REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanos ARISEYA MARGARITA LARA MORA y NESTOR JOSÉ LINARES URBINA, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula N.º V.-11.195.860 y V.-10.384.547 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁDEZ y JOSÉ ANTONIO FEBRES MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N. º 134.880 y 186.875, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORES ÓPTICOS LENTE ACTUAL C.A, representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BERMUDEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N. º V.- 13.834.239.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: INCIDENCIA COMPETENCIAL OBJETIVA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE N. °: S2-290-26.
II.- ANTECEDENTES.
2.1. ACTUACIONES EN LA INSTANCIA:

El 23/07/2026, se recibe oficio N° 109-2026, fechado el día 22/07/2026, emanado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, anexo al cual remite copias certificadas -del expediente N.º T4PI-0504-2026, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal- relacionadas con el proceso que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoaren por los ciudadanos ARISEYA MARGARITA LARA MORA y NESTOR JOSÉ LINARES URBINA, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES OPTICOS LENTE ACTUAL C.A, representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BERMUDEZ CARMONA, con ocasión a la solicitud de regulación de competencia que formulase la parte actora, en contra de la decisión que dictó el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MER4ANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, en la cual establece “… la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO de este juzgado y DECLINA LA COMPETENCIA…”
Por auto de fecha 29/07/2026, se le da entrada al referido expediente en los archivos del Tribunal, y se registra bajo el N. º S2-290-26, dándosele cuenta al Juez; y, consecuentemente se fija un lapso de diez (10) días para decidir, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
2.2. DECLINATORIA DE COMPETENCIA PROPUESTA:
En fecha 03/06/2026, la parte actora, por conducto de sus apoderados judiciales, abogados GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO FEBRES MALDONADO, opuso, la regulación de competencia prevista en el 69 del Código de Procedimiento Civil; de cuya lectura resalta lo siguiente:
“(…) acudimos ante su competente autoridad, para solicitar respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de competencia por razón del territorio, contra la decisión de declinatoria de competencia dictada por el Honorable Jugado (sic), en decisión de fecha 26 de Mayo de 2026, mediante la cual declina su competencia para conocer las presente causa en la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, cuyo fundamento lo sostiene conforme el contenido del documento objeto de la presente acción de reconocimiento, en virtud que las partes suscribientes del mismo establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, aun y cuando es cierto que, las partes hayan fijado domicilio especial, conforme lo establecido en el artículo 60 ejusdem, la incompetencia por territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346 ejusdem. Por su parte, y es el caso que nos ocupa, establece el artículo 40 ibídem que: “Las demandas relativas a derecho personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia”. Como se puede evidenciar en la solicitud de reconocimiento de documento privado que nos ocupa, se solicitó la citación del GUSTAVO ADOLFO BERMUDEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Edificio Conjunto Residencial San Francisco, Municipio Zamora, Estado Miranda, Zona Postal 1221, número de teléfono 0416. 217.74.39, (…) en su carácter de deudor y suscribiente de ese documento como accionista y representante legal de la Empresa DISTRIBUIDORES OPTICOS (sic) LENTE ACTUAL C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de Julio del 2019, bajo el Nro. 36, Tomo 51-A del año 2019, Registro de información Fiscal N° J-412963120, Domicilio Fiscal Calle Hacienda El ingenio Casa N° 95, Urbanización San Francisco, Segunda Etapa Guatire, Miranda Zona Postal 1221; para que comparezca ante ese Tribunal y reconozca su contenido y firma en el Documento Privado suscrito en fecha 10 de abril de 2022, o sea intimado a través de los medios electrónicos y telemáticos que a bien disponga el Tribunal (…) para que comparezca ante ese Tribunal y reconozca el documento en su contenido y firma, siendo esa norma adjetiva de orden público, no obstante haberse establecido un domicilio especial conforme lo establecido en el artículo 47 ejusdem, nuestros representado no obstaron por demandar ante los Tribunales de Caracas, porque la citación e intimación del demandado sería objeto de una comisión a los Tribunales de Guarenas o Guatire de esta Jurisdicción, en virtud que el domicilio del demandado es esa localidad donde se ha interpuesto la acción, razones por las cuales, se solicita la regulación de competencia por razón del territorio, y por razones de economía y celeridad procesal, que sea este Juzgado el competente, quién debe conocer la presente acción, salvo que, una vez intimado o citado el demandado promueva la falta de competencia por razón del territorio conforme los términos del contrato privado que se pretende sea reconocido, solicitamos al Tribunal, que se remitan las actas procesales al Juzgado Superior de esta Jurisdicción, para que conozca la solicitud de regulación de competencia por razón del territorio a los fines que se pronuncie sobre esta solicitud y declare que ese juzgado de Guarenas es el competente para conocer la presente acción, dado que se está garantizando al demandado su derecho a la defensa y el debido proceso. Justicia en la Ciudad de Guarenas, a la fecha de su presentación. (…)”.
