En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018 se recibió por ante este tribunal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por el ciudadano JUAN JOSE ACOSTA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº. V-6.998.780. (F-01 al 29)

En fecha 21 de septiembre de 2018, este tribunal le dio entrada a la presente demanda con la nomenclatura 3475-18 y se admitió la presente demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto he sido designada Jueza provisoria de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 27 de mayo de 2024, según oficios N°. TSJ/CJ/OFIC/1084-2024 y TSJ/CJ/OFIC/1085-2024, y juramentada en fecha 14 de junio del 2024, procedo a ABOCARME en este acto, al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, mediante un detenido y pormenorizado examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constata este Tribunal que, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), se admitió la demanda presentada por el ciudadano JUAN JOSE ACOSTA PEREZ, debidamente asistido por los abogados MARIA ALEJANDRA CASTELLANO y MIGUEL NAAR ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 93.585 y 173.137, y que, en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), consigno los recibidos de los oficios Nros. 2021-083 y 2021-084 recibidos en la oficina del SAIME, verificándose que las partes, a partir de dicha fecha, no han ejecutado ningún acto en el procedimiento, habiendo transcurrido desde entonces el tiempo de cuatro (04) años, tres (03) meses y siete (07) días. En este sentido, debe traerse a colación, la normativa jurídica que rige lo relativo a la Perención de la Instancia, la cual se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”

Del encabezado del precitado artículo se colige, que la norma atribuye al accionante el deber de cumplir con las obligaciones que le son inherentes a su carácter en el proceso, a que impulse y sea diligente en el trámite del procedimiento instaurado, así el legislador ha impuesto al actor un conjunto de deberes que tiene la obligación de cumplir para que el proceso llegue a su término y, la falta de impulso del sujeto activo es condenada con la perención, siendo este un modo de extinguir la relación procesal. Por su parte el artículo 269 establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgado un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso. Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia que las partes en este proceso, dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, desde el año dos mil veintidós (2022), fecha en la que consta la última actuación en el presente juicio; lo cual evidencia que a la presente fecha ha transcurrido más de un año desde el último acto de impulso procesal, lo cual permite declarar, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA anual en este juicio y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Remítase este expediente al Archivo Judicial. Y Así se decide. -
LA JUEZA

JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO