En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) se recibió por ante este tribunal, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana YANETH ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.332.902 debidamente asistida por las abogadas en ejercicio PRISCA BELEN LIRA BARBOZA y GREIDY AVILA CABANIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 252.564 y 224.952, respectivamente, con sus respectivos anexos (F-01 al 21)
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, este tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda (F-22 al 25).
En fecha 06 de febrero de 2025 compareció por ante este tribunal la parte actora a los fines de solicitar se librara la compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa (F-31)
En fecha once (11) de febrero de 2025 este tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, asimismo se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de identificación y extranjería (SAIME) a los fines de que suministrara a este tribunal los movimientos migratorios que registra en el sistema la co-demandada ciudadana YULEIDIS PAOLA SEVERINO ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad N° V-25.787.191. (F-33 al 37)
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026 compareció ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora a los fines de solicitar a este tribunal ser designada correo especial a los fines de consignar y retirar el oficio dirigido al Servicio Administrativo de identificación y extranjería (SAIME) (F-41)
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, compareció por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar el recibido del oficio dirigido al Servicio Administrativo de identificación y extranjería (SAIME). (F-48 al 49)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante un detenido y pormenorizado examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constata este Tribunal que, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se admitió la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana YANETH ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.332.902, debidamente asistida por las abogadas P PRISCA BELEN LIRA BARBOZA y GREIDY AVILA CABANIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 252.564 y 224.952, respectivamente; y que, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la parte actora, consignó en este acto recibido del oficio N° 018-2025 dirigido al (SAIME), mediante el cual se le designó correo especial, a partir de dicha fecha, no ejecutó ningún acto en el procedimiento, es decir, no consignó ante este tribunal las resultas del oficio dirigido a la institución antes descrita, siendo que fue designada por ante este tribunal como correo especial a los fines de consignar y retirar las resultas del oficio N° 018-2025, habiendo transcurrido desde entonces el tiempo más de un año (01) sin que la parte realizara alguna acto en el procedimiento. En este sentido, debe traerse a colación, la normativa jurídica que rige lo relativo a la Perención de la Instancia, la cual se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”
Del encabezado del precitado artículo se colige, que la norma atribuye al accionante el deber de cumplir con las obligaciones que le son inherentes a su carácter en el proceso, a que impulse y sea diligente en el trámite del procedimiento instaurado, así el legislador ha impuesto al actor un conjunto de deberes que tiene la obligación de cumplir para que el proceso llegue a su término y, la falta de impulso del sujeto activo es condenada con la perención, siendo este un modo de extinguir la relación procesal.
Por su parte el artículo 269 establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgado un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.
Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia que la parte en este proceso, dejó de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, desde la fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), fecha en la que consta la última actuación en el presente juicio; lo cual evidencia que a la presente fecha ha transcurrido más de un año desde el último acto de impulso procesal, lo cual permite declarar, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA anual en este juicio y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Remítase este expediente al Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE. -
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
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