En fecha once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), este juzgado dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes. (f. 127 al 159 PIII).
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026), el ciudadano abogado ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.087, consigna diligencia mediante la cual, solicita que para la evacuación de los testigos promovidos por él, se libre comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto los testigos promovidos residen en la ciudad de los Teques. (F. 182 P III).
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026), el ciudadano abogado ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.087, consigna diligencia donde solicita que para la evacuación de la prueba de exhibición de documental promovida por él, se libre comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto los documentos a ser exhibidos deben encontrarse en Carrizal. (F. 183 P III).
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte actora, y ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que el juzgado que por distribución corresponda evacue las testimoniales admitidas en la providencia de pruebas de fecha once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), la cual fue remitida mediante oficio Nº 2026-142 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). (F.194 al F.196 pieza III).
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte actora, y ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que el juzgado que por distribución corresponda evacue la prueba de exhibición de documentos admitida en la providencia de pruebas de fecha once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), la cual fue remitida mediante oficio Nº 2026-143 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). (F.197 al F.199 pieza III).
En fecha dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026), consigna diligencia la parte actora, solicitando que el alguacil se traslade a llevar las comisiones dejando constancia en la misma, de haberle cancelado los respectivos emolumentos. (F.202 pieza III).
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026), el alguacil de este despacho consigna diligencia de haber consignado el oficio Nº 2026-142 correspondiente a la evacuación de las testimoniales, ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (F.04 al F.05 pieza IV).
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026), el alguacil de este despacho consigna diligencia de haber consignado el oficio Nº 2026-143 correspondiente a la prueba de exhibición de documentos, ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (F.06 al F.07 pieza IV).
En fecha trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026), la parte actora consigna diligencia solicitando copia certificada del poder apud acta cursante al folio 33 de la pieza III, a los fines de ser consignado ante el juzgado que fue comisionado para la evacuación de los testimoniales y consigna a su vez copia simple del auto emitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, al que le fue distribuido la evacuación de las testimoniales, donde fijo las referidas testimoniales. (F.10vto al F.11 pieza IV).
En fecha trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026), la parte actora consigna diligencia solicitando se deje sin efecto la comisión librada para la evacuación de la prueba de exhibición librada con el oficio Nº 2026-143. (F. 12vto pieza IV).
En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto acordando dejar sin efecto la comisión librada bajo el Nº 2026-143, para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos y se ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor de los municipios Ordinarios y Ejecutores de medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (F.41 pieza IV).
En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó oficio Nº 2026-170 dirigido al Juzgado Distribuidor de los municipios Ordinarios y Ejecutores de medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de hacer de su conocimiento que se dejó sin efecto la comisión remitida con el oficio Nª 2026-143 de fecha 22 de junio de 2026, y recibida ante ese despacho en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), remisión que se hace a los fines legales consiguientes. (F. 47 pieza IV).
En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2026), este juzgado dictó auto donde ordena la intimación mediante boleta a la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR”. (F. 43 al F.44 pieza IV).
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026), la parte actora consigna un escrito de reclamo contra las actuaciones realizada por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, comisionado para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos GIUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEON y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ. (F.67 al F.70 pieza IV).
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto donde se le da respuesta al reclamo presentado por ciudadano ROGELIO ANTOBIO MARQUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.087, quien actúa en su propio nombre y representación. (F.58 pieza IV).
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto donde acordó prórroga para la evacuación de las pruebas así como también, se instó a la parte actora a realizar las diligencias necesarias para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos la cual se ordenó evacuar ante este tribunal luego de dejar sin efecto la comisión librada al juzgado distribuidor de los Teques. (F.113 al F.115 pieza IV).
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar Oficio recibido mediante correo electrónico Nº 2026-246, con sus anexos, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (F.116 al F.127 pieza IV).
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026), la parte actora consigna escrito de reclamo de conformidad al artículo del Código de Procedimiento Civil. (F.128 al F.132 pieza IV).
En fecha siente (07) de agosto de dos mil veintiséis (2026), la parte actora consigna diligencia donde ratifica reclamo consignado en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026). (F.137vto al F.138 pieza IV).
