REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano SALVADOR SANTORO LOMBARDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula V-4.358.741, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil “INVERSIONES VIANDERA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06/07/1993, bajo el n.º 32, Tomo 3-A Pro. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Debidamente asistido para los actos del proceso por el abogado JULIO GUEVARA COLMENTER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula V-3.777.032, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el número 12.590.
PARTE QUERELLADA: Sentencia proferida por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 12/02/2026.
TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO Y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula No. V-12.172.502, V- 6.917.826 y V- 5.220.920, respectivamente, miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “PORTO NOVO TOWN HOUSE”.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTE: Abogados FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula No. V-15.616.958 y V-5.220.920, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula 279.102 y 23.266, en ese orden.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida el 08/07/2026 (extenso del fallo publicado el 15/07/2026), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL (APELACIÓN DE FECHA 10/07/2026).
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 05/08/2026, se recibió oficio No. 125-2026, fechado el 23/07/2026, emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, anexo al cual remitió expediente –T4PI-0484-2026 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal- contentivo de la petición de amparo constitucional -contra decisión judicial- propuesto por el ciudadano SALVADOR SANTORO LOMBARDO, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil “INVERSIONES VIANDERA C.A.”, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 12/02/2026, asunto N. ° 2023-5072 (nomenclatura de ese Tribunal).
Tal remisión obedece a la apelación interpuesta tempestivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el 10/07/2026 -ratificada el 20/07/2026-, por el abogado FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con matrícula 279.102, en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUÍS ADOLFO CAVALIERI RAVELO Y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “PORTO NOVO TOWN HOUSE”, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 08/07/2026 - extenso del fallo publicado el 15/07/2026-, que declaró con lugar la petición de amparo constitucional propuesta.
Por auto de fecha 10/08/2026, se recibe el expediente y se da cuenta al Juez, fijándose treinta (30) días para decidir, de conformidad con el artículo 35 ibídem.
El 17/08/2026, la parte querellante, ciudadano SALVADOR SANTORO LOMBARDO, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil “INVERSIONES VIANDERA C.A.”, debidamente asistido por el abogado JULIO GUEVARA COLMENTER, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el número 12.590, presentó argumentos o conclusiones escritas constantes de cinco (5) folios útiles y anexos.
Siendo que este Juzgado Superior posee competencia objetiva, funcional y territorial para conocer del recurso ejercido, y, encontrándonos en el lapso para dictar el correspondiente fallo; quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA (A-QUO).
En fecha 06/04/2026, se inició la actividad jurisdiccional con ocasión a la petición de amparo constitucional propuesta por el ciudadano SALVADOR SANTORO LOMBARDO, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil “INVERSIONES VIANDERA C.A.”, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 12/02/2026; el cual declaró “… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoará (sic) por los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO Y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS,… , en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “PORTO NOVO TOWN HOUSE” OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO Y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula No. V-12.172.502, V- 6.917.826 y V- 5.220.920, respectivamente, miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE… SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago a la parte demandante de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 72.907,44), por concepto de las cuotas de condominio generadas por el inmueble propiedad de la demandada, correspondiente a los meses que van desde diciembre del año 2021 al mes de mayo 2023, ambas fechas inclusive, menos el pago del servicio de internet, los cuales se dan aquí por reproducidos: AÑO 2021: Diciembre: 974,38; AÑO 2022: Enero: 835,75; Febrero: 853,10; Marzo: 940,81; Abril: 801,69; Mayo: 1.086,96; Junio: 1.228,27; Julio: 1.382,91; Agosto: 3.195,32; Septiembre: 2.990,76; Octubre: 2.069,76; Noviembre: 2.180,88; Diciembre: 2.718,80; AÑO 2023: Enero: 9.708,91; Febrero: 11.712,87; Marzo: 9.376,66; Abril: 7.653,25; y Mayo: 13.196,36, de acuerdo al petitorio del libelo de la demanda y las que se sigan venciendo hasta la fecha de publicación del presente fallo, cuyos recibos de condominio deberán ser consignados en original en el presente expediente, a los fines de la ejecución del fallo una vez quede definitivamente firme…”. (Subrayado del Tribunal)
El 09/04/2026 (ver sello húmedo en tinta morada del asiento de diario signado con el número 4), el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, profirió sentencia interlocutoria en la cual declinó la competencia para conocer la petición de amparo propuesta por el ciudadano SALVADOR SANTORO LOMBARDO, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil “INVERSIONES VIANDERA C.A.” al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. A tal efecto libró oficio No. 2780-8338, fechado el 09/04/2026, al mencionado Juzgado, quien lo recibió el 15/04/2026
El 20/04/2026, el A-quo dio ingreso al expediente quedando anotado bajo la nomenclatura No. T4PI-0484-2026.
El 30/04/2026, luego de verificar la competencia funcional para conocer de la solicitud de amparo propuesta, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ADMITIÓ para su correspondiente trámite y, consiguientemente se ordenó la notificación del presunto agraviante, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Higuerote; a las partes que pudieran verse afectadas por la pretensión constitucional, ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO Y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula No. V-12.172.502, V- 6.917.826 y V- 5.220.920, respectivamente, miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “PORTO NOVO TOWN HOUSE”; y, librar oficio a la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En esa misma fecha se efectuaron las boletas y oficios.
Verificadas las notificaciones de las partes y estando dentro del lapso de las noventa y seis (96) para la fijación y celebración de la audiencia constitucional; ésta se acuerda el 03/07/2026, para celebrarse 08/07/2026, a las 10:30 a.m.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral -08/07/2026-, el A-quo dejó constancia que al acto asistió la parte querellante, ciudadano SALVADOR SANTORO LOMBARDO, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil “INVERSIONES VIANDERA C.A.”, debidamente asistido por los abogados JULIO GUEVARA COLMENTER y JEAN CARLOS VARGAS GANDICA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el número 12.590 y 122.203, respectivamente. También asistieron al acto los terceros intervinientes, ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO Y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “PORTO NOVO TOWN HOUSE”, por conducto de sus apoderados judiciales, abogados FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula 279.102 y 23.266, en ese orden. Igualmente, se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público.
Concluido el debate oral y de pruebas, el A-quo dictó el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “… PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por ciudadano SALVADOR SANTORO LOMBARDO…, actuando en su carácter de Director (sic) de la Empresa “INVERSIONES VIANDERA C.A.”… SEGUNDO: SE ANULA parcialmente la sentencia del 12 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en el Expediente Nº 2023-5072 nomenclatura de dicho Juzgado, en lo que respecta a la parte infine: “y las que se sigan venciendo hasta la fecha de publicación del presente fallo, cuyos recibos de condominio deberán ser consignados en original en el presente expediente, a los fines de la ejecución del fallo una vez quede definitivamente firme.”, quedando incólume el resto de la decisión, y en consecuencia, se ANULAN igualmente las actuaciones posteriores a dicha decisión…” El 15/07/2026, se publicó el extenso del fallo.
