En fecha veinte (20) de junio de 2019 se recibió por ante este tribunal, demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO presentada por el ciudadano FREDDY ARCANGEL MARQUEZ VIDAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9567.679, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.114, con sus respectivos anexos (F-01 al 07)
En fecha veintiséis (26) de junio de 2019 se le dio entrada a la presente demanda con la nomenclatura 3543-19, y se dictó auto admitiendo la presente demanda. (F-08 y 09)
En fecha dos (02) de julio de 2019 compareció por ante este tribunal la parte actora a los fines de solicitar se librara la compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa (F-10)
En fecha ocho (08) de julio de 2019 este tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (F-11 al 12)
En fecha quince (15) de julio de 2019 el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la parte demandada en la presente causa (F-13 y 14)
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021) este tribunal dictó sentencia mediante el cual repuso la causa al estado de citación a la parte demandada, y se instó a la parte actora a que suministrara una dirección de habitación de la ciudadana ELIS CAROLINA HERNANDEZ CONTRERAS. (F-28 al 35).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto he sido designada Jueza provisoria de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 27 de mayo de 2024, según oficios N°. TSJ/CJ/OFIC/1084-2024 y TSJ/CJ/OFIC/1085-2024, y juramentada en fecha 14 de junio del 2024, procedo a ABOCARME en este acto, al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, mediante un detenido y pormenorizado examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constata este Tribunal que, en fecha veintiséis (26) del año dos mil diecinueve (2019), se admitió la demanda presentada por FREDDY ARCANGEL MARQUEZ VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.114, quien actúa en su propio nombre y representación, y que, en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal dictó sentencia donde se repuso al estado de citación, verificándose que las partes, a partir de dicha fecha, no han ejecutado ningún acto en el procedimiento, habiendo transcurrido desde entonces el tiempo de cinco (05) años, cuatro (04) meses y doce (12) días. En este sentido, debe traerse a colación, la normativa jurídica que rige lo relativo a la Perención de la Instancia, la cual se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”
Del encabezado del precitado artículo se colige, que la norma atribuye al accionante el deber de cumplir con las obligaciones que le son inherentes a su carácter en el proceso, a que impulse y sea diligente en el trámite del procedimiento instaurado, así el legislador ha impuesto al actor un conjunto de deberes que tiene la obligación de cumplir para que el proceso llegue a su término y, la falta de impulso del sujeto activo es condenada con la perención, siendo este un modo de extinguir la relación procesal. Por su parte el artículo 269 establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgado un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso. Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia que las partes en este proceso, dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, desde el año 2021, fecha en la que consta la última actuación en el presente juicio; lo cual evidencia que a la presente fecha ha transcurrido más de un año desde el último acto de impulso procesal, lo cual permite declarar, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA anual en este juicio y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Remítase este expediente al Archivo Judicial. Y Así se decide. -
LA JUEZA
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
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