En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025 se recibió por ante este tribunal, demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES presentada por el ciudadano JONATHAN MOISES RUMBOS HOUTTMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.474.597, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL LEIVA GONZALEZ abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 327.155, con sus respectivos anexos (F-01 al 33)
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025 se le dio entrada a la presente demanda con la nomenclatura 3824-25, y se dictó auto instando a la parte actora a subsanar la cuantía de conformidad a la resolución N° 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (F-33 y 34)
En fecha once (11) de abril de 2025 compareció por ante este tribunal la parte actora a los fines de subsanar la cuantía en la presente causa. (F-35)
En fecha (23) de abril de 2025 este tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda (F36 y 37).
En fecha 30 de abril de 2025 compareció por ante este tribunal la parte actora a los fines de solicitar se librara la compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa (F-40)
En fecha siete (07) de mayo de 2025 este tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (F-41 al 43)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante un detenido y pormenorizado examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constata este Tribunal que, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se admitió la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano JHONATAN MOISÉS RUMBOS HOUTTMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.474.597, debidamente asistido por el abogado LUIS RAFAEL LEIVA GONZÁLEZ inscrita en el inpreabogado N° 327.155; y que, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025), la parte actora solicitó se librara la compulsa de citación a la parte demandada, siendo acordado por este tribunal mediante auto de fecha 07 de mayo de 2025 quien a partir de dicha fecha, no ejecutó ningún acto en el procedimiento, habiendo transcurrido más de un año sin que la parte actora fuese suministrado al alguacil de este tribunal los emolumentos necesarios a los fines de practicar la efectiva citación a la parte demandada.
En este sentido, debe traerse a colación, la normativa jurídica que rige lo relativo a la Perención de la Instancia, la cual se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”
Del encabezado del precitado artículo se colige, que la norma atribuye al accionante el deber de cumplir con las obligaciones que le son inherentes a su carácter en el proceso, a que impulse y sea diligente en el trámite del procedimiento instaurado, así el legislador ha impuesto al actor un conjunto de deberes que tiene la obligación de cumplir para que el proceso llegue a su término y, la falta de impulso del sujeto activo es condenada con la perención, siendo este un modo de extinguir la relación procesal.
Por su parte el artículo 269 establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgado un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.
Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia que la parte en este proceso, dejo de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, desde la fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025), fecha en la que consta la última actuación en el presente juicio; lo cual evidencia que a la presente fecha ha transcurrido más de un año desde el último acto de impulso procesal, lo cual permite declarar, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA anual en este juicio y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Remítase este expediente al Archivo Judicial. Así se decide. -
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
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