REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. –
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/06/1986, bajo el N°32, tomo 29-A-Sgdo, Registro de Información Fiscal (RIF) J-00234403-2, siendo su última acta de asamblea inscrita en la mencionada oficina de registro mercantil de fecha 220/07/2018, bajo el tomo 146-A-Sgdo, expediente 207370.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS ARTURO BRACHO y JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 25.402 y 105.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLE F.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18/02/2009, bajo el N°15, Tomo 7-A, representada por su director, ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DIAZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula número V-13.066.336.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (INCIDENCIA PREVENTIVA/CAUTELAR, APELACIÓN PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA del 06/05/2026).
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- ACTUACIONES EN LA ALZADA (AD-QUEM)
Conoce éste Juzgado Superior –competencia funcional- de la incidencia preventiva/cautelar surgida en el proceso que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoare la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., por conducto de sus apoderados judiciales, abogados JESUS ARTURO BRACHO OLIVERO y JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLE F.M., C.A., con ocasión a la apelación que formuló la representación judicial de la parte actora el 08/05/2026, en contra de la providencia interlocutoria dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 06/05/2026, en cuya parte resolutiva “… NIEGA la medida de secuestro solicitada…”; la cual fue audible en un solo efecto, mediante auto de fecha 18/05/2026; siendo que, para ello, se remitió el cuaderno de medidas al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, recibido en fecha 26/05/2026, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presentaren sus conclusiones escritas, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos que en fecha 26/05/2026, la DRA. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES, Jueza SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procedió inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11/06/2026, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
En la oportunidad legal correspondiente, específicamente el 18/06/2026, la parte actora, por conducto de sus apoderados judiciales, abogados JESUS ARTURO BRACHO y JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, presentaron sus conclusiones escritas constante de siete (07) folios útiles y anexos en copias simples.
En fecha 22/06/2026, se dictó auto en el cual se ordenó agregar a los autos expediente asunto distinguido con el N° S2-277-26, contentivo a la inhibición formulada por la DRA. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES, Jueza SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA resuelta por este Juzgado en fecha 15/06/2026, la cual fue declarada con lugar.
En fecha 02/07/2026, la parte actora consignó nuevas conclusiones escritas constantes de siete (09) folios útiles y anexos en copias.
En fecha 02/07/2026, se dictó auto mediante el cual se inició el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la parte contraria, sin que ninguna lo haya hecho.
Concluido el trámite procesal de segunda instancia, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -ver auto de fecha 16/07/2026-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- DE LA PETICIÓN CAUTELAR.
La parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA, C.A., por conducto de su apoderado judicial, abogado JOSE ANTONIO REQUENA ALVAREZ, peticionó en su escrito libelar la medida cautelar típica de secuestro, apelando al argumento de autoridad proveniente de la sentencia No. 00976, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 16/07/2002, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, en el juicio de Raúl Aguana Santamaria, expediente No. 01-0744; para luego solo significar que:
“(…) De esta forma y por estar basada la presente acción en un contrato de fecha cierta aunado a los documentos públicos consignados como pruebas preconstituidas suficientes junto con el presente libelo, es por lo que se encuentran suficientemente comprobados en forma concurrente los dos (2) requisitos esenciales como son el periculum in mora y del fumus boni iuris; razón por la cual de acuerdo a lo previsto en los artículos 585, 588, ordinal segundo y 599°, ordinal segundo (2do) del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete con carácter de extrema urgencia MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre CINCO LOCALES COMERCIALES, identificados con los números UNO, DOS, TRES, CUATRO y CINCO (1,2,3,4,5), que conforma parte del Centro Comercial La Carbonera, con una construcción de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00M2), cada uno aproximadamente, el cual está ubicado en un área de terreno de mayor extensión, a la altura del kilómetro 18 de la carretera Panamericana tramo Caracas-Los Teques, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones fueron señaladas con suficiente amplitud a lo largo de presente escrito libelar, por lo cual los doy por reproducidos a solos efectos de la presente solicitud cautelar.