El 10/07/2026, el apoderado judicial de los terceros intervinientes, apeló del dispositivo del fallo proferido en la audiencia celebrada el 08/07/2026, la cual ratificó el 20/07/2026, luego de la publicación del extenso el 15/07/2026.
Por auto de fecha 23/07/2026, el A-quo oye en un solo efecto la apelación formulada, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior mediante oficio.
III.- PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL PROPUESTA.
Siendo que la tendencia procesal moderna –debidamente reflejado en nuestros códigos adjetivos- gira en torno a una decisión concisa y concreta; de seguidas se hará solo la transcripción de aquellos aspectos relacionados con la pretensión constitucional, y no de los que carezcan relevancia, como lo sería -para el caso que nos ocupa- la referencia al pago de las cuotas de condominios reclamados en el juicio principal.
Plantea el querellante como fundamento de su pretensión, que la vulneración de sus derechos fundamentales obedeció al desempeño de la autoridad judicial por parte del querellado, toda vez:
Que “[P]RIMERO: Básicamente el presente recurso toma en consideración el Punto Segundo de la parte Dispositiva de la Sentencia dictada por ese Tribunal, en Expediente número 2023-5072, específicamente en lo que se refiere a lo ordenado en dicho punto, conforme al siguiente texto:
Omissis
“... y a las que se sigan venciendo hasta la fecha de publicación del presente fallo cuyos recibos de condominio deberán ser consignados en original en el presente expediente, a los fines de la ejecución del fallo una vez quede definitivamente firme" (negrillas y subrayado nuestro)
Que “[S]EGUNDO: Pero es el caso que, en primer lugar, el transcrito texto mencionado, hace referencia a los recibos de condominio que se sigan venciendo, con lo que, indiscriminadamente, reputa tales recibos como insolventes sin que la parte demandante hubiera aportado en autos prueba de tal cualidad a los mismos, lo que deja a la parte accionada en condición de total incertidumbre respecto a la obligación que anticipada, tacita e infundadamente se le atribuye, de manera que dicha sentencia viola expresamente el Artículo 243, ordinal 5to. del Código de Procedimiento Civil, es decir el Principio de Congruencia, dado que la actora no aportó pruebas para demostrar tal insolvencia futura, por lo que, igualmente se extralimitó en las pretensiones de la respectiva parte; a más de quebrantar también el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 137 de la Constitución Nacional (sic) que consagran el Principio de Legalidad, e igualmente viola el Estado de Derecho que debe regir en la República conforme al Artículo 2 de la Carta Magna; lo que consecuencialmente le viola a mi representada el Articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de menoscabarle el Derecho al Debido Proceso.”
Que “[T]ERCERO: El transcrito texto del fallo, expresa que dichos recibos deberán ser consignados en original en el respectivo expediente, pero sin determinar quién debe consignarlos, o sea, si el demandante, si el Perito designado o si por solicitud del Tribunal a la Administradora del Condominio, con lo cual igualmente se deja a la accionada en estado de indefensión respecto a las potenciales acciones que pueda adoptar en tan incómoda situación, con respecto a la eficacia del resultado de la experticia a realizarse. Lo que significa que mi representada no estaría protegida por El Principio del Estado de Derecho que contempla el Artículo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por el Articulo 137 Ejusdem, igualmente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se refiere a las atribuciones que ejercen los órganos del Poder Público, ambos artículos íntimamente concordantes con el Articulo 257, igualmente de la Constitución Nacional, en lo que concierne a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; como también con el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la formalidad de los actos procesales; de modo que al obviarse dicha protección legal, por causa de indefensión, se le estaría violando a mi poderdante el derecho consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, lo que acarrea la nulidad del acto procesal al afectar el orden público.”
Que “[C]UARTO: Por otra parte, el transcrito texto, del que hago objeciones en este recurso, al ordenar una experticia sobre una serie de recibos de condominio de los cuales el mismo Tribunal no ha tenido en conocimiento para su valoración, por no haber sido consignados en autos, le está transfiriendo al Perito dicha facultad, ósea, su valoración, es decir le está confiriendo facultades legales indebidas, toda vez que en tal situación el Perito estaría usurpando funciones de juzgador, y esta facultad de juzgador se agravaría si la parte accionada tuviera observaciones, cuestionamientos, o cualquiera otra indicación necesaria sobre dichos recibos, con lo cual se produciría un conflicto de orden procesal que no estaría en la potestad legal del Perito para dirimirlo, produciéndose así un grave perjuicio legal para mi nombrada representada, a fin de ejercer debidamente sus derechos procesales y consecuencialmente un desamparo en las Garantías y Derechos, lo cual fundamento legalmente en el Capítulo III de este escrito.”
(… Omissis…)
Que “[D]ebemos aclarar que la interposición del presente acto impugnatorio va dirigido (sic) doblemente: a) hacer que un documento oficial dé certeza como es la sentencia impugnada; b) al acto judicial que la elaboró contrariando los supremos preceptos normativos procesales que amparan y protegen claramente los derechos ordinarios y civiles que regula la legislación venezolana. El acto dirigido a atacar el hecho que trasgrede la protección del derecho positivo de Venezuela es lo que se denomina lus Constitutionis. Esto quiere decir que nuestra actuación es válida y procedente porque se dirige contra un hecho que forma parte del sistema de justicia; ningún otro organismo judicial lo es, porque el tribunal administra los supuestos de los supremos fines teleológicos que el estado de derecho busca para sus ciudadanos.”
Que “[N]o resulta incompatible la pretensión de la querellante cuando señala el doble propósito de defender la Carta Magna por obligación del artículo 333 ejustem.”
(… Omissis…)
Que “[P]or las consideraciones precedentemente expresadas en los capítulos anteriores que fundamentan el derecho a la pretensión de la interposición del presente Amparo sobrevenido, solicitamos respetuosamente a este despacho admita al presente recurso y si por cualquier motivo no lo hace remita las actuaciones al tribunal que considere procedente. El amparo constitucional tiene cabida en cualquier situación gravosa donde están comprometidos los principios y garantías constitucionales; no pueden desprenderse, no pueden dejarse fuera porque el sistema regulado en la ley de derechos y garantías constitucionales señala que el recurso es admitido aún por un juez que no resulte competente en cualquier materia o no apto. Solicitamos igualmente que admitido este escrito con el carácter señalado y se de origen a su interposición, que se ordene la notificación a cualquier entidad o persona particular que fuese menester para su desarrollo y se restablezca en los términos admitidos por el derecho procesal constitucional la situación jurídica infringida y que se detenga o paralice el hecho, actuación u omisión que generan las infracciones señaladas en el presente escrito recursivo.”
IV.- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
Solo asistieron a la audiencia oral y pública convocada, la parte agraviada y los terceros intervinientes, quienes hicieron uso del derecho de palabra y replica.
4.1.-PARTE QUERELLANTE.
