Se abre el presente cuaderno separado de medidas mediante auto de fecha quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026), a los fines de tramitar la medida preventiva solicitada, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión del presente juicio, con motivo a la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA ZAMBRANO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.900.075, debidamente asistida de la abogada OREANNYS DE LOS ANGELES RINCONES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 322.405, en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.036.821, quien procedió a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVADE UNIÓN CONCUBINARIA. (F-01).
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), compareció la apoderada judicial de la parte demandante, y mediante diligencia consignó un juego de copias certificadas de acuerdo a los solicitado en el presente cuaderno de medidas de fecha 15 de julio de 2026. (F-04 al F-12).
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA
Se pronuncia este tribunal en virtud de la solicitud realizada en el escrito del libelo de la demanda, específicamente en el “CAPÍTULO III, DE LA MEDIDA CAUTELAR” por la ciudadana ROSA ELENA ZAMBRANO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.900.075, debidamente asistida de la abogada OREANNYS DE LOS ANGELES RINCONES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 322.405.
En el referido escrito la parte actora a los fines de solicitar la medida, esgrime entre otras las siguientes consideraciones:
“(…) Solicito formalmente se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado como Town House 4-07, ubicado en la Urbanización Las Mesetas, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
Fundamento esta solicitud cautelar en el cumplimiento concurrente de los siguientes extremos de ley:
A) Fumus Boni Iuris: El derecho que asiste a mi representada se encuentra plenamente respaldado por instrumentos públicos fundamentales. Especialmente, el Acta de Matrimonio, la cual se acompaña al presente libelo como Documento Fundamental marcado con la letra “A”, donde el propio demandado confiesa voluntariamente que el hijo en común fue “procreado en concubinato”, en perfecta concordancia con el Acta de Nacimiento del niño y el contrato de opción de compra del año 2007. Estas pruebas documentales constituyen una presunción grave, precisa y concurrente del derecho patrimonial que aquí se reclama.
B) Periculum in Mora: Existe un riesgo inminente, real y fundado de que el demandado, aprovechando que los documentos de propiedad ante el Registro Público se encuentran registrados a su solo nombre, proceda a enajenar, ceder, traspasar o gravar el mencionado inmueble antes de que se dicte la sentencia definitiva. De materializarse tal acto de disposición, se causaría un daño patrimonial irreparable a mi asistida, haciendo ilusoria la ejecución del fallo y defraudado sus legítimos derechos. Por consiguiente, pido se oficie de manera inmediata al Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, a los fines de que se estampe la respectiva nota de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente medida (...)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por la parte actora a los fines de solicitar la medida preventiva, debe este tribunal, con el objeto de pronunciarse respecto de la misma, realizar las siguientes observaciones.
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia N.º. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie debe a la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama –fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Ahora bien, este tribunal considera oportuno citar el contenido de la Sentencia N. º 000217 dictado en la Sala de Casación Civil expediente 2024-658 Fecha: 12 de mayo de 2025 mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“…en los juicios mero declarativos de uniones estables de hecho -concubinato-, para la procedencia de una medida cautelar, no es necesario que el demandante llene los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas las podrá acordar el sentenciador según su prudente arbitrio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando a los jueces mayor libertad para otorgar medidas preventivas en los referidos juicios, priorizando la protección de la familia por encima de los requisitos procesales contemplados en dichas normas…”
(Negrillas y Subrayado de este tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial anteriormente citado, evidencia esta juzgadora que, para la procedencia de una medida cautelar en los juicios meros declarativos de uniones estables de hecho, el juez podrá según su prudente arbitrio acordar las medidas cautelares solicitadas, sin que se encuentren llenos los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
El artículo 23 de nuestra Ley adjetiva procesal civil, establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.”
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación de la juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...” (Subrayado de este tribunal)
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia o no, de la medida solicitada por la parte actora, observa quien decide que la parte actora acompañó en el presente cuaderno de medidas los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada del libelo de demanda. (F-04 vto al F-06vto)
2.- Copia certificada de Acta de Matrimonio número ciento ochenta y ocho (188), emitida por la oficina subalterna del Registro Civil de la parroquia Sucre Alcaldía Caracas. (F-07 vto)
3.- Copia certificada del auto de admisión de este tribunal de fecha quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026). (F.08 y F.09).
4.- Copia certificada del auto dictado por este tribunal en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026), donde acuerda copias certificadas solicitadas por la parte demandante. (F.11).
En este sentido, el tribunal observa que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Ahora bien, siendo las medidas cautelares, instrumentos aseguradores de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, este juzgado observa de la argumentación que se planteó que la parte solicitante de la medida no aportó suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues sólo se limita a solicitar prohibición de enajenar y gravar de un inmueble identificado como Town House 4-07, ubicado en la Urbanización las Mesetas, Municipio Urdaneta del estado Miranda, sin traer a los autos suficientes documentos fundamentales de los cuales deriven su pretensión y su petición fue efectuada de manera genérica, sin argumentar otros hechos que causen convicción cautelar limitada por los requisitos de ley, por lo cual se observa que no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la parte solicitante de la medida cautelar, y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal. Se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, sin embargo, no trajo a las actas prueba que demuestre que tal situación afectará su esfera de derechos subjetivos.
Así las cosas, de conformidad a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, y de los medios de prueba traídos a los autos que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión), y toda vez que la parte demandante no acompañó un medio de prueba, que acredite a los autos tales hechos, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y de tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en la presente causa, por no cumplir con los extremos necesarios para acordarla.-
2. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de despacho del tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y de tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
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