En estos estados; pido a este juzgado se sirva aperturar (sic) el cuaderno de medidas respectivo y designe a mi representada como DEPOSITARIA del inmueble objeto de la presente querella, toda vez que se encuentra demostrado que es la propietaria del bien inmueble antes identificado, todo ello a los fines legales consiguientes (…)”
2.3.- SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06/05/2026, dictó fallo interlocutorio en cuya parte resolutiva “… NIEGA la medida de secuestro solicitada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., en virtud de no haber agotado la vía administrativa prevista en el literal "l'" del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. …”; y en tal sentido indicó que:
“(…) Realizada la reseña de las actas que conforman el presente cuaderno, quien aquí suscribe considera necesario precisar primeramente que las medidas cautelares constituyen actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio esté disponible para su concreción a la realidad una vez que concluya el proceso; de allí, que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en función de las cuales se hubieran adoptado.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señala que las medidas cautelares son aquellas "(...) dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (...)"; asimismo, encontramos que el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra "Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)", indica entre otras cosas, que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Siguiendo con este orden de ideas, esta juzgadora considera conveniente pasar a transcribir lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de seguida:
(… Omissis…)
De las normas antes citadas, se deprende la posibilidad de que el juez decrete medidas en cualquier estado y grado de la causa, siempre que el solicitante demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y promueva un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama; en otras palabras, siempre que se presuma la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (periculum in mora), y acompañe el solicitante de la medida prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que reclama, entendido este último aspecto como la presunción del derecho subjetivo alegado, cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso (fumus boni iuris).
En este sentido, es preciso establecer que las medidas de secuestro consisten en medidas preventivas que se contraen a la confiscación o embargo de bienes muebles o inmuebles para el aseguramiento de las obligaciones en litigio, cuyo depósito se hace en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa, es el caso que, dicho depósito puede ser convencional (por voluntad de los interesados), legal (por mandato legal) o judicial (por orden del juez); en este orden de ideas, conviene traer a colación que el doctrinario EMILLIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, dispone que "(...) el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán (las medidas cautelares) por el juez solo cuando: a. exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituyen lo que se ha dado en llamar periculum in mora. (...) b. cuando acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho (...)" (p. 515).
No obstante a lo anterior, el ejecutivo nacional en uso de sus atribuciones legislativas, decretó la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la cual es aplicable al caso de autos, en virtud que el presente procedimiento tuvo lugar a partir de una demanda de desalojo de un local comercial con ocasión a una relación arrendaticia, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde agosto de dos mil veinticinco (2025) hasta diciembre del mismo año, y el incumplimiento de la cláusula octava del contrato; con ocasión a las medidas de secuestro, precisó en el literal "l" de su artículo 41, lo siguiente:
Artículo 41.- "En los inmuebles regidos en el presente Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (...) L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente (...)" (resaltado añadido).
Con sujeción a lo expresado en la norma previamente transcrita, puede afirmarse que la consideración del decreto cautelar bajo análisis se encuentra supeditada al agotamiento de la vía administrativa a la cual alude dicha ley especial, es decir, que (sic) sin la constancia del respectivo procedimiento administrativo, el órgano jurisdiccional competente se encuentra vedado de revisar la procedencia o no del secuestro requerido.
Ahora bien, con apego a lo anterior y partiendo del análisis de las circunstancias propias del caso de marras, esta juzgadora evidencia que la hoy demandante, no demostró haber dado cumplimiento cabal de dicho procedimiento previo, motivo por el cual debe obligatoriamente NEGAR la medida de secuestro solicitada, pues la exigencia contemplada en el tantas veces mencionado literal "l" del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, constituye un requisito indispensable que limita taxativamente dicha medida respecto a bienes inmuebles de uso comercial.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de secuestro solicitada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., en virtud de no haber agotado la vía administrativa prevista en el literal "l'" del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. (…)”
2.4.- DE LOS INFORMES EN LA ALZADA (AD-QUEM).
En fechas 18/06/2026 y 02/07/2026, la representación judicial de la pare actora, abogados JESUS ARTURO BRACHO OLIVERO y JOSE ANTONIO REQUENA ALVAREZ, presentaron sus respectivas conclusiones escritas, en los cuales esgrimieron una serie de observaciones y miramientos sobre la sentencia recurrida, específicamente en lo referente al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.