La parte querellante expone lo siguiente:
“Con relación a la causa que se ventila quiero expresar, que la sentencia que produjo el tribunal contra el que se propuso el presente Amparo, es una sentencia que impone obligaciones futuras para la parte querellante, concretamente propone el pago de cuotas y es claro que las cuotas de condominio, por su especial naturaleza, por su especial alcance y contenido, son muy susceptibles para su cálculo y valoración de diversas causas, eso las hace muy problemáticas, en lo que respecta a su dilucidación en efecto las cuotas de condominio tienen un cuerpo, tiene un contexto específico, por el cual necesariamente debe estar sometidas a un trámite judicial para su valoración, esto hace que para determinar su estimación se requiera un proceso matemático, a veces de cierta complicación, y eso requiere un trámite judicial individualizado obligatorio para ese tipo de obligaciones, trámite judicial obligatorio en el que las partes interesadas deben intervenir en dicho trámite, porque de lo contrario, se estarían negando derechos y facultades a las partes, de modo que la parte interesada en debatir o en cuestionar dichos recibos o cuotas quedarían indefensas para ejercer ese derecho, si las cuotas que propuso la sentencia son para pagar a tiempo futuro, la parte interesada queda indefensa, porque no ha podido intervenir en la valoración de esos documentos que contienen las cuotas de condominio y al quedar indefensa automáticamente siendo despojada de su derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución y por supuesto de la asistencia procesal que exige el artículo 257 también de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, ordena que la corrección monetaria la haga un contador, perdón, un perito nombrado al efecto y es lógico que cuando el perito adopta sus funciones las asume de manera autónoma e independiente sin escuchar a ninguna parte, de tal modo que una parte que está interesada en el resultado de la valoración de esos informes, de esos recibos contentivos de las cuotas de condominio, queda también indefensa en este caso, es decir, no puede pedir aclaratorias, hacer el cuestionamiento o indicaciones de cualquier naturaleza, de modo que se le estaría impidiendo su derecho de asistencia procesal contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional y consiguientemente el derecho al debido proceso es todo”.
4.2.-TERCEROS INTERVINIENTES.
Por su parte, los terceros intervinientes hacen lo propio y exponen lo siguiente:
“Buenos días, consigno escrito, en la tercería de este proceso, en primer lugar declaramos y en nombre de “Porto Novo Town House” rechazamos esta acción de Amparo Constitucional, por creerla improcedente en este ámbito con respecto a la sentencia que se pretende atacar, en primer lugar porque existe una vía idónea que la parte accionante no pudo o no quiso realizar que fue la de la apelación tal como lo establece el procedimiento ordinario, la sentencia una vez dictada la parte tiene la facultad de poder atacarla directamente con el recurso de apelación, la parte aquí actuante simple y llanamente no la ejerció, pensamos que está realizando esta acción buscando de que se le resarza su falta de actuación con respecto a eso, consideramos que esta vía no se puede considerar como una tercera instancia, ya que al no ejercer su recurso la sentencia debería quedar definitivamente firme. Okey, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías establece unos requisitos de procedibilidad que son muy importantes, y que realmente este juzgador debería tomar en consideración para declarar la improcedencia de esta acción de amparo, o sea, lo primero que establece este artículo es que el órgano jurisdiccional haya actuado fuera de su competencia, cosa que no es el caso, con respecto a esta sentencia en cuanto a la materia, al territorio, de la cuantía, no hubo abuso de atribuciones, y a nuestro parecer es ajustado a derecho correspondiente a lo probado en el artículo 6 numeral 5, también establece que de existir una vía idónea para resolver los conflictos, la acción de amparo debería ser improcedente, rechazamos esta acción de amparo. Nosotros consideramos que la sentenciadora del tribunal del Municipio Brión actuó ajustada completamente a derecho, la parte accionante alega que le fueron violentados su derecho a la defensa, no siendo así visto desde este punto en nuestro libelo de demanda, desde el principio nosotros consignamos todos los recibos de condominios causados, en el momento de la promoción y evacuación de prueba también consignamos los siguientes recibos de condominios causados, en la prueba de informe también consignamos los recibos de condominios causados, y aún con la sentencia, y la orden dada por el tribunal, consignamos los recibos de condominio causados, que la parte accionante conocía y conoce mes a mes, porque a cada copropietario le es remitido a su correo electrónico dicho recibo de control. Entonces cuando esta parte intenta atacar la sentencia refiriéndose a cobros futuros de los cuales tenía conocimiento, o que estaba en un estado de indefensión, rechazamos categóricamente ese alegato, porque la parte siempre ha estado en conocimiento de todos los recibos de condominio que se le emiten mes a mes por parte de la administradora, consideramos que está afirmación es un poco temeraria con respecto a ello. Con respecto a la designación del perito, bueno el Código de Procedimiento Civil establece cuál es la disposición, que se debe hacer con respecto a ella, no se puede decir que esta persona tenía que conocer o recibir de las partes sus alegatos cuando su nombramiento es simplemente realizar la conversión monetaria para la cual fue sentenciado. Lejos de causar indefensión la sentencia al exigir la corrección o los recibos originales para que sea el perito el que haga la evaluación de la corrección monetaria, me es grato mencionar que nosotros como parte accionante en la demanda de cobro bolívares, solo somos lo que teníamos el interés principal de ello, no hacía falta que la juez en su sentencia dictara o dijera quién debía presentar dicho recibo, porque nosotros somos la parte accionante en el cobro de bolívares y somos los primeros interesados en que esa corrección se realice, esto lo que permite es la consignación de los recibos originales, es que una vez que quede definitivamente firme el fallo, se pueda realizar su ejecutoriedad, como así lo sentencio el tribunal ahí abajo, en Higuerote, la indexación no es un beneficio, ni una sanción, esto es realizado a los fines de preservar y garantizar que lo requerido, o lo demandado, mantenga su valor en el tiempo. Entonces, consideramos que fue aplicada de forma certera y acertada lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a esta situación solicitamos a este tribunal decrete inadmisible esta acción de amparo con todos los pronunciamientos de ley, porque consideramos que la vía idónea para que la parte expusiera sus alegatos o reclamar con respecto a su inconformidad con la sentencia debió haber sido la apelación cosa que no doy eso en su debido momento. Es todo.”
