En fecha veintidos (22) de febrero de 2024 se recibió por ante este tribunal, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por el ciudadano JAIME JAVIER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.486.008, debidamente representado por el abogado MARIO VEGAS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 211.144 (F-01 al 42)
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, este tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa con la nomenclatura 3748-24. (F-43)
En fecha primero (01) de marzo de 2024 este tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda. (F-44 al 47).
En fecha cuatro (04) de abril de 2024 compareció por ante este tribunal la parte actora a los fines de solicitar se librara la compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa (F-48)
En fecha nueve (09) de abril de 2024 este tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, asimismo se ordenó librar comisión a la co-demandada ciudadana CARMEN HILDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.612.980. (F-49 al 56)
En fecha 16 de mayo de 2024 el alguacil de este tribunal consignó compulsa de citación infructuosa en tres oportunidades dirigida a la ciudadana KATHERINE ANAIS RODRIGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro V-18.542.890 (F-64 al 71)
En fecha 16 de mayo de 2024 el alguacil de este tribunal consignó compulsa de citación infructuosa en tres oportunidades dirigida al ciudadano DAVID ERNESTO RODRIGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro V-14.101.144 (F- 72 al 79)
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, compareció por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar se librara cartel de citación a los demandados en la presente causa (F-80)
En fecha treinta (30) de mayo de 2024 este tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil. (F-82 al 84)
En fecha trece (13) de diciembre de 2024 compareció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar el edicto de conformidad al artículo 507 del código civil venezolano. (F-89)
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024 la ciudadana jueza de este tribunal mediante auto procedió a abocarse a la presente causa. (F-90)
En fecha nueve (09) de enero de 2025 el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber notificado a la fiscalía decima cuarta del Ministerio Público. (F91 y 92)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante un detenido y pormenorizado examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constata este tribunal que, en fecha primero (01) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se admitió la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por el abogado MARIO VEGAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.144, actuando como apoderado judicial del ciudadano JAIME JAVIER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.486.008, y que, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando mediante diligencia la publicación del edicto de conformidad al artículo 507 del código civil librado por este juzgado; a partir de dicha fecha, no ejecutó ningún acto en el procedimiento, es decir, no dio cumplimiento a la publicación de los carteles dirigidos a la parte demandada, habiendo transcurrido desde entonces el tiempo de un (01) año y ocho (08) meses. En este sentido, debe traerse a colación, la normativa jurídica que rige lo relativo a la Perención de la Instancia, la cual se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”
Del encabezado del precitado artículo se colige, que la norma atribuye al accionante el deber de cumplir con las obligaciones que le son inherentes a su carácter en el proceso, a que impulse y sea diligente en el trámite del procedimiento instaurado, así el legislador ha impuesto al actor un conjunto de deberes que tiene la obligación de cumplir para que el proceso llegue a su término y, la falta de impulso del sujeto activo es condenada con la perención, siendo este un modo de extinguir la relación procesal.
Por su parte el artículo 269 establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgado un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.
Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia que la parte en este proceso, dejó de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, desde el año 2024, fecha en la que consta la última actuación en el presente juicio; lo cual evidencia que a la presente fecha ha transcurrido más de un año desde el último acto de impulso procesal, lo cual permite declarar, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA anual en este juicio y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Remítase este expediente al archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO.
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