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dicta auto en virtud del oficio recibido del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, en el cual se aclara el error material que hubo al momento de enviar la referida comisión librada con oficio Nº 2026-143, correspondiente a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos. (F.141 al F.143 pieza IV).
En fecha once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dicta auto ordenando agregar las resultas de la comisión procedente del Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (F.147 al F313 pieza IV).
DEL RECLAMO ANTE ESTE JUZGADO COMITENTE
El ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V 6.332.150, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.087, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, presentó dos (02) diligencias la primera en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veintiséis (2026)(f.128 al f.132 pieza IV), y la siguiente en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintiséis (2026) (f.137vto al f.138 pieza IV),mediante las cuales ocurre con el objeto de elevar, y así se lee, reclamo de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, manifestando en la primera lo siguiente:
“(...) por cuanto el Tribunal comisionado JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo de la ciudadana juez, MARIA AVILA, Juez suplente de ese despacho, tribunal el cual fue comisionado y que por distribución se le asignó la evacuación de exhibición de documentos y las testimoniales de los ciudadanos: GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEON y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, ambos Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.680.965 y V-8.679.746, respectivamente, y que para la presente fecha la ciudadana juez a cargo de la comisión Nro.26-8423 nomenclatura llevada por el tribunal comisionado, hasta la fecha existe obstaculización en la evacuación cuyo despacho está muy claro(...)”.
De seguidas, continúa con su relato a reclamar la parte actora de la siguiente manera:
“(...) PRIMERO: El tribunal comitente, transcurrido mas más de cinco (05) de despacho de recibir la comisión, no fijó el día para la evacuación de testigos, muy a pesar que lo solicite por diligencia en dos oportunidades.
SEGUNDO: La ciudadana Juez comisionado, no cumplió el mandato de la Juez comitente, ya que tenía la obligación de hacerlo por mandato expreso de la ley (art. 237, C.P.C.), en el presente caso no existe excepción alguna de la Ley o nuevo decreto del tribunal comitente; por cuanto el oficio Nro. 2026-170, emanado del tribunal comitente de fecha veinte (20) de julio de 2026, es muy claro en su contenido, al dejar sin efecto la comisión solamente lo referente a la evacuación de la exhibición de documentos, dejando intactas las pruebas testimoniales de los ciudadanos: GUSTAVO TORRES LEON Y RUBEN MORANTE HERNANDEZ, arriba identificados, las cuales solicite por vía de diligencia en dos oportunidades solicitando la fijación para la evacuación de los testigos y no recibí respuesta oportunidad, (art, 26 constitucional).
TERCERA: Según auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (Tribunal comisionado), la ciudadana juez a cargo de ese despacho se excedió al tener prohibición de diferir la práctica de la comisión ya que este debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión (art.238.C.P.C), y en fecha cuatro (04) de agosto de 2026, oficia al tribunal comitentes según oficio Nro. 2026-246, para que este aclare la mentada comisión, por cuanto el abogado de la parte demandada, de manera desorientada tergiversa los hechos en forma errada, Es cuando la ciudadana juez comisionada se extralimita en sus funciones al querer aclarar tal situación en vez de cumplir con lo exigido por el tribunal comitente; Causando un retardo procesal injustificado por cuanto la comisión y el oficio Nro. 2026-170, emanado del tribunal comitente de fecha veinte (20) de julio de 2026, están muy claro en su contenido y mal pudiera interpretarse. Ya que la ciudadana juez. 1ero) Está obligada dar cumplimiento a lo comisionado. 2do.) Tiene prohibido la demora, es decir no puede retardar el proceso, no tiene permitido demorar el proceso argumentando dudas interpretativas dirigidas al tribunal que ordeno la comisión. Y 3ero.) Tiene límites de la función, ya que las actuaciones del Juez comisionado se ciñen estrictamente a los términos solicitados en el mandato (...)”.
