REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil MOTO CANDELA 2351, C.A., persona jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital el 22/09/2022, en el Tomo 470-A, No. 23, año 2022, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-50276236-1, representada por su directora general, ciudadana AURA MERCEDES DELFINO ÁVAREZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula No. V-8.543.758.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abog. JESSICA CARDOZO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V- 16.559.310, e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 143.088.
PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil “DESARROLLOS GUARENAS PLAZA, C.A.,” Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N°J-30384833-8, originalmente denominada "REPUESTOS INTERMAK COMPAÑÍA ANÓNIMA", persona jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03/07/1985, bajo el No. 1, Tomo 44-A, con posterior modificación de su denominación a la actual conforme a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 01/11/1990, inscrita ante el referido Registro el 08/11/1990, bajo el No. 3, Tomo 15-A. Asimismo, consta el cambio de domicilio social de Maracaibo a Caracas, según Acta de Asamblea del 16/10/2006, registrada ante la oficina de origen el 24/11/2006 ( No. 74, Tomo 72-A), e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 17, Tomo 1589-A, en fecha 06/06/2007. Mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21/11/2023, protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 22 de abril de 2024, bajo el No. 19, Tomo 64-A (Expediente 535.962) y se encuentra representada por el ciudadano FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.250.019, en su carácter de presidente, con domicilio procesal en el Nivel Premium, Oficina n.º P-168 del centro Comercial Copacabana, Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Parcela C-1, Sector La Vaquera, Guarenas, Municipio Plaza, estado Bolivariano de Miranda correo electrónico: desarrolloguarenasplazaca@gmail.com.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abog. SAÚL LEONARDO BEIRUTTY PETIT y OMAR ORLANDO GUERRERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula No. V- 11.198.718 y V- 16.681.011, respectivamente, e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 274.966 y 297.036, en ese orden.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 11/06/2026 (extenso publicado el 11/06/2026), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo de la Dra. WENDY MARTÍNEZ LONGART.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN DE FECHA 04/06/2026).
EXPEDIENTE: S2-288-26.
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 07/07/2026, se recibió oficio N.º 110-2026, fechado el día 18/06/2026, emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, al cual remitió expediente –T4PI-0480-2026 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal– contentivo de la petición de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil MOTO CANDELA 2351, C.A., representada por su directora general, ciudadana AURA MERCEDES DELFINO ÁLVAREZ, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS GUARENAS PLAZA, C.A. representada por su presidente, ciudadano FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK, con ocasión a la apelación efectuada por la parte querellante el 04/06/2026, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 11/06/2026, la cual declaró “… la INADMISIBILIDAD de la PETICION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta…”; la cual se oyó en un solo efecto el 18/06/2026, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Por auto de fecha 10/07/2026, se dio cuenta de la recepción del expediente, fijándose un lapso de treinta (30) días para decidir, de conformidad con el artículo 35 ibídem.
El 13/07/2026, la presentación judicial de la parte querellante, abogada JESSICA CARDOZO CARREÑO, formalizó el recurso de apelación a través de escrito, constante de quince (15) folios útiles, sin anexos-
Siendo que este Juzgado Superior posee competencia objetiva, funcional y territorial para conocer del recurso ejercido, y, encontrándonos en el lapso para dictar el correspondiente fallo; quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- DEL AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO.
Siendo que la tendencia procesal moderna –debidamente reflejado en nuestros códigos adjetivos- gira en torno a una decisión concisa y concreta; de seguidas se hará solo la transcripción de aquellos aspectos relacionados con la pretensión constitucional, mas no la exposición in extenso de la doctrina y jurisprudencia invocada.
Plantea la parte querellante, como fundamento de su pretensión constitucional, que la vulneración de sus derechos fundamentales obedeció a una serie de actividades materiales por parte de la sociedad mercantil DESARROLLOS GUARENAS PLAZA, C.A. representada por su presidente, ciudadano FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK, toda vez que:
“(…) En fecha 14 de noviembre de 2022, el ciudadano JUNIO VICENTE PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 2.772.992, celebró contrato de arrendamiento con mi representada, la sociedad mercantil MOTO CANDELA 2351, C.A., sobre los locales comerciales identificados con los números A-23, A-24, A-28 Y A-29, ubicados en el Nivel Avenida del Centro Comercial Copacabana, Guarenas, Estado Miranda. Dicho instrumento jurídico estableció una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir del 1 de diciembre de 2022. No obstante, al vencimiento del plazo estipulado y ante la aquiescencia del arrendador –quien ha continuado percibiendo el pago puntual de los cánones de arrendamiento-, se ha configurado la tácita reconducción de la relación arrendaticia, manteniendo plena vigencia el vínculo contractual y las obligaciones derivadas del mismo.