4.3. RÉPLICA DEL QUERELLANTE.
“Hay sentencias que se pueden ejecutar y otras que no se pueden ejecutar, depende de hechos futuros, vulneran el derecho a la defensa, se demandó los recibos de Diciembre (sic) 2021 a mayo 2023, los posteriores no permiten el ejercicio del Derecho a la Defensa. Tenemos en este caso lo que fue el segundo alegato, y es que estuvo ajustado a derecho el fallo efectivamente, no, porque se está causando una lesión constitucional, ya que debe obligatoriamente de ejercerse el debido proceso que establece la Constitución, el derecho al debido proceso, ya que deben evacuarse las pruebas, y deben de ser valoradas las mismas, en este caso serían estos recibos posteriores, o estos recibos a futuro, que los deja abierto hasta el momento de la sentencia, estos recibos no pueden quedar abiertos, ¿por qué? ya que en este caso se está contando con la con la buena fe de que se van a consignar, o se está consignando los recibos, pero no se consignan también la certificación de que la empresa Inversiones Viandera C.A., y en este caso el señor Salvador Santoro, él ya ha pagado prácticamente más del ochenta por ciento (80%) de estos recibos y está siendo condenado, por lo tanto ahí lo que se estaría dando al condominio Porto-Novo, un enriquecimiento sin causa por un cobro doble, un cobro ilícito doble, adicional a esto también se solicita muy respetuosamente a la ciudadana juez, que sea traído también o que fuera notificada administradora Admyser porque si bien es cierto que el número de cuenta donde se deposita el dinero está a nombre de condominio Porto-Novo, no es menos cierto que administradora Admyser es la que maneja estas cuentas y ella es la que tiene que dar la fe pública de que Inversiones Viandera C.A., ya pagó ya liberó la obligación tanto de los recibos que fueron demandados en la primera causa donde se encuentra la litis, como estos últimos que fueron condenados a pagos a futuros, por lo tanto en vista de todo eso es que se realiza esta acción de amparo ya que se está lesionando nuevamente el derecho a la defensa y al debido proceso.”
4.4.- OTRAS INTERVENCIONES.
4.4.1.- PARTE QUERELLANTE.
“Gracias por concederme este derecho, bueno con respecto al derecho que se está violando indudablemente cuando la juez ordena que se haga un auto de mejor proveer, verdad, suministra al banco una información totalmente errada verdad, que era que el Banco de Venezuela y recibe del Banco Provincial toda la información de que le llegaron todos los depósitos, eso por un lado por el otro lado recibe del banco verdad, del Banco de Venezuela un año antes, son unos meses antes de la sentencia una información de que no le estaba dando la contestación que la juez le estaba solicitando que era que los estados de cuenta el Banco de Venezuela, responde de lo que ella está solicitando y ella está solicitando que le enviara la información de todos los recibos, de todos los pagos que se efectuaron del Banco Provincial y del Banco de Venezuela, está en la demanda, lo puede ver lo que ella solicita, dice todos del Banco de Venezuela, y la referencia que se refiere eran del Banco Provincial, también entonces el Banco de Venezuela nunca contestó. Por el otro lado es cuando la otra parte dice que suministró todos los recibos que se consigna fueron hasta el mes de febrero del año 2024, como lo dice el expediente, en su momento para decidir la demanda después, cuando ordena y todo lo que se siga venciendo, ellos sabían perfectamente que todos los recibos estaban cancelados, estaban pagados, entonces por qué no le dicen al perito mira menos esto descuéntalo porque esto está pagado. Ellos continúan y sería un pago doble. Entonces en los efectos de condominio esto no es una lavadora que yo estoy comprando, yo no dejé de pagar nunca los recibos de condominio, porque yo quería era que me contestaran de qué se refería la actualización monetaria y nunca me nunca me la respondieron. Por último (sic) los recibos que consignan, los consignan después de la sentencia y los recibos originales que consignan no coinciden con los míos, que son los recibos que yo recibo mensualmente. Cómo vas a consignar los recibos después de la sentencia y la juez no conoció nunca los recibos, o sea cuando sentencia y lo que faltan, cuáles son esos recibos, bueno confiando la buena fe, pero cómo se puede presentar una buena fe si no está consignando las cosas en el debido momento, los últimos recibos lo dicen también el expediente, no hay recibos que ellos me están condenando a pagar supuestamente hasta el año 2026, los recibos del año 2026, lo vas lo vas a colocar, o lo vas a consignar después de la sentencia, no puede ser tú estás violando completamente los derechos a decir señores están pagos y ellos tenían conocimiento de esos pagos nosotros tratamos inclusive de hacer un convenimiento tengo también firmado por el abogado todo lo recibo que nosotros hemos consignado aparte de que mensualmente todos los meses consigno en la página, que es la única página que hay. desde el año 2021 hasta el día de hoy son un monto total y nunca se ha dejado de pagar porque no tiene una cosa que ver con la otra, si usted tiene un problema del condominio y hay algo de una factura que no le coincide verdad, o que no está de acuerdo con ella pues sencillamente de qué se trata esto, pero no puede dejar de pagar los sueldos del vigilante y lo único que deje de pagar fue la actualización monetaria que en aquel momento del año 2023 nunca se vivió la explicación.”
4.4.2.- PARTE QUERELLADA.
“Doctora, en relación al argumento, la exposición del director de Inversiones Viandera compañía anónima y como miembro de la junta de condominio de (sic) el (sic) Conjunto Residencial Porto Novo, sin ánimo de recapitular sobre el proceso este que tuvo lugar en el Juzgado del Municipio Brión, lo cual terminó con la sentencia dictada en fecha 12 de febrero del 2026 y que a la presente fecha se encuentra firme mediante decreto dictado por el tribunal, verdad, sin ánimo de recapitular, en la sentencia está contenido en la parte motiva, verdad, todo lo relacionado a lo que la demandada Inversiones Viandera argumentó en relación a las cuotas de condominio que para ese momento este adeudaba, mostrando una rebeldía en cuanto al pago de los ajustes monetarios que fueron aprobados en asamblea de propietarios en el año 2020, y que fue reflejado en el libelo de demanda y acompañado con la copia certificada de la asamblea de propietarios, donde se aprobó la indexación monetaria que es cargada automáticamente por el sistema informático de inversiones Admyser compañía anónima, que es la compañía que administra el condominio del conjunto, esta empresa en la medida que fue avanzando el proceso que se vio acorralado, porque era obvio que los pagos que había supuestamente realizado no coincidían con los pagos correctos y exactos que contenían los recibos de condominio, porque por rebeldía no pagaba como lo acaba de manifestar el ajuste monetario, porque él sencillamente no le parecía que se debía pagar. Entonces al dejar de pagar uno de los ítems de un recibo de condominio, tú estás insolvente en el pago. porque el recibo de condominio es un todo, es un recibo de condominio, es un título ejecutivo y tú no puedes decir yo no pago esto, porque no estoy de acuerdo, y no pago aquello porque no estoy de acuerdo, porque el recibo de condominio es emitido por la administradora, como todos lo sabemos, y no quiero ser repetitivo, verdad, y aceptado por la junta para su difusión a la comunidad. Esto está totalmente desarrollado en la sentencia del tribunal donde declara parcialmente con lugar la demanda, porque no logramos demostrar por un error procesal, que este que fue admitida también aprobada en Asamblea la contratación de internet, que fue aprobada a pesar de haber sido promovida la prueba no apareció en el expediente y bueno, este un error allí, en la en la promoción de esa prueba, pero quedó debidamente demostrado que la indexación monetaria fue aprobada en asamblea de propietarios, se consignó el tribunal, la consideró su sentencia y se demostró por eso es que se declara parcialmente con lugar la demanda, porque él no nunca quiso pagar esa indexación monetaria, verdad este, el tribunal condena a pagar las cuotas que se sigan venciendo durante el proceso verdad y una vez que se haga la experticia contable verdad, él tendrá su oportunidad procesal para darle cumplimiento voluntario a la sentencia, a la sentencia está firme, pero no está ejecutoriada, porque una vez que quede firme la experticia contable, el tribunal decretará su ejecución y él tendrá la oportunidad para demostrar que su cumplimiento o no, pero está condenado a pagar una corrección monetaria que es adicional a las emisiones de condominio vencidas no vencidas y las que se sigan venciendo, él por su contumacia por su rebeldía dejó de pagar una parte importante para la comunidad que era la valoración del dinero, él se negó durante todo el proceso a pagar eso y en la medida que fue avanzando él hizo una intención de pagar pero ya el daño estaba causado él no puede reparar un daño extralitis verdad, cuando había sido demandado a pagar unas cuotas que no había cancelado para el momento de la interposición de la demanda”.
