Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, recibido por ante este juzgado en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026), interpuesto por la ciudadana CARMEN HAYDEE SILVA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.821.025, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 205.808, quien procedió a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la sociedad mercantil “PARQUE RESIDENCIAL EL TUY, C.A.”, representada por los ciudadanos JOSE HULETT STORY y NELSON HULETT STORY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.937.813 y V-3.100.705 respectivamente, en su carácter de administradores de la referida Sociedad Mercantil, con sus respectivos anexos. (F-01 al F-106).
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026), este tribunal le da entrada a la demanda con la nomenclatura 3949-26 (F-107).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del código de procedimiento civil, en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del expediente, lo cual se realiza de seguidas:
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de demanda presentado, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana CARMEN HAYDEE SILVA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.304.075, en contra de la sociedad mercantil “PARQUE RESIDENCIAL EL TUY, C.A.”, representada por los ciudadanos JOSE HULETT STORY y NELSON HULETT STORY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.937.813 y V-3.100.705 respectivamente, en su carácter de administradores de la referida Sociedad Mercantil, y en su libelo expone lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS:
Es el caso, Ciudadano Juez, que, desde el mes de marzo del año 2002, es decir, desde hace más de veinte (20) años, he venido poseyendo de manera legítima, de forma ultra-veinteañal, con el ánimo de dueña (animus domini), de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de la cosa como propia, un bien inmueble constituido por Un Apartamento con las siguientes características y dependencias: una sala-comedor, tres dormitorios, una sala baño, una cocina-lavandero y un puesto de estacionamiento signado con el número 29, ubicado en la sexta planta de la torre “B” , Apartamento número B-63, avenida Principal de Parque Tuy, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda(...)
Durante todo este tiempo más de dos décadas, he ejercido sobre el inmueble antes descrito actos materiales de posesión legítima, tales: reparaciones mayores, pago de servicios públicos de electricidad y agua, mantenimiento continuo del habitáculo principal de mi familia, comportándome pública y notoriamente como la única y verdadera propietaria, sin que ninguna persona, ni mucho menos la empresa hoy demandada o sus administradores, hayan reclamado, perturbado o interrumpido mi pacifica posesión y para demostrar la veracidad consigno un legajo de los contrato y recibos de pagos(...)”
PRETENSIÓN
(...)1. Que se declare que he adquirido por Prescripción Adquisitiva Veinteñal (Usucapión) la propiedad plena del inmueble plenamente identificado y alinderado en el Capítulo II de este libelo. 2. Que se ordene la inscripción de la sentencia definitivamente firma en el Registro Inmobiliario competente, para que sirva de título de propiedad de la suscrita demandada, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil (...)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En este escenario procesal, la jueza al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia.
Ahora bien, consagrado lo anterior, es oportuno traer a colación, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1540, del 17 de octubre de 2006, expediente Nro. 06-741, donde señaló lo siguiente:
“…Materializada la transcripción precedente, se distingue que ciertamente la recurrida yerra en la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, en razón de que impone la obligación al accionante de demandar a las personas, que durante el tiempo en que se alega ha durado la posesión del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, han tenido derechos reales sobre dicho inmueble o aparezcan, en el respectivo registro, como propietarios del inmueble en cuestión.
Tal carga no está establecida en la norma cuya infracción se acusa.
Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.
Lo contrario, es decir, considerar que se debe demandar a las personas que, durante algún momento del período de ocupación señalado por el accionante, tuvieron derechos reales o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se pretende, aun y cuando, en la oportunidad de demandar ya no tengan tales derechos, sería colocar a estas últimas como sujetos pasivos de una pretensión, sin que exista, en la actualidad, derecho alguno que defender.
Por consiguiente, y sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto la recurrida no decidió sobre el mismo, se declarará con lugar el presente recurso de casación, al considerar que la recurrida infringió el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; debiéndose reponer la causa al estado en que el tribunal superior correspondiente dicte nueva decisión revisando minuciosamente todas las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar, conforme a la normativa correspondiente, la procedencia o no de la presente prescripción adquisitiva. Así se decide…”
…OMISSIS…
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. (…)” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.). (…)”
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
Ahora bien, el juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “…la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva…”.
Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
(Subrayado y negrillas de este juzgado)
De los artículos parcialmente transcritos, se infiere ineludiblemente, el imperativo cumplimiento que se debe de cumplir a cabalidad, en lo concerniente a:
a) Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
b). - Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
c.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° AA20-C-2002-000828, de fecha 03 de julio del año 2014:
“(...) Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo. (…)”
(Cursiva, subrayado y negritas por este tribunal).
Para mayor abundamiento, esta administradora de justicia, hace necesario transcribir parcialmente el criterio jurisprudencial Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N. AA20-C-2002-000828de fecha 10 de septiembre del año 2003, el cual establece:
“(...) El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6 y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6 y 434 eiusdem.