Es el caso que mi mandante, cuyo objeto social principal comprende la comercialización, distribución y motocicleta tipo servicio repuestos técnico vehículos tipo motocicletas y repuestos en general, ha cumplido de manera ininterrumpida con sus deberes contractuales. Sin embargo, a partir del mes de diciembre de 2025, la sociedad mercantil Desarrollo Guarenas Plaza, C.A. ha desplegado una serie de acciones arbitrarias que impiden el normal ejercicio de la actividad económica en los inmuebles arrendados. Estas perturbaciones se materializan mediante la limitación sistemática del acceso a las áreas comunes del centro comercial (estacionamiento y baños), afectando directamente al personal administrativo, trabajadores y a la clientela que acude a la concesionaria.
La gravedad de tales acciones queda evidenciada en la colocación de avisos en los accesos del complejo con la leyenda prohibitiva “NO HAY PASO PARA MOTOS”, instrucción que es ejecutada por el personal de seguridad bajo órdenes de la administración. Asimismo, de forma unilateral y sin fundamento legal o contractual, la referida sociedad mercantil ha restringido el derecho al trabajo al cerrar las instalaciones durante los fines de semana y diversos días hábiles, lo cual altera drásticamente la planificación económica de la empresa y su capacidad de atención al público.
Aunado a lo anterior, se han presentado obstáculos críticos durante el traslado de mercancía y unidades desde la planta de EK EMPIRE KEEWAY en Charallave. La administración del centro comercial impide arbitrariamente el ingreso de las unidades de carga al estacionamiento para las labores de descarga, lo cual no solo paraliza la cadena de suministro, sino que expone los bienes de mi representada a un peligro inminente de robo o hurto al obligar la permanencia de la mercancía en la vía pública.
En consecuencia, este conjunto de impedimentos unilaterales tiende a amenazar los niveles de venta y en el deterioro de la fiabilidad comercial frente a los usuarios. Existe una relación causal indiscutible entre el obrar de la parte agraviante y la lesión patrimonial y operativa sufrida por mi mandante.
Por tales motivos, acudo ante su competente autoridad para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
(… Omissis…)
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de índole procesal que permiten dar paso la pretensión constitucional al proceso.
Tales presupuestos son de orden público, pudiéndose o debiendo el operador de justicia analizarlo ab initio - intratabilidad-, bien para su admisión y/o procedencia. Comportan, una serie de exigencias que por vía legal y jurisprudencial ha venido ratificando la Sala Constitucional del TSJ en decisión N° 156 de fecha 16 de febrero de 2018 (Caso: "Freddy Antonio Casares Rodríguez").
En suma, la presente solicitud debe ser admitida prima facie, toda vez que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales se señala a continuación:
(… Omissis…)
Transcrito el artículo anterior, se procede a citar cada causal fin de comprobar su a admisibilidad que la acción de amparo constitucional contra sociedad mercantil Desarrollo Guarenas contra Plaza, C.A, destacándose:
• Con respecto al numeral 1°. Relacionado al cese de la situación jurídica infringida.
Sobre esta causal, resulta oportuno enfatizar que la lesión constitucional denunciada mantiene su vigencia desde el mes de diciembre de 2025, toda vez que la sociedad mercantil Desarrollo Guarenas Plaza, C.A. ha obstaculizado de forma continua el libre ejercicio de la actividad económica de mi representada, Moto Candela 2351, C.A. mediante las siguientes acciones perturbadoras: i) la prohibición de acceso al estacionamiento del centro comercial para los clientes: ii) el impedimento de las labores de carga y descarga de motocicletas y repuestos de la marca EK EMPIRE KEEWAY: y iii) la imposición de limitaciones arbitrarias a la jornada de trabajo, especialmente los días durante sábados.
• Con relación al numeral 2°. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
La pretensión constitucional se dirige contra la sociedad mercantil Desarrollo Guarenas Plaza, C.A., a quien se le atribuye la autoría de las violaciones denunciadas. Dichas transgresiones se han materializado mediante el uso de vías de hecho, vulnerando de forma directa preceptos fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentos que serán desarrollados con detalle en el Capítulo IV de este libelo, titulado DEL DERECHO.
• En referencia al numeral 3°. La situación constitucional no ha podido repararse o restablecer.
Es evidente que las vías de hecho ejecutadas por la parte presuntamente agraviante desde el mes de diciembre de 2025 constituyen, per se, motivo suficiente para requerir ante este órgano jurisdiccional el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen la presente pretensión de índole constitucional.
• Con motivo al numeral expresa 4°. Hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, o cuando hubieren trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
La presente acción de amparo resulta tempestiva, toda vez que la vulneración de los derechos constitucionales no ha excedido el lapso de seis (6) meses previstos en la Ley, ni ha sido consentida en modo alguno por mi representada. Por el contrario, nos encontramos ante una lesión jurídica continua que persiste desde el mes de diciembre de 2025 hasta la actualidad; fecha en la cual la sociedad mercantil Desarrollo Guarenas Plaza, C.A. comenzó a conculcar las garantías denunciadas, manteniéndose el agravio plenamente vigente al momento de la interposición de esta solicitud.