V.- SENTENCIA RECURRIDA.
El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, profirió el dispositivo en fecha 08/07/2026 -extenso del fallo publicado el 15/07/2026-; con base a las siguientes consideraciones:
“Al revisar el inicio de las presentes actuaciones y que dieron lugar a la decisión atacada, se observa que la Junta de Condominio demandante y aquí tercero interviniente, como legítimos acreedores de los gastos o cuotas comunes emitidos mensualmente por el conjunto residencial, demandaron a la empresa aquí presunta agraviada, al manifestar la morosidad de las cuotas desde el mes de diciembre del año 2021 hasta el mes de mayo del año 2023, más actualización monetaria, peticionado además: “2) En pagar las emisiones de cuotas de condominio correspondientes a los gastos comunes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso, hasta el momento de la ejecución de la sentencia , si fuese el caso, o hasta el pago definitivo, las cuales se producirán y anexaran oportunamente durante el juicio”
Igualmente se observa que este juicio fue sustanciado, tal como lo peticionara la parte demandante por los tramites del procedimiento ordinario, según se observa del auto de admisión de fecha 04/07/2023, de los autos se desprende que la parte demandada dio contestación tempestiva a la demanda en los siguientes términos: “…PRIMERO: Niego y contradigo lo alegado por la actora en el sentido que mi representada le adeude la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 72.473,25) toda vez que, en efecto, la misma le canceló mediante transferencias bancarias realizadas a través de los Bancos Provincial y Banco de Venezuela a la correspondiente cuenta de la administradora del Conjunto Residencial Porto Novo Town House, o sea Inversiones Admyser, C.A., en el Banco De Venezuela la cantidad de por concepto de los recibos de condominio causados desde el mes de diciembre del 2021 al mes de mayo del 2023… SEGUNDO: Niego y contradigo el pago de concepto de actualización monetaria (indexación) aprobado por la Asamblea de Condominio del antes identificado conjunto residencial y expresado en la relación pormenorizada del recibo de condominio emitido por la Administradora Inversiones Admyser, en razón de que el pago de dicho concepto no está debidamente autorizado por una norma legal vigente, y sobre todo si se toma en consideración que la indexación es una operación de cálculo de aplicación excepcional que atañe al orden público. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo el pago correspondiente al concepto anotado en los recibos de los meses de marzo y abril de 2023, respecto a la gestiones legales, toda vez que mi representada en ningún momento ha dado ocasión a los mismos, y en consecuencia, no puede ser deudora de un gasto de tal naturaleza… CUARTO: También rechazo y contradigo los cobros que a mi representada se le exigen en los recibos de condominio presentados con el libelo de demanda, por concepto de Servicio de Internet, en razón de que tal servicio en ningún momento lo ha contratado ni lo ha utilizado...”
Del mismo modo se aprecia de los Informes de Actuación de la ciudadana Alguacil, que las notificaciones de las partes fueron debidamente practicadas en fecha 25/02/2026 la de la parte demandada, y en fecha 27/02/2026 la de la parte demandante (Ver F.366-369) en fecha 10/03/2026, se observa de las actas que por diligencia la parte demandante pidió se decretara la ejecución y solicitó se nombrara experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo. En esa misma fecha el Tribunal dictó auto declarando definitivamente firme la decisión, visto que las partes no ejercieron recurso ordinario de apelación, y por auto de fecha 16/03/2026 señaló el Tribunal que era forzoso acordar la ejecución voluntaria de la referida sentencia hasta no tener informe del experto que determine la cantidad a cancelar, efectuando la designación del experto por auto de fecha 19/03/2026, ordenándose su notificación, la cual fue cumplida según se observa de informe de actuación de fecha 25/03/2026, quien compareció el 27/03/2026 aceptando el cargo y prestando el juramento de ley. Por auto de fecha 06/04/2026, se acordó el lapso de quince (15) días de despacho para la consignación del informe y en fecha 08/04/2026, la parte accionante por medio de diligencia consignó a los autos los recibos de condominio correspondientes al mes de noviembre del 2024 al mes de febrero de 2026 ambos inclusive a los fines de que el experto se sirva de ellos a los fines legales consiguientes.
Para la procedencia de un amparo contra una decisión judicial, debe demostrase que el tribunal cognoscitivo haya actuado fuera de su competencia, abuso de poder o extralimitación de funciones, esta modalidad contenida en el artículo 4 de la ley especial ha sido objeto de varias precisiones jurisprudenciales, determinándose que en aras de la protección a la cosa juzgada, que estos solo proceden cuando pueda comprobarse en autos que el Juez de la sentencia objeto de impugnación, haya actuado fuera del marco de su competencia abuso de poder o extralimitación de funciones y que esta actuación haya significado una vulneración directa y flagrante en la defensa del justiciable. Sobre esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 06/11/2001, Exp. Nº 00-1301, señaló lo siguiente:
(… Omissis…)
De tal forma que resulta pertinente señalar que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece: Artículo 15.- “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De lo cual se infiere que la indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una conculcación del precepto respectivo, consentir la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, así como de la tutela judicial efectiva contraría el deber del jurisdicente como director del proceso, de salvaguardar el correcto desarrollo del proceso en igualdad de condiciones; y luego de la ocurrencia de una vulneración de derechos constitucionales, que el Juez cognoscitivo no observe y procure la corrección del vicio procedimental conlleva a que se produzcan sentencias viciadas, que al ser examinadas por el juez en función constitucional, trae como consecuencia que deba procurarse la restitución de la situación jurídica infringida de la forma más acorde, aún (sic) cuando la causa se encuentre en ejecución forzosa, ya que al haberse detectado en un proceso irrito, transgresiones de derechos fundamentales atentatorios del orden público constitucional, no puede convalidarse la indefensión detectada en el juicio de donde emano decisión judicial adversada.