Posteriormente, en la siguiente diligencia el accionante expone lo siguiente:
“(...) Vista la situación ocasionada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOIVARIANO DE MIRANDA, a cargo de la ciudadana juez, MARIA AVILA, Juez suplente de ese despacho, tribunal el cual fue comisionado y que por distribución se le asignó la mentada comisión bajo la nomenclatura Nro. 26-8422. Y de conformidad con el artículo 239 del código de procedimiento civil, procedí a elevar mi Reclamo por ante este despacho, por tan grave situación, a esto se añade la actuación del abogado de la parte demandada, que de manera desorientada tergiversa los hechos en forma errada tratando de confundir al tribunal comitente, para que no se evacue el testigo ciudadano: GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-8.680.965 y domiciliado en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido y admitido por este tribunal, primero como testigo experto, y segundo como testigo sobre los hechos, según consta de auto de admisión de pruebas de fecha once (11) de junio de 2026, dictado por este tribunal, cursantes al folio 150 y 151, donde se demuestra su admisión como testigo de los hechos, y seguidamente este tribunal lo admite como testigo experto y que en fecha veinte dos (22) de junio de 2026, este tribunal comitente dicto auto donde se hace saber al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS MUNICIPIOS GUACAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Con sede en la ciudad de los Teques, para que evacuara las testimoniales de los ciudadanos: GUSTAVO TORRES LEON Y RUBEN DARIO MORANTE, arriba identificados, según consta de auto de admisión de pruebas de fecha once (11) de junio de 2026, que riela en el presente expediente y el cual esta anexo a la mentada comisión. Situación muy clara y que posteriormente por distribución le perteneció al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo de la ciudadana juez, Hilda Josefina Navarro. Correspondiéndole evacuar a los testigos expertos como son y fueron señalados los ciudadanos: GUSTAVO TORRES LEON Y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, arriba identificados, y seguidamente por distribución le correspondió la segunda comisión (Exp. Nro. 26-8423) para la evacuación del testigo ciudadano: GUSTAVO TORRES LEON, suficientemente identificado y la evacuación de la prueba de exhibición de documento a la cual solicite se dejara sin efecto la comisión para la evacuación solamente a lo que refería a esta prueba, y fuera practicada por el tribunal de la causa visto los sucesos acaecidos por el terremoto del 24 de junio de 2026, al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo de la ciudadana juez, MARIA AVILA, Juez suplente de ese despacho, Situación muy clara que no cabe a dudas ni a consulta al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.
Ya que la extralimitación de funciones de la juez comitente realizando una consulta donde según auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2026, dictado por ese tribunal comisionado (Negrillas mías)...”estima indispensable corroborar de manera fehaciente los alegatos expuestos por las partes integrantes al juicio, antes de proveer lo solicitado.”, es por esta razón que la ciudadana juez se extra limito en sus funciones (art.238 C.PC) sala político administrativa decisión de fecha 06/11/2025, Nro. 967, Mag. Juan Hidalgo. Es por que insisto en que se cumpla la comisión encomendada para evacuar al testigo ciudadano: GUSTAVO TORRES LEON, suficientemente identificado, como testigo sobre los hechos (...)”

(Mayúsculas y negrillas del transcrito)

DE LA COMPETENCIA SOBRE EL RECLAMO
Se entiende que la comisión es un acto judicial mediante el cual un juez que está en conocimiento de una causa requiere a otro de menor categoría su colaboración para la realización de trámites necesarios para la sustanciación o ejecución del juicio, bien sea de la misma jurisdicción territorial o de otra. Así, debe entenderse la comisión como una cooperación o auxilio al juez de instancia por parte de otro juez para lograr determinados actos del proceso, es por esa característica auxiliar que, el juzgado comisionado se encuentra impedido de decidir, sobre lo concerniente al fondo de la causa o de alguna cuestión controvertida entre las partes.
Las reglas para la constitución e incumplimiento de comisiones están recogidas en los artículos del 234 al 241 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que, el tribunal comisionado, gozando de la autonomía de acción propia de todos los órganos de administración de justicia, actúa a leal saber y entender, dentro los límites de su oficio y de la comisión dada, sin excederse de ella ni dejando de cumplirla.
