En fecha veintinueve (29) de junio de 2015 se recibió por ante este tribunal, demanda por DIVORCIO presentada por GLORIA STELLA LOZANO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.585.959, asistida por las abogadas MILAGROS MARIBEL ACACIO RODRIGUEZ y CARMEN MARITZA ARRIETA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 201.039 y 46.214, respectivamente, con sus respectivos anexos (F-01 al 03)
En fecha primero (01) de julio de 2015 se le dio entrada a la presente demanda con la nomenclatura 3093-15, y se dictó auto admitiendo la presente demanda. (F-08 y 09)
En fecha dos (02) de julio de 2019 compareció por ante este tribunal la parte actora a los fines de solicitar se librara la compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa (F-10)
En fecha 28 de abril de 2017 este tribunal dictó sentencia mediante el cual repuso la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la parte demandada (F-64 al 67)
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024 el ciudadano Juez de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto he sido designada Jueza provisoria de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 27 de mayo de 2024, según oficios N°. TSJ/CJ/OFIC/1084-2024 y TSJ/CJ/OFIC/1085-2024, y juramentada en fecha 14 de junio del 2024, procedo a ABOCARME en este acto, al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, mediante un detenido y pormenorizado examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constata este Tribunal que, en fecha primero (01) de julio del año dos mil quince (2015), se admitió la demanda presentada por la ciudadana GLORIA STELLA LOZANO DE GONZALEZ, debidamente representada por las abogadas MILAGROS MARIBEL ACACIO RODRIGUEZ y CARMEN MARITZA ARRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 201.039 y 46.214, respectivamente, y que, en fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco(2025), fueron recibidos de los oficios Nros. ONRE/DIR-04940/2018 y ONRE/DIR- 08268/2018, provenientes del CNE, verificándose que las partes, a partir de dicha fecha, no han ejecutado ningún acto en el procedimiento, habiendo transcurrido desde entonces el tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y nueve (09) días. En este sentido, debe traerse a colación, la normativa jurídica que rige lo relativo a la Perención de la Instancia, la cual se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”

Del encabezado del precitado artículo se colige, que la norma atribuye al accionante el deber de cumplir con las obligaciones que le son inherentes a su carácter en el proceso, a que impulse y sea diligente en el trámite del procedimiento instaurado, así el legislador ha impuesto al actor un conjunto de deberes que tiene la obligación de cumplir para que el proceso llegue a su término y, la falta de impulso del sujeto activo es condenada con la perención, siendo este un modo de extinguir la relación procesal. Por su parte el artículo 269 establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgado un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso. Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia que las partes en este proceso, dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, desde el año dos mil veinticinco (2025), fecha en la que consta la última actuación en el presente juicio; lo cual evidencia que a la presente fecha ha transcurrido más de un año desde el último acto de impulso procesal, lo cual permite declarar, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA anual en este juicio y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Remítase este expediente al Archivo Judicial. Y Así se decide. -
LA JUEZA

JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
EL SECRETARIO,

ROYMAN PRIETO ACOSTA.