2.3. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA COMPETENCIA:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, dictó decisión interlocutoria el 26/05/2026, en donde declaró su propia incompetencia; en los términos siguientes:
“(…) Vista la demanda – y recaudos- este Tribunal observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar al folio siete (07) y su vuelto documento privado, en el cual las partes suscriptoras del mismo convinieron en forma expresa en la cláusula quinta del mismo, “se someten exclusivamente a la jurisdicción y competencia de los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, renunciando expresamente a cualquiera otra”, con lo cual este Juzgado con asiento ubicado en la ciudad de Guarenas resultaría incompetente para reconocer del presente juicio, en razón del territorio, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47 eiusdem, declarable aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Del mismo modo, resuelta oportuno traer a colación definición del distinguido jurista Chiovenda, quien define competencia como: “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho Juez es incompetente.
En ese mismo orden de ideas, el conocido procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, afirma que la competencia: “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Por otra parte, la doctrina distingue entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
A los efectos de la declaratoria de competencia de este Tribunal en razón del territorio, es menester hacer especial referencia al fuero voluntario, a este respecto el artículo 47 del Código de procedimiento Civil establece que: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
De la interpretación de la norma transcrita, se desprende que la competencia territorial el derogable por las partes de común acuerdo y a través de la manifestación de voluntad escrita de las mismas, salvo los casos en que esté prohibido expresamente, vale decir cuando exista un fuero especial, un fuero exclusivo o un fuero legal; este convenio se ha denominado pactun de foro prorrogando, y consiste en que las partes de común acuerdo eligen cual será el tribunal territorial al cual desean someter las controversias derivadas de una determinada relación jurídica, evidentemente dicho tribunal territorial debe ser competente por la materia y cuantía de lo contrario, la manifestación de voluntad no surtirá ningún efecto y las partes deberán ocurrir ante el juzgado competente según las reglas comunes que sobre la competencia establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40 al 47 (ambos inclusive), según la pretensión de que se trate. Esta elección puede tener carácter imperativo o facultativo, debiendo las partes para que sea imperativo, establecer contractualmente la exclusión expresa de la libertad de escogencia de otro fuero.
En este orden de ideas, cabe comentar que, en efecto según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden elegir un fuero especial ante el cual se diriman las controversias, estas elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta, según lo dicho, las partes escogieron contractualmente un domicilio procesal para dilucidar cualquier caso de “interpretación o incumplimiento del presente Acuerdo” como en el caso de autos, dicha escogencia si bien no usaron los términos “domicilio especial único y excluyente”, no es menos cierto que se observa que establecieron “ se someten exclusivamente a la jurisdicción y competencia de los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, renunciando expresamente a cualquier otra, por lo cual se puede decir que el domicilio elegido por la pastes debe entenderse como único y excluyente ya que no se dejó a la libre facultad de selección del demandante, si no que estaba sujeto a un acuerdo mutuo, y por lo tanto no le era de libre selección de la parte actora, esto es, presentando su demanda en los lugares indicados en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no constando en autos que las partes hayan elegido de mutuo acuerdo otra localidad, es ante la jurisdicción de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas que se debe someter la competencia para resolver la controversia.
