Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRELIMINAR BILATERAL DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, OCUPACIÓN DE LOS INMUEBLES PROPIEDAD E INTERESES DE MORA, intentada por los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.632.378 y V-3.636.326, respectivamente, contra de los ciudadanos FREDDY MANUEL PINTO DE JESÚS, ALBERTO GREGORIO PINTO DE JESÚS y OSCAR MARTÍN PINTO DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.087.658, V-12.087.658 y V-10.891.883, respectivamente, acompañada de sus anexos. (F-01 al F-44).
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal ordena dar entrada en los libros de causas respectivos, bajo el N° 3776-24. (F-45).
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal mediante auto, admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada. (F-46).
En fecha siete (07) agosto de dos mil veinticuatro (2024), los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia consigna copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines de ser certificados para la elaboración de la compulsa. Siendo acordado por este tribunal mediante auto, de fecha 13 de agosto de 2024. (F-47 al F-54).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencias, consigna recibo de citación de manera efectiva de los ciudadanos ALBERTO GREGORIO PINTO DE JESUS, OSCAR MARTÍN PINTO DE JESÚS, parte demandada. (F-55 al F-58).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este tribunal consigna diligencia, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Freddy Manuel Pinto de Jesús, no se encontraba en el lugar indicado. (F-59).
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este tribunal consigna diligencia, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Freddy Manuel Pinto de Jesús, no se encontraba en el lugar indicado. (F-60).
En fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este tribunal consigna diligencia, mediante la cual deja constancia que se trasladó en tres (03) oportunidades, en fechas 24/09/2024, 08/10/2024 y 10/10/2024, siendo atendido por la ciudadana María Isabel Pinto, quien se identificó como su hermana y manifestó que el ciudadano Freddy Manuel Pinto de Jesús, no se encontraba. (F-61 al F-79).
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia, mediante la cual solicita que la citación del ciudadano Freddy Pinto, sea practicada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2024. (F-80 al F-83).
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia, mediante la cual retira el cartel de citación. (F-84).
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), los apoderados judiciales de la parte actora consigna escrito, mediante el cual solicitan se decrete medida cautelar preventiva de secuestro. Siendo acordado por este tribunal a los efectos del desglose de las actuaciones a los fines de tramitar lo solicitado en cuaderno separado. (F-85 al F-90).
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia consignan escrito de reforma de demanda. (F-91 al F-100).
En fecha primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026), este tribunal se abstiene de admitir la demanda hasta tanto la parte actora subsane las omisiones cometidas. (F-101).
En fecha tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026), los apoderados judiciales de la parte actora consigna diligencia, mediante la cual subsanan la observación establecida por este tribunal en el escrito de reforma. (F-102 y vto).
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026), este tribunal ADMITE la reforma de demanda. (F-103).
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia, mediante la cual solicita copia simple del folio 103. Siendo acordado por este despacho mediante auto de fecha 27 de julio de 2026. (F-104 y F-105).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”.

(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que la instancia se extingue, entre otros supuestos, cuando transcurridos treinta (30) días contados desde la admisión de reforma de la demanda, el demandante no diere cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
(Cursiva, negrita y subrayado del tribunal).
En este sentido, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero) y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, administró:
“(…) Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota (…)”.
(Cursiva de este tribunal).
Siguiendo el hijo jurisprudencial, la referida Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, dispuso lo siguiente:
“(…) En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (…)”
(Cursiva, negrita y subrayado del tribunal).

Por otra parte, cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que las peticiones llevadas ante la autoridad judicial, no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
De manera que se verifica con meridiana claridad, que basta que el actor, cumpla con una de las cargas procesales para obtener la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días, para que la perención breve ya no pueda ser aplicada, siendo que la misma solo operara cuando el peticionante o demandante no cumpla con las obligaciones que tiene a su cargo.
Del artículo parcialmente transcrito, concretamente el ordinal primero (1°) se colige que, la norma atribuye al accionante, el deber de cumplir con las obligaciones que le son inherentes a su carácter en el proceso, en este caso específicamente, a que impulse y diligencie lo necesario, a los fines de que sea practicada la citación del demandado.
En tal sentido, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que tiene la obligación de cumplir para que el proceso llegue a su término y, como sucede con el caso de la citación de la demandada en una causa, la falta de impulso del sujeto activo es condenada con la perención, siendo este un modo de extinguir la relación procesal que, pues, la perención breve de la instancia, es la sanción para los casos en que se verifique un evidente desinterés en la continuación del proceso, cuando transcurrido treinta (30) días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte.
En este sentido, es doctrina pacifica de nuestro más alto Tribunal, respecto de las obligaciones del actor y la perención breve, lo establecido en Sentencia N° 537, de fecha 6 de Julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente N° 2001-000436, reiterada por la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 0017 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine Carolina Vivas Ocando contra C.A. vs Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), expediente 06-0262, entre otras que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, NO, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Para más abundamiento, y de acuerdo a la jurisprudencia ut supra, habiendo sido reiterada por nuestro máximo Tribunal en Sentencia contenida en el Expediente N° 2011-000006, de fecha 12 de mayo de 2011, se estableció:
“(…) Conforme a la jurisprudencia que antecede, y que hoy se reitera, con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, las obligaciones a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que debía cumplir impretermitiblemente el demandante para que fuera practicada la citación y no operara la perención breve, eran fundamentalmente dos, por un lado el pago del correspondiente arancel judicial, es decir, el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, establecidas en el artículo 17 aparte 1°, numerales 1 y 2 y aparte 2°, numeral 1°, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial y por otro lado, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial atinente al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
La primera de las obligaciones descritas, respondía a una obligación tributaria (ingreso público) prevista en el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, establecida con el propósito de coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial, la cual devino en inconstitucional a propósito de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna. Mientras que la segunda, la cual se encuentra en plena vigencia hoy en día, atiende al interés que debe tener quien pone en movimiento, en este caso, al órgano jurisdiccional.
Ciertamente, las exigencias establecidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las cargas que subsisten conforme al análisis de la normativa que corresponde, hecho en el criterio jurisprudencial copiado, las obligaciones (cargas) que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde el referido funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo 25 eiusdem (…)”