• De acuerdo al numeral 5°. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular, resulta menester señalar que mi representada opta por la presente vía extraordinaria en virtud de que la agraviante ha obstaculizado de forma sistemática el libre ejercicio de la actividad económica de la sociedad mercantil Moto Candela 2351, C.A., no existiendo en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios lo suficientemente expeditos e idóneos para restablecer de manera inmediata la situación jurídica conculcada. Al respecto, el artículo 27 del Texto Fundamental garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, siendo esta acción la vía idónea ante la inminencia del daño denunciado.
Por tales razones, conforme al criterio reiterado por la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia N° 1438 del 13 de octubre de 2023, (caso: "Yhosnel Manuel Arzola Matute"), queda justificado los motivos por los cuales se acude a la vía amparista y no a los medios ordinarios, en los siguientes términos:
(… Omissis…)
Por último, con relación a los numerales 6", 7 y 8" del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, no se subsumen en el presente caso como causales de inadmisibilidad.
(… Omissis…)
V
DE LAS PRUEBAS
La Sala Constitucional del TSJ ha señalado que la parte accionante deberá “…además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos”. (Vid. Sent. N° 007 del 1 de febrero de 2000, caso: “José Amado Mejías Betancourt”).
Por consiguiente, se promueven las siguientes pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
1- Copia simple, ad effectum videndi, del original del registro mercantil de la sociedad mercantil MOTO CANDELA 2351, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital el 22 de septiembre de 2022, anotada bajo el tomo 470-A, N° 23, año 2022, y Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-50276236-1. (MARCADO CON LA LETRA “A”).
2- Copia simple, ad effectum videndi, del original del Acta de Asamblea General Extraordinaria relacionado a la creación de la sucursal de MOTO CANDELA 2351, C.A., en locales comerciales identificados con los números A-23, A-24, A-28 y A-29, ubicados en el Nivel Avenida del Centro Comercial Copacabana, Guarenas, Estado Miranda, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital del 6 de noviembre de 2024, anotada bajo el tomo 288 –A, N°18, año 2024. (MARCADO CON LA LETRA “B”).
3- Copia simple, ad effectum videndi, del original del documento poder de fecha 14 de abril de 2025, otorgada en la Notaria Plublica Tercera de Caracas del Municipio Libertador, quedando anotado con el Nro 11, Tomo 22, Folios 103 hasta 108. (MARCADO CON LA LETRA “C”).
4- Copia simple, ad effectum videndi, del original del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del 14 de noviembre de 2022, suscrito entre el ciudadano JUNIO VICENTE PÁEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 2.772.992, y la sociedad mercantil MOTO CANDELA 2351, C.A., sobre los locales comerciales identificados con los números A-23, A-24, A-28 y A-29, ubicados en el Nivel Avenida del Centro Comercial Copacabana, Guarenas, Estado Miranda. (MARCADO CON LA LETRA “D”).
5- Copia simple, ad effectum videndi, del original del depósito y recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento. (MARCADO CON LA LETRA “E”).
6- Fijación fotográfica obtenida en los accesos del complejo con la leyenda prohibitiva 2”NO HAY PASO PARA MOTOS”. (MARCADO CON LA LETRA “F”).
De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se solicita:
1. Se sirva el Tribunal trasladarse y constituirse en las instalaciones del Centro Comercial Copacabana, ubicado en Guarenas, Estado Miranda, específicamente en sus áreas de estacionamiento y accesos a los baños públicos, con el objeto de verificar, constatar y dejar constancia fáctica de la existencia de órdenes de prohibición, señaléticas o avisos que impidan o restrinja la libre circulación de vehículos hacia los locales comerciales identificados con los números A-23, A-24, A-28 y A-29, así como cualquier otro limitación física o de seguridad que afecte el acceso de clientes y personal a dichos inmuebles, relacionado con la sociedad mercantil MOTO CANDELA 2351, C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se promueven los siguientes testigos:
1. ELOIN JOSÉ LEMUS TEBES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 17.808.353.
2. ARUCLIS DE LOS ÁGELES ARMAS DAGGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 18.351.424.
3. EUSTOQUIO JOSÉ BRACAMONTE BOYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 13.979.386.
El objeto de esta prueba testimonial consiste en que los deponentes ratifiquen de forma presencial y cronológica la ejecución material de las restricciones impuestas por la admiración, declarando sobre la operatividad de los avisos prohibitivos, la negativa sistemática del personal de seguridad para permitir el acceso vehicular a los locales A-23, A-24, A-28 y A-29, y la privación del uso de los baños, permitiendo así demostrar la habitualidad de la perturbación, el menoscabo a las condiciones de salubridad y el impacto negativo directo en la afluencia de clientes y el ejercicio de la libertad económica y derecho al trabajo de mi mandante.
VI
DEL PEDIMENTO
Por las razones de hechos y de derechos, es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar:
1.- Se declare COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional autónomo, contra la sociedad mercantil Desarrollo Guarenas Plaza, C.A.
2.- Se sirva ADMITIR la presente tutela constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y según decisión (Vid. Sentencia No. 1658 del 16 de junio de 2003, caso: “Fanny Lucena Olabarrieta” y No. 3513 del 16 de diciembre de 2013, caso: “IVECO VENEZUELA, C.A.”).
3.- Declare CON LUGAR la presente acción de amparo Constitucional autónomo, de acuerdo a los términos expuestos en el presente libelo.
En consecuencia:}
Único: Se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y el cese inmediato de toda obstaculización al ejercicio de la actividad económica de mi representada. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 112, relativo a la Libertad económica, 117, referido al derecho de disponer de bienes y servicios de calidad; y los artículos 89 y 90, que amparan el trabajo como hecho social bajo la porrección del Estado y la garantía de la jornada laboral, respectivamente
(… Omissis…).
2.3.- SENTENCIA RECURRIDA.
El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, profirió sentencia en fecha 18/06/2026, en donde declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesto; con base a las siguientes consideraciones:
“(…) En el presente caso, se ventila una acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil MOTO CANDELA 2351, C.A., al alegar que en fecha 14/11/2022, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUNIO VICENTE PÁEZ, sobre los locales comerciales números A-23, A-24, A-28 y A-29, ubicados en el Nivel Avenida del Centro Comercial Copacabana, el cual contaba con un plazo de vigencia de 24 meses, contados a partir del 01/12/2024, y a su vencimiento ante la aquiescencia del arrendador, al seguir recibiendo el pago puntual de los cánones de arrendamiento, aduce que se configuro la tacita reconducción; y que la sociedad mercantil “DESARROLLOS GUARENAS PLAZA, C.A.,” quien a su vez funge como junta de administración de todo el centro comercial, ha desplegado una serie de acciones arbitrarias que impiden el normal ejercicio de la actividad económica en los inmuebles arrendados, estas perturbaciones se materializan mediante la limitación sistemática del acceso a las áreas comunes del centro comercial (estacionamiento y baños), ordenando al personal de vigilancia para que ejecuten la orden de prohibición de acceso al estacionamiento, afectando al personal administrativo, trabajadores y a la clienta que acude a la concesionaria, y que ellos quedan evidenciado en la colocación de avisos en los accesos del complejo con la leyenda prohibitiva “No hay paso para motos”, restringiendo de forma unilateral y sin fundamento legal o contractual el derecho al trabajo al cerrar las instalaciones en diversos días hábiles (27/12/2025, 11/02/2026 y 24/03/2026), perjudicando la planificación económica de la empresa y atención al público. Aduce la recurrente que se han presentado obstáculos críticos durante el traslado de mercancía y unidades desde la plaza de EK Empire Keeway en Charallave, como alegan ocurrió en fecha 16/03/2026, impidiendo la administradora del Centro Comercial el ingreso para las labores de descargar, lo cual paraliza la cadena de suministros, y expone los bienes a peligro inminente de robo o hurto por permanencia en vía pública.
También señala que en fecha 16/04/2026, le fue impedido el acceso al estacionamiento por el personal de vigilancia, al ciudadano Héctor Lusinchi, quien ejerce funciones administrativas como supervisor de la entidad comercial, conminándolo a estacionar en las adyacencias del centro comercial, por lo que expone que este conjunto de impedimentos unilaterales, amenaza los niveles de venta y deteriora la fiabilidad comercial frente a los usuarios, y que existe una relación causal entre el obrar de la parte presuntamente agraviante y la lesión patrimonial y operativa sufrida por la recurrente en amparo, con lo cual alega se estaría conculcando los Artículos 112, 117, 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al libre ejercicio de las actividades económicas, el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad, el derecho al trabajo la presunta agraviante.
La parte querellada por medio de sus apoderados judiciales señaló en escrito consignado en autos, en fecha 01/06/2026,que su representada sociedad mercantil DESARROLLOS GUARENAS PLAZA, C.A., representada por el ciudadano FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK, es propietaria única y exclusiva de los inmuebles locales para uso comercial identificados con las letras y números A-23, A-24, A-28 y A-29, los cuales se encuentran ubicados en el Nivel Avenida del Centro Comercial Copacabana, y que es el caso, que en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el ciudadano JUNIOR VICENTE PÁEZ, le arrendó a través de un contrato de arrendamiento a término, con fecha cierta y verificable de culminación del mismo, de carácter privado y a título personal e intuito personae, a la sociedad mercantil MOTO CANDELA 2351, C.A., los inmuebles locales para uso comercial, identificados con las letras y números A-23, A-24, A-28 y A-29.