III.- MERITO DEL ASUNTO.
Antes de analizar los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hay que referirse a la admisibilidad -dar entrada a algo o alguien-, toda vez que al tratarse las medidas preventivas de un acto procesal –manifestación de voluntad-, su admisibilidad se encuentra supeditada a una serie de condiciones que enlazan sus efectos jurídicos a la órbita procesal, esto es, que para franquear la puerta de los jurisdiccional, estas deben atender a circunstancias fácticas y jurídicas, independientes, anteriores y externas al acto mismo, que deben concurrir a fin de que este produzca, de forma plenamente concorde a derecho, todos sus efectos; de allí que, en la mayoría de los casos, la admisibilidad se examina in limine litis.
Así pues, entre algunas causales de inadmisibilidad, nos encontramos con las previstas el artículo 341 ejusdem, el cual señala que “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (…)” (Énfasis del Tribunal)
Ahora bien, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en el artículo 41, numeral “l”, que “(…) En los inmuebles regidos por este Decreto Ley, queda taxativamente prohibido… Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)”. (Énfasis del Tribunal)
Bajo la egida de la norma anterior, son inadmisibles las medidas cautelares típicas de secuestro en la materia especial que nos ocupa, siempre que no haya constancia de haber agotado previamente la instancia administrativa correspondiente; ante lo cual el ente administrativo tendrá un lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse. Si en ente no emite alguna resolución en dicho lapso, se entenderá concluida la instancia administrativa -silencio administrativo positivo-, quedando habilitado el actor a solicitar la medida. (Argumento sistémico)
Del evento de autos -justificación documental- se observa que la actora, al momento de presentar su libelo -17/12/2025-, o luego de la apertura del cuaderno de medidas -26/01/2026-, no acreditó algún instrumento con el fin de verse beneficiada por la presunción legal del agotamiento de la instancia administrativa -ya sea por haber concluido o por haber operado silencio administrativo positivo-, lo cual claramente impidió que Ad-quo providenciara sobre la tutela cautelar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
Aparece, entonces, una clara y evidente constancia de que para el momento en que el actor peticionó la medida de secuestro no estaban dadas las circunstancias fácticas y jurídicas, independientes, anteriores y externas a la viabilidad de la tutela cautelar peticionada, para que ésta fuera ADMISIBLE conforme a la ley, tal y como lo dispone el artículo 41, numeral “l”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, que se haya agotado previamente la instancia administrativa para la habilitación de la tutela cautelar. ASÍ SE ESTABLECE. -
Precisado lo anterior, resulta importante resaltar que las expectativas de una petición favorable y las perspectivas de una desfavorable, se definen como aquella dependiente de un acto procesal anterior ejecutado con éxito y como esa derivada de la omisión de un acto del interesado, respectivamente. En el mismo orden, si la materialización de un acto significare una ventaja, se ubica la parte frente a una posibilidad, pero si se tratare de un acto para evitar un perjuicio, se afrontaría a una carga.
Por lo tanto, si hablamos de que existe la carga de quien alega -carga subjetiva-, el juez como receptor de la prueba, también queda sometido a los principios fundamentales de la prueba –principio de exhaustividad-, por cuanto se encuentra obligado a comprobar –carga objetiva- los hechos que sirven de base para indicar agotamiento de la instancia administrativa, de lo contrario, si el peticionario incumple su carga, tal y como ocurrió en el caso de marras, ello trae una consecuencia desfavorable -p. ej. la inadmisibilidad-, por ser un imperativo del propio interés, totalmente extraña a la responsabilidad del juez. En ese sentido, la representación judicial de la parte actora yerra al afirmar que el A-quo violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no darle oportunidad para presentar el requisito exigido por la ley especial, por cuanto la irregularidad invalidadante responde a la omisión por parte de este de acompañar oportunamente -tomando en cuenta que desde la apertura del cuaderno de medidas el 26/01/2026, hasta la fecha de la sentencia impugnada el 06/05/2026 transcurrieron más de tres meses- el acreditamiento instrumental auténtico -copias certificadas- relacionado con el agotamiento de la instancia administrativa. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por otra parte, sobre el tratamiento probatorio –toda vez que la parte actora pretende incorporar en la segunda instancia el acreditamiento instrumental que no acompañó en el Ad-quo-, debemos aclarar que el sistema que rige el proceso preventivo –cautelar/verosimilitud-, no es igual al aplicado proceso principal –cognitivo/certeza- y a otras incidencias; sin embargo, ello no significa que el primero se encuentre divorciado de los principios probatorios generales. La baja en el ritualismo de la certeza –plena prueba- por la verosimilitud –presunción grave- en materia preventiva, es solo una diferencia importante frente a la valoración de la prueba; ya que en todo lo relacionado con pruebas, debe estar en armonía con los principios fundamentales que la imbrican, como lo es, la carga de la prueba de quien peticiona la medida.