Cursiva, negrita y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, considera oportuno esta administradora de justicia, hacer un recuento cronológico de las actuaciones procesales en el presente juicio a los fines de analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante y verificar, si ha cumplido con los trámites necesarios para darle el requerido impulso procesal a la presente causa para así lograr su término, así:
1- El día ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron diligencia, mediante la cual procedieron a retirar el cartel de citación del ciudadano Freddy Manuel Pinto de Jesús, parte demandada. (F-84).
2- El día diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito mediante el cual solicitaron medida cautelar de secuestro. (F-85 al F-89).
Desde el día ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), hasta el día diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), transcurrió con creces más de un (01) año.
1. El día veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), se recibió reforma de libelo de demanda, los cuales corren insertos de los folios 93 al 100, del presente expediente.
2. En fecha primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026), consta auto donde este juzgado se abstiene de admitir la presente reforma de demanda, hasta tanto la parte actora realice la corrección a que hubiera lugar. (F-101).
3. En fecha tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026), los apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de subsanación. (F.102 y vto).
4. En fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026), este tribunal admite la reforma de demanda. (F-103).
5. En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia, mediante la cual solicita copia simple del folio 103. (F-104).
6. En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dicta auto, mediante el cual acuerda expedir la copia simple.

De la relación cronológica de las actuaciones en la presente causa y la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, la parte actora no impulsó la citación personal de las partes demandadas en el lapso establecido, a sabiendas de la admisión de la reforma de la demanda, no cursando en autos ninguna diligencia suscrita por la referida parte, para darle continuidad al juicio, en el entendido de que NO consta que el actor haya suministrado los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación para la materialización de la práctica de la misma a la parte demandada, ni haya aportado los recursos necesarios para este fin. Y ASÍ SE DECLARA. –
Ahora bien, no puede pasar por alto este tribunal, el desempeño procesal de los apoderados judiciales de la parte actora, en virtud de que se desprende de las actas devenidas, que los ciudadanos Alberto Gregorio Pinto de Jesús y Oscar Martín Pinto de Jesús, plenamente identificados, fueron citados en el proceso antes de la reforma de la demanda, observándose que respecto al ciudadano co-demandado Freddy Manuel Pinto de Jesús, en vista de la imposibilidad de practicar su citación personal, la parte actora solicitó su incorporación al proceso a través de la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este tribunal en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), procediendo los apoderados actores, el retiro de dicho cartel, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), evidenciándose a todas luces la actuación procesal, hasta la fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), cuando consignaron escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro, transcurrió con creces más de un (01) año entre estas dos actuaciones procesales, razón por la cual, aun antes de la admisión de la reforma de la demanda, los apoderados judiciales de la parte actora, habían faltado al impulso procesal debido. ASÍ SE ESTABLECE. -
Sin embargo, en armonía con lo anterior, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), la parte actora procedió a reformar la demanda de marras, siendo admitida por este tribunal, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026), teniendo la actora la responsabilidad procesal de citar a todos los demandados, situación esta que NO ocurrió, denotándose de esta manera la perención breve desde el momento de su admisión, tampoco procedió a impulsar la citación a la parte demandada, ocurriendo de esta manera, la perención breve, por haber transcurrido hasta la actualidad -posterior a la admisión de la reforma de la demanda- los treinta (30) días establecidos en la norma adjetiva civil. ASÍ SE PRECISA. -
En virtud de lo antes expuesto, verificándose como ha sido el incumplimiento de los deberes procesales del actor en el caso objeto de estudio, su falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, y la evidente falta de atención de la parte a la causa ha instaurado, abandonándola, pues al activar la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, ha debido cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, como lo establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y de las ya reiteradas jurisprudencias transcritas en esta sentencia de la Sala de Casación Civil, obligaciones que NO ha cumplido, visto que desde el día nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026), día de despacho siguiente a la fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda, (ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026), hasta el día de hoy han transcurrido íntegramente más de treinta (30) de días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, con el objeto de practicar la citación de la parte demandada, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRELIMINAR BILATERAL DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, ha incoado por los abogados ANTONIO TREJO CALDERÓN y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.759 y 151.505, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.632.378 y V-3.636.326, respectivamente, en contra de los ciudadanos FREDDY MANUEL PINTO DE JESÚS, ALBERTO GREGORIO PINTO DE JESÚS y OSCAR MARTÍN PINTO DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.087.658, V-12.087.658 y V-10.891.883, respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE INCLUSIVE EN LA PAGINA WEB.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO