En fecha nueve (09) de agosto de 2018 se recibió por ante este tribunal demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano BASTARDO RAMIREZ ROBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.954.403. (F-01 al 05).
En fecha catorce (14) de agosto de 2018 este tribunal mediante auto admitió la presente demanda (F-06 al 07) 13 de marzo de 2024 este tribunal.
En fecha ocho (08) de enero de 2019 se dictó auto por este tribunal mediante el cual se acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha dieciocho de junio de 2019 se libró comisión al Juzgado de Municipio Heredes del estado Bolívar.
En fecha diecisiete de septiembre de 2019 se agregaron las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Heredes del estado Bolívar.
En fecha 27 de junio de 2022 se dictó auto por este tribunal mediante el cual fue librado comisión a los fines de publicar el cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil, ordenándose librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del juzgado de Municipio Heres del estado Bolívar.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023 se recibieron las resultas de la comisión librada a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del juzgado de Municipio Heres del estado Bolívar, debidamente cumplida.
En fecha 13 de marzo de 2024 el ciudadano Juez de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la publicación del cartel de citación a la parte demandada, a los fines de que el secretario fijase en la morada dicho cartel de citación.
En fecha diez (10) de abril de 2024 se recibió diligencia por la parte actora a los fines de solicitar se declinara la competencia a un Tribunal de Primera Instancia del área Metropolitana de Caracas.
En fecha quince (15) de abril de 2024 el tribunal dictó auto mediante el cual Negó la solicitud de declinatoria de la Competencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto he sido designada Jueza provisoria de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 27 de mayo de 2024, según oficios N°. TSJ/CJ/OFIC/1084-2024 y TSJ/CJ/OFIC/1085-2024, y juramentada en fecha 14 de junio del 2024, procedo a ABOCARME en este acto, al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, mediante un detenido y pormenorizado examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constata este Tribunal que, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), se admitió la demanda presentada por el ciudadano BASTARDO RAMIREZ ROBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.954.403, y que, en fecha quince (15) de abril de 2024 este tribunal dictó auto mediante el cual Negó la solicitud de declinatoria de la Competencia verificándose que la parte actora, a partir de dicha fecha, no ha ejecutado ningún acto en el procedimiento, habiendo transcurrido desde entonces el tiempo de dos (02) años sin que la parte impulsara dicho procedimiento. En este sentido, debe traerse a colación, la normativa jurídica que rige lo relativo a la Perención de la Instancia, la cual se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”
Del encabezado del precitado artículo se colige, que la norma atribuye al accionante el deber de cumplir con las obligaciones que le son inherentes a su carácter en el proceso, a que impulse y sea diligente en el trámite del procedimiento instaurado, así el legislador ha impuesto al actor un conjunto de deberes que tiene la obligación de cumplir para que el proceso llegue a su término y, la falta de impulso del sujeto activo es condenada con la perención, siendo este un modo de extinguir la relación procesal. Por su parte el artículo 269 establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgado un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso. Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia que la parte actora en este proceso, dejó de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, desde el año 2024, fecha en la que consta la última actuación en el presente juicio; lo cual evidencia que a la presente fecha ha transcurrido más de un año desde el último acto de impulso procesal, lo cual permite declarar, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA anual en este juicio y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Remítase este expediente al Archivo Judicial. Y Así se decide. -
LA JUEZA
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
|