Señalan la accionada, que se le notificó a quien impulsa la acción de amparo la voluntad expresa de la no renovación, ni prolongación del referido contrato de arrendamiento, instándole hacer entrega de los inmuebles locales comerciales antes mencionados, en la fecha de culminación en las mismas condiciones en que los recibió, manifestando que dicha notificación fue recibida por el ciudadano HÉCTOR LUSINCHI, titular de la cédula de identidad número V- 3.153.072, quien estampó su firma con su puño y letra y sello de la empresa, la sociedad mercantil MOTO CANDELA 2351, C.A., quien además realizaba los pagos de los cánones de arrendamiento mensuales, incluso en el transcurrir de la prórroga legal, la cual disfrutó la predicha sociedad mercantil, señalando que vencido el termino contractual están siendo utilizados los locales comerciales en referencia para actividad comercial sin título o cualidad alguna para permanecer en ellos en usufructo de los inmuebles, afectando la esfera patrimonial, el derecho pleno de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir contrato de arrendamiento vigente, prórroga legal o convencional, ni táctica reconducción o continuación de la locación concluida en sus mismos términos ni consentimientos alguno por parte de su propietaria, desde la finalización de la prórroga legal en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por lo que resulta a sui decir evidente la falta de cualidad, facultad o derecho legítimo alguno para poseer, así como plantear una acción como la presente, buscando desnaturalizar la figura de amparo constitucional autónomo, y extraordinario, cuando carece o simplemente no posee la titularidad del derecho que pretende hacer valer, ya que quien acciona debe ser exactamente a quien la ley le reconoce el derecho (legitimatio vad causam), en este caso a su decir, no se encuentra vigente ningún título posesorio,
Igualmente menciono la querella extractos de sentencias de la Sala Constitucional en Sentencia: N°80, del 09-03-2000, Caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda, Ponente: Dr. José Delgado Ocando, Sentencia: N° 492, del 31-05-2000 Caso: Inversiones Kingtaurus, C.A. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta, Sentencia: N° 18, del 24-01-2001 Caso: Paúl Vizcaya Ojeda Ponente: Dr. Iván Rincón Urdanetay Sentencia: N° 1.550, del 08-12-2000 Caso: Haydee Morela Fernández Parra Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta, concluyendo que la pretensión de utilizar la acción de amparo constitucional para contravenir situaciones derivadas de una relación arrendaticia, cuando ya existe un juicio de desalojo en curso, resulta jurídicamente inaceptable por contravenir el principio de subsidiaridad y la naturaleza del amparo como mecanismo extraordinario y que cualquier alegato sobre perturbaciones a la actividad económica, uso indebido del inmueble o cuestionamientos sobre la vigencia de la relación contractual (como la pretendida “tácita reconducción” o el cómputo de la prórroga legal), debe ser resuelto por el Juez natural de la causa y que el amparo es improcedente si el agraviado cuenta con otras vías judiciales, con lo cual manifiesta que se evita la vulneración de la seguridad jurídica, la unidad del proceso y que se dicten decisiones contradictorias, indicados sobre la causa que conoce el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora de esta misma la circunscripción Judicial, identificada bajo al alfanumérico número V- 6095-26, de donde señala que se verifica que la aquí demandante ejerció reconvención, es decir vías ordinarias,
Hizo énfasis la accionada en cuanto a que no existe limitación alguna para acceder a las áreas comunes del Centro Comercial Copacabana, donde se encuentran los inmuebles mencionados líneas arriba, alegando que toda persona puede acceder al área de estacionamiento siempre y cuando se dirijan a algún local comercial que se encuentre en el Centro Comercial, así como a los baños, y que ellos es totalmente verificable por quien asiste al centro comercial, y que en cuanto paso de vehículos tipo moto, el paso de vehículos tipo moto se encuentra totalmente libre, para lo cual existe un área de estacionamiento para este tipo de vehículo, es decir en esa área se parquean todos los vehículos tipo moto que ingresan al centro comercial, y en relación al presunto arbitrario impedimento de las unidades de carga al centro comercial de mercancía proveniente de una planta de esa marca, la realidad es que existe un horario de apertura y cierre del Centro Comercial Copacabana, el cual es de lunes a viernes de 8: am. A 5: p.m., y manifiesta que es un contrasentido pretender que vehículos de carga o no, ingresen fuera del mencionado horario, así mismo los días sábados y domingos se encuentran cerrado, y que así funciona desde el inicio de aquella relación arrendaticia y así ha estado funcionando, solicitando finalmente que la presente acción de amparo sea declarada Inadmisible, toda vez que quebranta los principios de subsidiariedad y de la vía extraordinaria.