En consecuencia, es lo propio concluir que habiendo elegido las partes domicilio exclusivo los demandantes debieron proponer su acción en el domicilio contractualmente escogido, es decir por ante los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio su incompetencia territorial para conocer del presente procedimiento instaurando por los Abogados GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁDEZ y JOSÉ ANTONIO FEBRES MALDONADO, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ARISEYA MARGARITA LARA MORA y NESTOR JOSE LINARES URBINA, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES OPTICOS LENTE ACTUAL C.A, representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BERMUDEZ CARMONA, todos suficientemente identificados puesto que consta en actas elección de domicilio a cuya jurisdicción y competencia decidieron someterse de forma exclusiva para dirimir la controversia entre ellas, estando ésta fuera de los límites de competencia de este Tribunal, en virtud de lo anteriormente expuesto, siendo evidente la incompetencia de este Juzgado es necesario para el mismo declararla y declinar al Tribunal que le corresponda conocer. Así se declara.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El proceso, como sabemos, se desarrolla a través de la concatenación de diversos actos procesales dispuestos por la ley, provenientes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros.
En el ejercicio o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado, lo cual es que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Así, es destacable que, por una parte, existe una voluntad humana –actos de las partes- que está pre-ordenada por la ley pues, es el ordenamiento positivo el que dispone reglas de conducta, principios informativos o reglas técnicas, orden de ejecución de los actos, todos los cuales forman el proceso; y, por la otra, el proceso se desenvuelve de acuerdo a un orden consecutivo legal, regulando la conducta humana manifestada en la actividad procesal de diversos sujetos, actos procesales que deben desarrollarse conforme con lo dispuesto por la ley, la que finalmente atribuye efectos a esas manifestaciones de voluntad incorporadas al proceso.
Atendiendo a lo anterior, se percibe que él fenómeno de la competencia, la cual se encuentra supeditada a una serie de aspectos objetivos -caso que nos ocupa- que enlazan sus efectos a la órbita procesal.
La cuestión del tribunal competente o de la predeterminación legal del juez está estrechamente ligada a los derechos fundamentales. En efecto, todas las normas de competencia están vinculadas con el resguardo del derecho -político- al juez predeterminado, derecho que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49. 4º, el cual dispone que: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley." (Énfasis del Tribunal).
De la norma citada emana la exigencia para que el legislador contemple las reglas conforme a las cuales se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los diversos tribunales del país de modo de resguardar que todo ciudadano será juzgado por el Tribunal que fija la ley con anterioridad a la ocurrencia del hecho que origina el conflicto y no por otro distinto. El juez natural "impone la inderogabilidad y la indisponibilidad de las competencias, esto es, la reserva absoluta de ley y la no alterabilidad discrecional de las competencias judiciales", lo cual, significa, que debe estar establecida con caracteres de objetividad y generalidad tales que impidan a la autoridad, cualquiera que sea, la posibilidad de crear o modificar el tribunal que ha de conocer el asunto.
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la competencia por el territorio se determina, en sentido general, por la ubicación del objeto del proceso, el domicilio del demandado -posibilidad de facilitar su defensa- o el lugar donde sucedió el hecho. Por lo tanto, son esas las circunstancias que le otorgan a un juez, en razón del territorio -sobre el cual ejerce sus funciones jurisdiccionales-, la competencia para un determinado proceso; esto es: (i) el domicilio; (ii) el lugar donde debe cumplirse o se contrajo la obligación; (iii) se produjo el hecho; o, (iv) se encuentren las cosas.