En el presente caso, quien suscribe considera que el actor debe tener un interés jurídico actual al momento de interponer su demanda –Artículo 16 del CPC-, pues no existe fundamento para demandar el pago de una obligación que al momento de la interposición de una demanda no estaba vencida y cuya falta de pago no puede demostrarse en juicio, de tal manera que acordarse el pago de recibos de condominio, los cuales como sabemos tienen fuerza ejecutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir son líquidas y de plazo cumplido, que no fueron debidamente determinados en el escrito libelar, le cercenaría a la parte demandada su derecho a la defensa, ya que se violentaría el derecho que tiene de oponerse al pago, se impediría a la parte demandada objetarlos o atacarlos, violando así el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el lapso de contestación de demanda es uno solo y no se abre cada vez que la parte demandante alegue la deuda de recibos nuevos y los consigne a los autos.
Si bien, la regla general para que un amparo contra decisión judicial ya sea un auto o sentencia sea admitido, el solicitante en amparo debe demostrar el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa que la ley procesal de la materia le otorgaba, o que estos sean ineficaces, pues lo contrario, que la parte deje vencer el lapso de apelación sin ejercer el recurso ocasiona fuerza de cosa juzgada y tal como ha dicho la Sala Constitucional premiar la inactividad de las partes desnaturaliza el ordenamiento procesal. No obstante, en materia de propiedad horizontal, la jurisprudencia diuturna sostiene que como los gastos de condominio se derivan de erogaciones mensuales variables, no existe una tasa o canon fijo, condenar meses futuros, le impide al demandado ejercer su derecho a impugnar esos recibos específicos, y cada recibo de condominio constituye un título de crédito independiente que requiere posibilidad de contradicción, lo que vulnera lógicamente el derecho a la defensa, una decisión condenatoria de lo que se siga causando es violatoria del orden público, aun cuando la parte accionante lo haya pedido expresamente en el libelo de la demanda y la parte accionada no lo haya rechazado en su contestación, tal como ocurrió en el caso de autos, el Tribunal debió declarar la improcedencia de esa porción de la pretensión por indeterminable, lo que considera esta operadora de justicia lesiona derechos constitucionales que harían proceder la acción de amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso, el escenario de la ejecución ya se ha activado, y se han consignado recibos condominiales adicionales y recientes de los años 2026, 2025 y 2024, distintos a los demandados al momento de interponer la demanda en fecha 03/07/2023, pretendiéndose liquidar de forma unilateral bajo el paraguas de lo que estableció la sentencia atacada: “lo que se siga causando”, sin que el demandado tenga la mas (sic) mínima oportunidad de defenderse, lo que considera quien suscribe como una situación de indefensión revisable vía de amparo constitucional, circunstancias éstas que no fueron advertidas por el Tribunal A Quo y que en criterio de quien aquí decide, afectaron ostensiblemente el derecho a la defensa y debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva, de la aquí recurrente en el proceso en el cual se profirió la decisión aquí objeto amparo constitucional contra decisión judicial, lo cual constituye transgresión del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal estima la PROCEDENCIA del amparo propuesto, por haberse determinado violaciones del derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que afectaron la sentencia aquí objeto de amparo y, en consecuencia, visto que la conculcación constitucional denunciada afecta la parte final del particular segundo de la sentencia SE ANULA parcialmente la sentencia del 12 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en el Expediente Nº 2023-5072 nomenclatura de dicho Juzgado, en lo que respecta a la parte infine: “y las que se sigan venciendo hasta la fecha de publicación del presente fallo, cuyos recibos de condominio deberán ser consignados en original en el presente expediente, a los fines de la ejecución del fallo una vez quede definitivamente firme.”, quedando incólume el resto de la decisión, se ANULAN igualmente las actuaciones posteriores a dicha decisión que tenían que ver con la ejecución de la decisión aquí parcialmente anulada.”
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
6.1.- PUNTO PREVIO.
Estima quien suscribe observar, previo al análisis sobre el mérito del asunto, algunos aspectos de índole procedimental que son revisables el cualquier estado y grado del proceso -en resguardo de la tutela judicial efectiva-, por ser determinantes en la válida prosecución –desde la génesis- de la litis; como ocurre en aquellos casos de excepciones procesales relacionadas con la competencia y admisibilidad -esta último propuesta en la audiencia constitucional-, para lo cual es menester revelar nuevamente la regularidad proceso -aun cuando la admisibilidad ya ha sido franqueada por el tribunal de primer grado de conocimiento- a través de una necesaria labor comparativa con el modelo previsto en el proceso de amparo constitucional.
6.1.1.- DE LA COMPETENCIA.
En cuanto a la competencia para conocer del amparo contra decisión judicial –como el caso que nos ocupa-, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el tribunal competente para conocer de esta será el “…superior…” al que emitió el pronunciamiento. Lo que se traduce, que al utilizarse la expresión “…superior…” en minúscula, se hace referencia al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento lesivo de derechos o garantías constitucionales. De esa manera, si la infracción constitucional dimana de un Tribunal de Municipio, la competencia en primer grado de jurisdicción corresponderá a Primera Instancia; de ser ésta la que produjo la sentencia lesiva, el conocimiento del asunto corresponderá en primer grado de jurisdicción al Tribunal Superior; de ser ésta última la infractora de los derechos fundamentales el conocimiento del asunto corresponderá en primera y única instancia competerá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anterior revela con claridad, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le correspondió conocer -competencia funcional- en primer grado el amparo propuesto -por tratarse del superior jerárquico dentro de la estructura organizativa judicial de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, de los Tribunales de Municipio del Eje Extensión Barlovento-, en atención a la disposición atributiva de competencia contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ergo, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, resulta competente para conocer -segundo grado de conocimiento- de la apelación planteada tempestivamente por los terceros intervinientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.
6.1.2.- DE LA ADMISIBILIDAD.
Primeramente, como sabemos, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la solicitud de amparo está reservada, en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales, operando la misma solo cuando se den las condiciones de viabilidad aceptadas como necesarias por la ley que rige la materia y por las Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Énfasis del Tribunal)
El anterior aserto se pone aún más de manifiesto, si se lee lo dispuesto el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que instituye el carácter residual o sucedáneo de la materia en cuestión, como requisito de viabilidad para el trámite del procedimiento de amparo constitucional, es decir, para franquear la barrera de su admisibilidad.
A tal efecto señala:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Así entonces, sobre la mencionada causal de inadmisibilidad, es importante acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una interpretación más adecuada a los mandatos constitucionales, aminoró el “carácter residual o sucedáneo” del amparo constitucional –mecanismo procesal de asistencia y protección de los derechos fundamentales que no sustituye la vías ordinarias-, en el entendido de que ya no equivale la simple “noción de subsidiaridad y residualidad” para considerar que la tutela constitucional autónoma puede ser ejercida solo cuando se hayan agotado otras vías procesales –preestablecidas- o no exista una ad hoc, sino que además es viable cuando esas vías no resultan suficientes para protección inmediata, eficaz e idónea de la pretensión. (Resaltada propio)
En tal sentido, estableció:
“(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(…omissis…)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto (…)” (Ver Sala Constitucional – TSJ, N.º 2198, del 09/11/2001, Exp. 01-1089, Magistrado Ponente Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, asunto: OLY HENRÍQUEZ DE PIMENTEL)
Se justifica la posición asumida por la Sala Constitucional, pues la aplicación a rajatabla del contenido hipotético del carácter residual o sucedáneo del amparo -tomando en cuenta además que es sumamente difícil que exista una situación jurídica-constitucional que no se encuentre abrigada por el ordenamiento procesal- sin tomar en cuenta la realidad o las circunstancias de cada caso en concreto, implicaría, en algunas ocasiones, una contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 2 preceptúa que “(…) la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley (…)” ; y, más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, una verdadera garantía constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…)”
En ese sentido, es evidente que, en principio, la trasgresión de derechos y garantías constitucionales no está sujeta de inmediato a la tutela prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -principio de indemnidad prevista en el art. 334 de la CRBV-, ellos están obligados a restablecer la situación jurídica infringida, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias; sin embargo, esta postura cede cuando el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico tutelado por nuestra Carta Magna.
Para la controversia sub lite, la admisibilidad de la pretensión constitucional se presenta de una forma clara e inequívoca, toda vez que si bien existía un mecanismo ordinario para lograr una efectiva tutela judicial, como lo fue el de apelación -cuyo ejercicio oportuno omitió la parte querellante-, la gravedad de la situación denunciada, así como la posibilidad de que se materialice la ejecución de una sentencia dictada en contravención a la tutela judicial efectiva, impone el amparo constitucional como un mecanismo procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. ASÍ SE ESTABLECE. -
En consecuencia, al no incurrirse en el supuesto establecido en el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta ADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional. ASÍ SE ESTABLECE. -
6.2.- MARITO DEL ASUNTO.
6.2.1.- INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
El proceso es siempre la salvaguarda de la justicia mediante el ejercicio de la jurisdicción.
Sobre esta clara y sencilla afirmación -axiológica-práctica- radica el interés constitucional en el proceso, y su naturaleza pública.
Como corolario de ello, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así pues, en ese juego dialectico entre la justicia y la jurisdicción, la primera constituye la cualidad interior o sustancial del proceso, y, la segunda, su cualidad exterior o formal. Para una mejor comprensión, resultan ilustrativas las palabras de Vescovi, cuando afirma que “si el derecho no es cierto, los interesados no saben, y si no es justo, no sienten lo necesario para obedecer.” (Vid. Vescovi, Enrique: Teoría General del Proceso, pág. 88).
En ese orden de ideas, son relevantes los criterios que estructuran e informan al proceso -integración constitucional- desde su génesis, toda vez que son esenciales para la función jurisdiccional. No hablamos de cualesquiera criterio que inspire la respuesta a las muy diversas cuestiones que se susciten a la hora de establecer ciertas series o sucesiones de actos o su forma externa, sino solo de aquellos determinantes de las principales opciones configuradas de los procesos, esto es, de la posición y del papel de tribunal y de las partes con sus correspondientes funciones, facultadas, derechos, deberes y cargas, así como las bases estructurales, de desarrollo y desenlace de los procesos.
Uno de los más importantes criterios inspiradores para el desenvolvimiento del proceso, lo encontramos en el derecho a una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al tal efecto, señala el precepto:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El mencionado artículo (derecho a la tutela judicial efectiva) significa para cualquier proceso un valor axiológico que resguarda la real vigencia ciertos principios procesales insoslayables (gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles) y a la efectividad de estos: a la interposición, admisión y tramitación de demandas y de recursos, a la realización eficaz de ciertos actos, a una tutela cautelar, a una sentencia fundamentada en derecho y congruente, a la ejecución de sus fallos, etc.
La consagración de derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva de los tribunales no constituye, desde luego, una exhortación retórica. Estamos ante una norma constitucional con numerosos significados y efectos jurídicos cuya determinación casuística resultaría difícil precisar. Por ello, para potenciar ese derecho es menester combinarle con otro de igual o superior entidad, como lo es el debido proceso, lo cual, en sentido general, no es otra cosa sino un proceso correcto, justo y apropiado, es decir, un proceso con todas las garantías.
En sintonía con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace alusión a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“… El derecho a una tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a un juez natural, entre otros…” (Sala Constitucional – TSJ, de fecha 17 de marzo de 2011, N.º 299, asunto: Nancy Hermildes Colmenares Pernía).
De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la tutela judicial efectiva es concebida como una noción compleja, la cual puede visualizarse en dos dimensiones: una procesal y otra sustancial, sustantiva o material.
La dimensión procesal, es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo: “derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, imparcial, al recurso legalmente previsto, etc.”. Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial de la tutela judicial efectiva, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido, vale decir, “derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente”.
Bajo tales principios serán analizadas las denuncias de inconstitucionalidad, con especial referencia a la garantía constitucional -procesal- a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -no obstante el querellante solo postuló el artículo 49 de nuestra ya mencionada Carta Magna-, ya que el campo de aplicación de la primera se asemeja más a las inficiones que, según afirma el querellante, se produjeron en la sentencia que dio origen al amparo. ASÍ SE ESTABLECE. -
6.2.1.- SENTENCIA DENUNCIADA COMO LESIVA.
El objeto del proceso que dio lugar al amparo sub lite, el cual, como sabemos, su fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor (vid. copia certificada del libelo presentado el 03/07/2023), éste, luego de un histórico narrativo de los hechos y sus causas, la fundamentó -causa petendi- en el: (i) COBRO DE BOLÍVARES -PRETENSIÓN DE CONDENA- POR CUOTAS DE CONDOMINIO (a saber, art. 1 y 14, Ley de Propiedad Horizontal), con base a la eficacia ejecutiva -así lo refiere el actor en su libelo- de los recibos impagos correspondientes a los meses de diciembre de 2021, hasta mayo de 2023; con el fin de que el órgano jurisdiccional sujete al obligado al cumplimiento de una prestación y así se ordene en la sentencia, consistente en “… Pagar el monto total de la cuotas de condominio causadas desde el mes de diciembre del año 2021 (sic) hasta el mes de mayo de 2023, que se desprenden de los recibos correspondientes a las emisiones de condominio mensuales , que suma la cantidad original de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 47.285.37), más la actualización monetaria (indexación)…, que suman la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 72.473,25)…”; e, igualmente el: (ii) RECONOCIMIENTO -PRETENSIÓN DECLARATIVA- DE UNA NUEVA PRESTACIÓN EJECUTIVA, cuya eficacia preponderante es adicionar una ejecución patrimonial -a la ya mencionada-, consistente en “… pagar las emisiones de cuotas de condominio correspondientes a los gastos comunes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso, hasta el momento de la ejecución de la sentencia, si fuese el caso, o hasta el pago definitivo, las cuales se producirán y anexaran oportunamente durante el juicio…”
Del mismo modo, sobre el procedimiento a seguir, solicitó se estableciera el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (vid. copia certificada del auto de admisión del 04/07/2023), en virtud, según afirma, de la existencia de recibos que llevan aparejan ejecución (vid. artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal).