De esta manera se circunscribe el tema a decidir en el presente caso, y se observa como órgano de prueba presentados por la querellante, que cursan instrumentales consistentes en registro mercantil, acta de asamblea, instrumento poder, contrato de arrendamiento que la contraparte ataco señalando sui vencimiento, recibos de pagos , y fotografías éstas últimas que fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad procesal, igualmente testigos ofrecidos y evacuados, los cuales fueron impugnados por estar éstos bajo relación de dependencia con la empresa querellante, con lo cual se considera el interés directo en las resultas del juicio, lo que es causal de inhabilidad, y por último inspección judicial con las cual pretendió determinarse las alegadas perturbaciones sufridas por la parte demandante. En este orden de ideas, y para la procedencia de un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, la existencia de un acto, hecho u omisión que resulte lesivo y vulnerador flagrante de derechos y garantías fundamentales; y que además no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, es decir, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, es asentado el criterio jurídico, pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la acción de amparo no debe considerarse como la única vía idónea y eficaz para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pudieran ser objeto de su restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes, por tanto la acción de amparo tiene un carácter especial y extraordinario, por lo que este resultaría inadmisible según el artículo 6 ordinal 5°, cuando en la legislación se encuentren medios legales que permitan satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se pretenda, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
En este sentido, estima este tribunal conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01-11-00, con Ponencia del Magistrado Doctor José M. Delgado Ocando, Caso Municipio Chacao Exp. N° 00-1745, sentencia Nº 1.314, la cual expone:
(… Omissis…)
Del mismo modo, es igualmente ilustrativa la sentencia Nº 117, de fecha 12 de febrero 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado de José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
(… Omissis…)
Al respecto, estima este tribunal conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G.), con relación a la interpretación de la norma que ge la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
(… Omissis…)
De todo lo anterior, esta operadora de justicia considera que la situación jurídica infringida alegada por la parte querellante, consiste en perturbaciones a la posesión, al narrar que el motivo de la querella, son un conjunto de impedimentos unilaterales que amenazan los niveles de venta y en el deterioro de la fiabilidad comercial frente a los usuarios, existiendo una relación causal indiscutible entre el obrar de la parte presuntamente agraviante y la lesión patrimonial y operativa sufrida por la recurrente en amparo, y pide el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida, y el cese inmediato de toda obstaculización al ejercicio de su actividad económica, y, de los anteriores criterios jurisprudenciales podemos constatar, que de acuerdo al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en simultaneo el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, y después de un detallado análisis de la pretensión, frente a la existencia de una perturbación del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para el restablecimiento de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados, por medio de la querella interdictal de amparo a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil, mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues la acción de amparo fue ejercida contra la sociedad mercantil "DESARROLLOS GUARENAS PLAZA, C.A."; por lo tanto no puede la accionante pretender sustituir con el amparo, método recursivo extraordinario, a los medios judiciales preexistentes, pues el amparo solo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En este punto se considera oportuno transcribir parcialmente el contenido de Sentencia dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, S.n. 466 del 18-03-2002. Caso: José Manuel Cristóbal Daniel. Exp. No. 1011-1012, donde señala: "...el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…”, en atención a lo anterior puede entenderse que la admisión de una acción de amparo es de naturaleza provisional, y que puede ser revisable en cualquier estado del proceso como cuestión atinente al orden público.
En conclusión, visto que en el caso bajo estudio no se alegó urgencia que justificara que la parte actora en el amparo constitucional se apartara de la vía ordinaria e interpusiera la acción de amparo constitucional para la resolución de la controversia, quien aquí decide debe declarar que no se evidencia que el querellante haya agotado en principio las vías judiciales ordinarias, y siendo que la acción de amparo es una acción extraordinaria y excepcional dirigida a proteger derechos y garantías de rango constitucional, siempre que no exista otro medio idóneo para su debido resguardo y garantía, o que por este medio no exista posibilidad de reparar dicha violación de derechos, y en base a las pruebas examinadas en prima facie, encuentra quien aquí decide, en abstracto, pudiendo acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico civil, tales como la acción interdictal o el cumplimiento del contrato, o acudir a los órganos de justicia de paz comunal, entre otras vías ordinarias, las cuales se han señalado con un mero carácter enunciativo y sin prejuzgar sobre una eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso en concreto, por lo que en vista de que el recurso de amparo es una acción extraordinaria y excepcional que está dirigida a proteger derechos y garantías de rango constitucional, siempre que no exista otro medio idóneo para su debido resguardo y garantía, o que por este medio no exista posibilidad de reparar dicha violación de derechos, y debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo prevé el artículo numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El amparo constitucional -en sentido general- es un mecanismo procesal para la tutela de los derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano. Se trata, pues, no de cualquier mecanismo o formula procedimental prevista en la ley para el desarrollo de la actividad jurisdiccional con ocasión a un derecho subjetivo lesionado -derechos relativos, absolutos, potestativos, etc.-, sino, de una vía de protección judicial reforzada de los derechos y garantías protegidos por la Constitución. De allí que, esa tutela, ofrecida por el amparo, sea singular en lo que respecta a la brevedad y simplicidad del procedimiento previsto para su tramitación, así como en las potestades reconocidas al juez para restablecer prontamente las situaciones jurídicas existentes antes de que se produjera la lesión de un derecho constitucional o antes de que las mismas fueran expuestas a una amenaza inminente.