Así, pues, algunas de estas circunstancias objetivas para determinar la competencia, las encontramos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar en que él se encuentre.” (Resaltado del Tribunal)
Para esclarecer el tema de la competencia territorial, quien suscribe observa de la lectura del libelo que la parte actora justifica su pretensión declarativa con base a una serie de hechos que procura subsumir en el supuesto normativo reflejado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuya eficacia preponderante o en mayor grado pretendida es la producción de una certeza jurídica, por parte del órgano jurisdiccional, a través del establecimiento de la autenticidad de un documento privado suscrito; de cuya lectura se extrae lo siguiente:
“ (…) Entre ARISEYA MARGARITA LARA MORA y NERSTOR JOSÉ LINARES URBINA,(…) denominados en forma conjunta “LOS ARRENDADORES” por un lado y DISTRIBUIDORES ÓPTICOS LENTES ACTUAL C.A., sociedad mercantil (…) representada en este acto por GUSTAVO ADOLFO BERMUDEZ CARMONA y ADRIANA BEATRIZ GARIA LEÓN,(…) quien en lo adelante y para todos los efectos del presente contrato se denominara “LOS ARRENDATARIOS”, (…) se ha convenido en celebrar la presente ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE RESCINDE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes y se comprometen a suscribir un convenio futuro de pago por las deudas pendientes, el cual se regirá por los siguientes términos y condiciones:
(…Omisis…)
Jurisdicción y competencia
CLÁUSULA QUINTA: Las PARTES acuerdan que en caso de la interpretación o incumplimiento del presente acuerdo se someten exclusivamente a la jurisdicción y competencia de los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, renunciando expresamente a cualquier otra. (…)” (Énfasis del Tribunal)
En ese sentido, si bien la demanda de reconocimiento de instrumento privado –como es el caso de autos- es una pretensión de mera declaración o certeza que busca obtener una declaración judicial sobre la autenticidad de un documento privado, específicamente el reconocimiento de la firma y el contenido por parte de la persona a quien se le atribuye -autenticidad del documento-, por lo tanto, no se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, tal y como pareciera sugerir la cláusula quinta mencionada, es indudable que la intención clara y manifiesta de las partes es él “someterse exclusivamente” un domicilio especial para los efectos del contrato. De modo, pues, cualquier demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que hayan prorrogado a su voluntad para ello. ASÍ SE ESTABLECE. -
A tales efectos, en relación a la derogatoria de la competencia por convenio inter partes, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
En relación a las formalidades para su elección, el artículo 32 del Código Civil establece:
“Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito”.
Bajo la predica anterior, el A-quo -de oficio, conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil- acertadamente señaló que la competencia por el territorio quedo prorrogada por convenio entre las partes (pactum de foro prorrogando), tal y como lo dispone la cláusula quinta del contrato -privado- de donde se deriva la reclamación de reconocimiento de contenido y firma.
Conforme al hilo argumentativo anterior, quien suscribe acoge el criterio del A-quo de que el elemento a considerar para determinar la competencia territorial de los Juzgados Civiles del Área Metropolitana de Caracas, como factor de conexión, lo fue la sumisión expresa a ese foro por parte de los contratantes, ya que, como se sabe, la competencia por el territorio es de orden público relativo, y por ello las partes contratantes pueden libremente elegir un domicilio especial para los efectos de las reclamaciones derivadas del contrato, ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, se observa claramente que la competencia territorial para conocer -en primer grado- la pretensión declarativa o de mera certeza de reconocimiento de contenido y firma, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sumisión expresa a ese foro por parte de los contratantes; ergo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, resulta incompetente para continuar conociendo del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE
VI.- DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia propuesta por los abogados GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO FEBRES MALDONADO, en su condición de coapoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos ARISEYA MARGARITA LARA MORA y NESTOR JOSE LINARES URBINA, en fecha 03/06/2026, en contra de la decisión interlocutoria que dictó el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 26/05/2026;
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, en fecha 26/05/2026;
TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la pretensión declarativa de reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoada por los ciudadanos ARISEYA MARGARITA LARA MORA y NESTOR JOSE LINARES URBINA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES OPTICOS LENTE ACTUAL C.A, representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BERMUDEZ CARMONA, a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS;
CUARTO: SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la Dra. WENDY MARTÍNEZ LONGART en su condición de Juez (a) CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, con sede en la ciudad de Guarenas, mediante transmisión digital en formato PDF, de la presente decisión, a la dirección o correo electrónico institucional, por ser en dicha instancia judicial donde se suscitó la incidencia competencial objetiva, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: SE ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil;


SEXTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.
SÉPTIMO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
OCTAVO: DÉJESE copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente se envió comunicación al correo electrónico institucional instancia4.civil.guarenas@gmail.com del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

Exp: S2-290-26.
SENT. INTERLOCUTORIA.
REGULATION DE COMPETENCIA.
MEC/NPG/fp*
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com