Por su parte, el demandado rechazó -de forma genérica- la prestación de cobro demandada, y opuso la excepción material del pago (vid. copia certificada de la contestación de la demanda presentada el 21/02/2024).
Sentadas estas premisas, se observa que los actores, ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO Y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “PORTO NOVO TOWN -terceros intervinientes en el proceso de amparo-, pretendieron en su libelo acumular una pretensión accesoria presuntamente vinculada con el pago exigible de las cuotas de condominio -pretensión principal-, relacionada con el pago -no exigible para el momento de la interposición de la demanda- de las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta el momento de la ejecución de la sentencia y/o el pago definitivo; lo que supondría, en un escenario hipotético, que de estimarse le pretensión condenatoria principal -evento condicionante-, se abriría el umbral del análisis y decisión de la accesoria, tomando en cuenta los periodos que se fueron venciendo en el decurso del proceso.
Empero, considera quien suscribe, que para el caso de marras no es posible la acumulación de pretensiones planteada -principal/accesoria-, toda vez que el hecho relevante de la pretensión principal de condena para el pago de cuotas de condominio, es que los periodos reclamados sean “exigibles” --exigibilidad del pago de las cuotas de condominio como requisito de acondicionamiento para la viabilidad de los procesos relacionados con el impago de éstas-; y, siendo ello un elemento de conexión entre ambas -vínculo acumulativo-, aquellos recibos que no fueron elaborados para la fecha de la demanda no pueden ser reclamados de forma conjunta, toda vez que al no ser estos exigibles, estos quedan excluidos. ASÍ SE ESTABLECE. –
En el anterior orden de ideas, si bien constitucionalmente la acumulación de pretensiones -principal y accesoria- debe ser contemplada para favorecer su tratamiento y resolución -véase, acceso a la justicia, economía procesal, etc.-, ello solo es posible cuando no se trate de acumular cualquier pretensión invocando hechos intranscendentes o sin ninguna vinculación, como el caso bajo análisis, en donde existe una imposibilidad lógica de ser planteadas conjuntamente, por cuanto el nexo objetivo -exigibilidad- de una de ellas no existe. ASÍ SE ESTABLECE. -
Además, considera quien suscribe, aceptar o permitir la mezcla de pretensiones inconexas, tal y como lo formuló el actor -tercer interviniente en el proceso de amparo-, sería correr el riesgo de graves y alarmantes violaciones constitucionales por denegación de las garantías procesales básicas (equilibrio procesal, derecho a la defensa, derecho de prueba, etc.); o, peor aún, se favorecería la ruptura del equilibrio económico -enriquecimiento sin causa- entre las prestaciones correspectivas. ASÍ SE ESTABLECE. –
Por otra parte, es menester acotar que la obligación de pago de las cuotas de condominio proviene de la ley (vid. art. 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal), al cual se adhieren los compradores de propiedades bajo el régimen de propiedad horizontal, y estas aportaciones pagaderas periódicamente, de acuerdo al módulo de participación (vid. art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal), y estas se documentan en comprobantes, planillas o recibos conforme al mes correspondiente, cuyos montos varían según los costos y el consumo de ese periodo, a diferencia de las obligaciones de tracto sucesivo, en las que el monto está determinado -p.ej. el canon de arrendamiento- al momento de que se asumen. Por lo tanto, acordar su cobro sin que la parte demandada tuviera la oportunidad de cuestionar los montos o conceptos explanados en tales instrumentos, violentaría ostensiblemente el derecho a la defensa del demandado; por ende, su reclamación debe hacerse de forma autónoma y siempre que sean exigibles. ASÍ SE ESTABLECE. -
Dicho esto, resulta razonable concluir que el Tribunal querellado, al condenar en la parte resolutiva de la sentencia al demandado, específicamente en lo referente al pago (vid. copia certificada del fallo de fecha 12/02/2026, particular segundo) de las cuotas de condominio “… que se sigan venciendo hasta la publicación del presente fallo, cuyos recibos de condominio deberán ser consignados en original en el presente expediente, a los fines de la ejecución del fallo una vez quede definitivamente firme…” , acordando así las pretensiones sustanciales de la parte actora -no obstante la ineptitud implícita para ello-, incurrió en una inaceptable justificación -resolución judicial manifiestamente infundada o arbitraria-, ya que los recibos de condominio que no han sido elaborados para la fecha de la demanda, no pueden ser planteados de forma accesoria a la reclamación principal de pago (vid. supra “exigibilidad”), ni tampoco ser incluidos en el petitorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
Tal tipo de error se patentiza aún más, cuando el Tribunal querellado indicó -en la misma parte resolutiva de la sentencia- que para el pago de las cuotas establecidas, la parte actora debe consignar las planillas o recibos de condominio -en original-, esto es, con instrumentales distintos, extraños y desconocidos al objeto de debate del proceso de marras, creando con ello una evidente y palpable indefensión -privación o limitación sustancial del derecho de defensa- y desigualdad procesal -desequilibrio entre las mismas posibilidades y cargas de alegación, pruebas e impugnación-; y, más aún, sin la debida eficacia de control y contradicción de tales medios. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por tal motivo, resulta imperioso para quien decide declarar procedente el amparo propuesto, por violación a la garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva. ASÍ SE ESTABLECE. -
VII.- DECISION:
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10/07/2026 -ratificada el 20/07/2026-, por el abogado FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con matrícula 279.102, en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUÍS ADOLFO CAVALIERI RAVELO Y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “PORTO NOVO TOWN HOUSE”, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, en fecha 08/07/2026 - extenso del fallo publicado el 15/07/2026-, que declaró con lugar la petición de amparo constitucional propuesta;
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha en fecha 08/07/2026 - extenso del fallo publicado el 15/07/2026-;
TERCERO: Se declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por ciudadano SALVADOR SANTORO LOMBARDO, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil “INVERSIONES VIANDERA C.A.”, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Higuerote, el 12/02/2026, por violación a la garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva
CUARTO: Con el fin de restablecer la situación jurídica infringida, SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia proferida por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Higuerote, en fecha 12/02/2026, así como también de los actos procesales tendentes a la ejecución o materialización de dicho fallo; y, se REPONE la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, en el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberá tomar en cuenta lo establecido en el cuerpo del presente fallo;
QUINTO: SE EXONERA DE COSTAS al tercer interesado, por cuanto su intervención pretendió coadyuvar el fundamento de la sentencia que le era favorable, de allí que su intervención no resulta temeraria;
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web portal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
SÉPTIMO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp. S2-292-26
MEC/NPG*.
SENTENCIA/AMPARO C/D JUDICIAL.