No cabe una reforma de la reconvención puesto que sólo el escrito de demanda puede ser reformado, siguiendo lo establecido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del tema a probar. (…)”
(Cursiva, subrayado y negritas de este tribunal).
De los criterios antes administrados, se deduce que, la exigencia de los documentos a lo que se refiere las jurisprudencias y normas citadas anteriormente; condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así, por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función, jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de la prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición del propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrentes, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos.
Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de demanda, observa esta jurisdicente que, el procedimiento incoado por la ciudadana CARMEN HAYDEE SILVA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.821.025, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.304.075, inscrito en el Inpreabogado bajos los Nro. 205.808, el cual es ventilado por el procedimiento ordinario, comprendido en la Ley adjetiva Civil, en el libro segundo, cuyas normas rectoras de este procedimiento comprenden desde el artículo 338 al 584 y la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario está prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 691 ejusdem.
Por su parte el artículo 341 ibídem, consagra: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El procedimiento ordinario, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta contraría la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
Por otra parte, es importante señalar que, a la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por no tener un procedimiento especial previsto para este tipo de acciones, se entiende de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a esta acción se le debe aplicar entonces las normas relativas a los procedimientos ordinarios, y por ende le resultan aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda (rectius: acción) que da origen al procedimiento ordinario, previstas en forma negativa, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resulta evidente que reposa sobre los hombros de la Juez, la obligación de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda; esta hipótesis cobra vida, cuando estuviere configurada en autos, razón de lo cual, este tribunal acoge perfectamente dicho criterio. A tal efecto y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de una revisión y análisis exhaustivos del expediente de marras, así como de los documentos fundamentales con los que la demandante acompañó su escrito libelar, se pronunciará de seguidas esta juzgadora a los fines de establecer si efectivamente la acción por prescripción adquisitiva incoada, cumple con los requisitos de admisibilidad establecido en nuestro Código Adjetivo.
Argüido lo anterior, como ya se puntualizó, la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISTIVA, deben cumplir con una serie de requisitos para que la misma sea admitida y posteriormente sustanciada, es por ello que pasa este tribunal de seguidas a observar los recaudos con los cuales la actora ha acompañado su demanda, los cuales son los siguientes:
• Cursa al folio (F-04) copia simple de cédula de Identidad de la demandante.
• Cursa al folio (F-05 al F-48), copia certificada fotostática del título de propiedad del inmueble.
• Cursa al folio (F-49 al F-106) copias simples de recibos de pagos de corpoelec, condominio y otros.
Por tal motivo, la exigencia de los documentos a lo que se refiere las jurisprudencias y normas citadas anteriormente; condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así, por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función, jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de la prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición del propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrentes, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos.
En tal sentido, quien aquí decide luego de dar lectura al libelo y revisar los recaudos aportados por la parte actora para fundamentar su pretensión (Ordinal 6 articulo 340 CPC) advierte que la parte demandante, no trajo a los autos la Certificación del registrador en el cual conste los nombres, apellidos y domicilio de tales personas con copia certificada del título respectivo; señalando solo que demanda a la sociedad mercantil “PARQUE RESIDENCIAL EL TUY, C.A.”, representada por los ciudadanos JOSE HULETT STORY y NELSON HULETT STORY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.937.813 y V-3.100.705, en su carácter de administradores de la referida Sociedad Mercantil, adjudicándole una responsabilidad a esta operadora de justicia que no le corresponde indagar, por lo cual, conllevaría que esta instancia forme parte de la presente demanda como persona interesada. En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta operadora de justicia debe declarar INADMISIBLE la presente acción con fundamento a los artículos 340 ordinal 6 , 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las jurisprudencias y normas citadas, en la cual ha incoado la ciudadana CARMEN HAYDEE SILVA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.821.025, debidamente asistida por el abogado DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.304.075, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.808, contra la sociedad mercantil “PARQUE RESIDENCIAL EL TUY, C.A.”, representada por los ciudadanos JOSE HULETT STORY y NELSON HULETT STORY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.937.813 y V-3.100.705 respectivamente, en su carácter de administradores de la referida Sociedad Mercantil. Y ASÍ SE DECIDE. – . Tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA. -
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana CARMEN HAYDEE SILVA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.821.025, debidamente asistida por el abogado DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.808, contra la sociedad mercantil “PARQUE RESIDENCIAL EL TUY, C.A.”, representada por los ciudadanos JOSE HULETT STORY y NELSON HULETT STORY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.937.813 y V-3.100.705 respectivamente, en su carácter de administradores de la referida Sociedad Mercantil, por no cumplir con los requisitos esenciales para su procedencia establecidos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 691 ejusdem.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en el portal web destinado por la sala de casación Civil www. Miranda.scc.org.ve y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
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