Así las cosas, del evento de autos se precisa que la representación judicial de la parte actora, abogados JESUS ARTURO BRACHO OLIVERO y JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, acompañaron a su escrito de informes una serie de instrumentales en copias; entre las que resaltan: (i) solicitud de copias certificadas de las tres (3) audiencias celebradas en la Coordinación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), expediente DNPDI/1135/26, de fecha 15/04/2026; (ii) acta primera audiencia conciliatoria celebrada en la Coordinación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), expediente DNPDI/1135/26, de fecha 20/03/2026; y, (iii) acta segunda audiencia conciliatoria celebrada en la Coordinación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), expediente DNPDI/1135/26, de fecha 27/03/2026.
Con respecto a dichas probanzas, considera quien suscribe que, tratándose de una promoción excepcional -pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio-, estas no cumplen las condiciones de admisibilidad contenidas en el artículo 520 ejusdem para su incorporación al proceso. ASÍ SE ESTABLECE. -
Siendo que existe entonces una imposibilidad práctica de admitir la petición cautelar, toda vez que la parte actora no acreditó oportunamente que haya sido agotada la instancia administrativa, resulta inoficioso pronunciarse acerca de los presupuestos de acondicionamiento para procedencia de la medida de secuestro -así como tampoco sobre el acreditamiento instrumental acompañado en segunda instancia relacionado con la procedencia de esta-, conforme lo establece el 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por último, es de aclarar que lo anterior no impide que la medida cautelar pueda plantearse nuevamente, pero siempre, claro está, cumplidos los requisitos omitidos, toda vez que se trata de una inadmisión relacionada con la regularidad o validez inicial de los actos que tienen su origen en las partes -a diferencia de la inadmisibilidad como sanción permanente, sin posibilidad de subsanar el acto inadmitido; como p. ej. art. 341 ejusdem-. De allí que exista la posibilidad de subsanación del acto inadmitido, por tratarse de una sanción transitoria, y más aún cuando estamos en presencia de actos que tienen por objeto iniciar el proceso. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DISPOSITIVA.
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en fecha 08/05/2026, en contra de la sentencia dictada en fecha 06/05/2026, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San Antonio de los Altos;
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión proferida en fecha 06/05/2026, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San Antonio de los Altos;
TERCERO: INADMISIBLE la medida cautelar de secuestro peticionada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/06/1986, bajo el N°32, tomo 29-A-Sgdo, Registro de Información Fiscal (RIF) J-00234403-2, siendo su última acta de asamblea inscrita en la mencionada oficina de registro mercantil de fecha 220/07/2018, bajo el tomo 146-A-Sgdo, expediente 207370., por conducto de sus apoderados judiciales, abogados JESUS ARTURO BRACHO y JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 25.402 y 105.972, respectivamente, sobre “… CINCO LOCALES COMERCIALES, identificados con los números UNO, DOS, TRES, CUATRO y CINCO (1,2,3,4,5), que conforma parte del Centro Comercial La Carbonera, con una construcción de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00M2), cada uno aproximadamente, el cual está ubicado en un área de terreno de mayor extensión, a la altura del kilómetro 18 de la carretera Panamericana tramo Caracas-Los Teques, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…”;
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
QUINTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.) del día hábil para despacho ordinario, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.



Exp: S2-274-26.
MEC/NPG/PA.
SENT. INTERLOCUTORIA.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com