Sin embargo, es importante precisar, tal y como lo señala la doctrina patria y foránea, que el ejercicio de acción material -constitucional- no es susceptible de un tratamiento diferenciado, excepcional, que lo sustraiga de toda restricción legislativa -derecho prestacional de configuración legal-; ni siquiera en el marco de un procedimiento ordenado a la tutela reforzada de los derechos fundamentales, como lo es el amparo constitucional.
En ese sentido, el acceso a la tutela especializada que promete la vía procesal del amparo, requiere, en principio, la proposición de una pretensión que sea susceptible de entrada a trámite, esto es, que sea apta para permitir el paso hacia la fase de conocimiento del proceso y, con ello, el ejercicio de la acción material (derecho de acceder y excitar la actuación de la jurisdicción) en el resto de los estadios procesales. Desde luego, las condiciones objetivas de admisibilidad estarán sujetas siempre a la configuración normativa ideada por el legislador para el procedimiento por el cual deba sustanciarse la pretensión de que se trate; como por ej. las condiciones de admisibilidad general recogidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que sean aplicables a todos los procedimientos especializados de derecho común. (Énfasis del Tribunal)
Para una mejor compresión sobre las condiciones objetivas de admisibilidad, son una gran referencia las palabras del Prof. Rafael Ortiz–Ortiz, cuando indica que “… presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso…” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Frónesis. Caracas.)
Para el caso que nos ocupa, sólo se revisará el tema de la admisibilidad objetiva de la pretensión, habida cuenta que, al objeto, en principio, están referidos los supuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con base, en los hechos esbozados en el libelo y a la aptitud jurídica de éstos para ser actuados a través de un proceso sumario y breve. ASÍ SE ESTABLECE. -
Ahora bien, tocante al objeto del proceso, cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor, éste, luego de un histórico narrativo de los hechos y sus causas, fundamentan -causa petendi- su pretensión constitucional (a saber, artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 89, 90, 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ante la acción material relacionada con “(…) la colocación de avisos en los accesos de complejo con la leyenda prohibitiva “NO HAY PASO PARA MOTOS”, instrucción que es ejecutada por el personal de seguridad bajo órdenes de la administración… la referida sociedad mercantil ha restringido el derecho al trabajo al cerrar las instalaciones durante los fines de semana y diversos días hábiles, lo cual altera drásticamente la planificación económica de la empresa y su capacidad de atención al público… la administración del centro comercial impide arbitrariamente el ingreso de las unidades de carga al estacionamiento para las labores de descarga, lo cual no solo paraliza la cadena de suministro, sino que expone los bienes de mi representada a un peligro inminente de robo o hurto al obligar la permanencia de la mercancía en la vía pública (…)”; con el fin de que el órgano jurisdiccional restablezca la situación jurídica infringida, y así se ordene en la sentencia -eficacia preponderante-, consistente en que “(…) el cese inmediato de toda obstaculización al ejercicio de la actividad económica (…)” (Énfasis del Tribunal).
Como antes se mencionó, el artículo 6 ibidem, recoge un conjunto de hechos hipotéticos legales que fueron concebidos por el legislador como supuestos objetivos de admisión a trámite y que son de orden público, vale decir, que deben ser analizados y revisados por el juez constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien ab initio -intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior al trámite procedimental -inadmisibilidad sobrevenida-, e, incluso, en el momento de dictar el fallo -reexamen de las condiciones de admisibilidad/ inadmisibilidad sobrevenida-, siendo que en el caso de inadmisión al inicio del proceso, no se trataría de la modalidad de in limine litis, pues es evidente que no hubo un trámite procesal.
Tocante al numeral 5° del artículo 6 ibidem, la doctrina y jurisprudencia patrian ha señalado que el amparo constitucional es una vía procesal tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. (Negrillas del Tribunal).
Al respecto, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar la tutela constitucional, el peticionario debe hacer uso de las mismas si estas poseen las características de expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación vulnerada o amenazada de vulneración. De allí que estamos en presencia de un medio procesal de carácter sucedáneo o residual, que se activa cuando el derecho fundamental o constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales que protejan el mismo o que, aun existiendo, estas no sean idóneas, expeditas y eficaces para obtener la restitución de la situación infringida.
Lo anterior nos permite afirmar que el amparo constitucional es inadmisible cuando:
A.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puedan protegerse o tutelarse ante las infracciones o amenazas a los derechos fundamentales y constitucionales, se haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional. (Vid: Sala Constitucional, Sent. N.º 778, de fecha 25/07/2000, Magistrado Ponente Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA); o,
B.- Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia dichas vías (Vid: Idem anterior)
Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional ha desarrollado el carácter residual o sucedáneo del amparo constitucional, al señalar que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Vid: Sent. N.º 2.094, de fecha 10/09/2004 (caso: José Vicente Chacón Gozaine).
En la admisión del amparo constitucional, el operador de justicias debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas, y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional (Vid: Sala Constitucional, Sent. N.º 1496, Exp. N.º 05-200, de fecha 13/08/2001, Magistrado Ponente Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO).
En todo caso, es el accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa, así como los medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios preexistentes como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos (Vid: Sala Constitucional, Sent. N.º 939, de fecha 09/08/2000, Magistrado Ponente Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA).
Ahora bien, del evento de autos se precisa -tal y como antes se indicó- que el peticionario pretende, a través del amparo constitucional, proteger la posesión que un bien inmueble que ocupa -arrendatario- para el ejercicio de su actividad comercial, en virtud de los presuntos actos materiales que restringen su uso y limitan su objeto mercantil -colocación de avisos en los accesos de complejo con la leyenda prohibitiva “no hay paso para motos”…, cerrar las instalaciones durante los fines de semana y diversos días hábiles…, impide arbitrariamente el ingreso de las unidades de carga al estacionamiento para las labores de descarga-; argumento descriptivo del hecho generador que se relaciona con las previsiones indicadas en el artículo 782 del Código Civil, vale decir, la querella interdictal de amparo o perturbación. ASÍ SE ESTABLECE. -
De lo expuesto parece necesario deducir un corolario obligado de inadmisibilidad, conforme a lo establecido 6.5° ibidem, a saber:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Con respecto al precitado presupuesto, puede observarse que no sólo es inadmisible la pretensión constitucional de amparo cuando se ha acudido previamente a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace, tal y como ocurrió en el caso de autos, en donde el peticionario no hizo uso del mecanismo procesal idóneo para proteger la posesión -para el cese de los actos materiales que perturben el uso del inmueble-, tal y como lo es la querella interdictal de amparo o perturbación (vid. art. 782 del Código Civil); lo que, a juicio de quien suscribe, no le habilita para el ejercicio del amparo constitucional, y menos aún, cuando siquiera argumentó por qué la querella interdictal de amparo o perturbación, frente a los presuntos actos materiales que estorban el uso del inmueble, no es el medio idóneo y eficaz para delatar las presuntas violaciones constitucionales. Por lo tanto, en rigor de las circunstancias precedentes resulta inadmisible la vía del amparo constitucional, ya que lo contrario sería atribuirle al amparo constitucional -proceso de cognición breve y sumaria- los mismos propósitos de los interdictos posesorios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por último, es de hacer notar, en atención al escrito de fundamentación presentado por el recurrente, que la simple invocación del “orden público especial y de preferente aplicación” en materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, como una formula de ejercicio interpretativo de favorecer la admisibilidad de la pretensión constitucional propuesta, en nada significa que el juez se encuentre impedido para analizar y verificar la admisibilidad conforme las causales legales que de manera taxativa contiene la legislación, tal y como acertadamente lo hizo el A-quo, toda vez que tal intratabilidad obedece a razonables finalidades de bienes e intereses constitucionalmente protegidos –seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, debido proceso, etc.-; por ser el acceso a la jurisdicción, como sabemos, de carácter prestacional y, por ende, de configuración legal. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así las cosas, en el presente caso no se observa que el presunto agraviado pueda sufrir una desventaja inevitable o que la presunta lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa –excepciones ante las cuales cede el carácter residual y extraordinario del amparo constitucional-, más aún si en ellas, por su naturaleza, se dictan medidas preventivas (vid art. 700 del Código de Procedimiento Civil), para asegurar la protección de la posesión que se denuncia perturbada (decreto de amparo a la posesión). ASÍ SE ESTABLECE. -
Por consiguiente, resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DECISION:
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04/06/2026, por la abogada JESSICA CARDOZO CARREÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.088, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MOTO CANDELA 2351, C.A., representada por su directora general, ciudadana AURA MERCEDES DELFINO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad e identificada con el No. V-8.543.758, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, el 11/06/2026;
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 11/06/2026;
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional propuesta por la sociedad mercantil MOTO CANDELA 2351, C.A. representada por su directora general, ciudadana AURA MERCEDES DELFINO ÁLVAREZ, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS GUARENAS PLAZA, C.A. representada en su carácter de presidente, ciudadano FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK, por haberse configurado supuesto establecido en el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web portal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
QUINTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp. S2-288-26
MEC/NPG*.
SENTENCIA
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