En fecha doce (12) de febrero de 202 se recibió por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción judicial del estado Miranda, demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria con sus respectivos anexos (F-01 al 07)
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025 fue declinada la competencia por la materia a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda. (F-08 al 10)
En fecha veinte (20) de marzo de 2025 este tribunal se declaró competente para conocer la presente causa y le dio entrada con la nomenclatura 3822-25 (F11)
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025 este tribunal dictó auto mediante el cual, se abstuvo de admitir la presente demanda hasta tanto la parte actora cumpliera con los ordinales 2° 6° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (F-12)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante un detenido y pormenorizado examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constata este tribunal que, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se abstuvo de admitir la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por el ciudadano GILBERTO DE FREITAS CARVALHO, titular de la cédula de identidad N° E-81.219.674, quien, a partir de dicha actuación no ha activado, la iniciación o continuación de dicho procedimiento, habiendo transcurrido desde entonces el tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días. En este sentido, con atención a la jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio del 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), la cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, y que establece las oportunidades en las cuales se configura la pérdida de interés procesal, como modalidad de extinción de la acción, diferente la perención, y que puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, a saber: (i) cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que la juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir a la jueza que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia y (ii) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, cuando rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie.
Así las cosas, por cuanto de las actas procesales se evidencia que desde el día veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la presente causa ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte demandante no tiene interés jurídico en que, la pretensión sea resuelta mediante la sentencia respectiva, lo cual se configura en PÉRDIDA DEL INTERÉS por parte del accionante, debe forzosamente este tribunal declarar EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en consecuencia, remítase este expediente al Archivo Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO.
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