En este sentido, el legislador, previó la forma en que las partes pueden tutelar sus derechos cuando el comisionado se ciña a los límites de la comisión, contra lo cual se puede reclamar ante el comitente, conforme dispone el artículo 239 eiusdem. En relación a ese reclamo, el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, señala lo siguiente: “Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede esta impugnar para ante el tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la misma causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.” (Tomo II, pág. 209), así entonces, este Tribunal comitente, se declara competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamo. Y así se establece.-
DEL RECURSO DE RECLAMO
Siendo competente este tribunal, y toda vez que de acuerdo a la doctrina que precede, la cual comparte esta jurisdicente, el reclamo debe dirigirse a denunciar el incumplimiento de la comisión por parte del juez comisionado, bien por haber excedida de la comisión, como por omitir parte de su cumplimiento, entendidos los supuestos de procedencia del recurso de reclamo, se puede entrar en análisis del caso concreto que nos ocupa. En éste, el reclamante alega:
1. Que, según su decir, el tribunal comitente, transcurrido más de cinco (05) días de despacho de recibir la comisión, no fijó el día para la evacuación de testigos, muy a pesar que lo solicite por diligencia en dos oportunidades.
2. Que la ciudadana Juez comisionado, -manifiesta-no cumplió el mandato de la Juez comitente, por cuanto el oficio Nro. 2026-170, emanado del tribunal comitente de fecha veinte (20) de julio de 2026, es muy claro en su contenido, al dejar sin efecto la comisión solamente lo referente a la evacuación de la exhibición de documentos, dejando intactas las pruebas testimoniales de los ciudadanos: GUSTAVO TORRES LEON Y RUBEN MORANTE HERNANDEZ.
3. Que según auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (Tribunal comisionado), -afirma- la ciudadana juez a cargo de ese despacho se excedió, pues oficia al tribunal comitente según oficio Nº. 2026-246, para que este aclare la mentada comisión, causando un retardo procesal injustificado por cuanto la comisión y el oficio Nro. 2026-170, emanado del tribunal comitente de fecha veinte (20) de julio de 2026, están muy claro en su contenido y mal pudiera interpretarse.
4. Que el abogado de la parte demandada, de manera desorientada tergiversa los hechos en forma errada tratando de confundir al tribunal comitente, para que no se evacue el testigo ciudadano: GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEON, quien fue promovido y admitido por este tribunal, primero como testigo experto, y segundo como testigo sobre los hechos, según consta de auto de admisión de pruebas de fecha once (11) de junio de 2026, dictado por este tribunal, cursantes al folio 150 y 151, donde se demuestra su admisión como testigo de los hechos, y seguidamente este tribunal lo admite como testigo experto y que en fecha veinte dos (22) de junio de 2026, este tribunal comitente dicto auto donde se hace saber al juzgado distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la circunscripción judicial del estado miranda, para que evacuara las testimoniales de los ciudadanos: GUSTAVO TORRES LEON Y RUBEN DARIO MORANTE, arriba identificados, según consta de auto de admisión de pruebas de fecha once (11) de junio de 2026, que riela en el presente expediente y el cual esta anexo a la mentada comisión. Situación muy clara y que posteriormente por distribución le perteneció al juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Miranda, correspondiéndole evacuar a los testigos expertos como son y fueron señalados los ciudadanos: GUSTAVO TORRES LEON Y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, arriba identificados, y seguidamente – según su dicho- por distribución le correspondió la segunda comisión, para la evacuación del testigo ciudadano: GUSTAVO TORRES LEON, suficientemente identificado y la evacuación de la prueba de exhibición de documento a la cual solicite se dejara sin efecto la comisión para la evacuación solamente a lo que refería a esta prueba, al juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Miranda, situación que -según el reclamante-es muy clara que no cabe a dudas ni a consulta al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.
5. Que la extralimitación de funciones de la juez comitente realizando una consulta donde según auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2026, dictado por ese tribunal comisionado, estima indispensable corroborar de manera fehaciente los alegatos expuestos por las partes integrantes al juicio, antes de proveer lo solicitado, es por esta razón que la ciudadana juez –manifiesta- se extra limito en sus funciones y es por lo que insisto en que se cumpla la comisión encomendada para evacuar al testigo ciudadano: GUSTAVO TORRES LEON, suficientemente identificado, como testigo sobre los hechos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así entonces, visto lo reclamado por el abogado actor, ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, plenamente identificado, esta jurisdicente pasa a verificar las actas que conforman el presente expediente, de las cuales se constata:
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, remitió vía telemática, oficio Nº 2026-246, solicitando a este juzgado comitente la aclaratoria del mandado recibido con oficio Nº 2026-143, por cuanto el oficio de remisión de la comisión que le fue distribuida a dicho tribunal(Nº 2026-143) emanado de este tribunal de Primera instancia, hace mención a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, mientras que el mandato adjunto, a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, aunado a que el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia y copia simple del oficio Nº 2026-170 emanado de este tribunal comitente, que dejaba sin efecto la referida comisión para la evacuación de exhibición de documentos. (F. 116 al 127 PIV)
Agregado dicho oficio al expediente en fecha 05 de agosto del año en curso, en fecha diez (10) de agosto del corriente, este juzgado dictó auto cursante del folio 141 al 143 pieza IV, ambos inclusive, mediante el cual, se hace la debida aclaratoria solicitada por el tribunal comisionado ya mencionado, por cuanto, por error material se adjuntó al oficio Nº 2026-143 de fecha 22 de junio de 2026, el cual fue el librado para remitir la comisión correspondiente a la exhibición de documentos, (f. 197 al 199 ambos inclusive), el mandato correspondiente a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanosGUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEON y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, cuya remisión corresponde al oficio Nº 2026-142 de la misma fecha (f. 194 al 196 ambos inclusive), clarificando en ese acto que, lo correcto, y lo cual correspondía evacuar a dicho juzgado, era la prueba de exhibición de documentos, tal y como consta de manera correcta en el expediente.
En este mismo orden de ideas, se dejó sentado en el mismo auto que, la referida comisión remitida con oficio Nº 2026-143, correspondiente a la evacuación de la prueba de exhibición, quedó sin efecto, en fecha veinte (20) de julio de 2026, a petición de la parte demandante, y que, habiendo sido ordenado mediante el auto en el cual se acordó su pedimento: “remitir el presente auto mediante oficio al mencionado juzgado distribuidor a los fines que tenga conocimiento de lo acordado por este tribunal…”, el solicitante actor, hasta el día en el cual se dictó dicho auto, no había dado impulso procesal al oficio que fuera librado a tales efectos, a lo que se instó - vale decir - mediante autos de fechas 03 y 05 de agosto del año en curso, en consecuencia, en virtud que hasta dicha fecha, no había mediado diligencia alguna por parte del ciudadano actor, dirigida a impulsar la entrega del oficioal tribunal comisionado, se ordenó notificar mediante oficio remitido vía telemática,al juzgado primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda que, mediante auto de fecha 20 de julio de 2026,se acordó dejar sin efecto la comisión para evacuar la prueba de exhibición, librada mediante oficio Nº 2026-143 de fecha 22 de junio del año en curso, todo con el objeto de salvaguardar la integridad del proceso y evitar un desorden procesal, en consecuencia y en atención a la celeridad procesal.
En este sentido, se ha de puntualizar que, el ciudadano abogado actor en fecha 15 de junio de 2026 (f.182 PIII), solicitó a este tribunal, comisión al Juzgado distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma circunscripción judicial con sede en Los Teques, para la evacuación, y así se lee textualmente; “para la evacuación de los testigos promovidos por quien suscribe…”, y que mediante auto de fecha 22 de junio de 2026 se acordó lo solicitado por la parte demandante y se ordenó la comisión “…a los fines que el tribunal de municipio que por distribución corresponda evacue la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante…”, librándose mandato y oficio Nº 2026-142, a los fines de su remisión, adjunto con su respectivo mandato para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, el cual fue debidamente consignado ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda tal como consta en el recibo consignado por el alguacil de este tribunal de fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026) (F.04 pieza IV), distribuyéndose al Juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en auto que riela al folio 184 de la IV pieza.
En este aspecto, en fecha 11 de agosto del presente año, este tribunal recibió las resultas de la comisión proveniente del Juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, tribunal que recibió, el ya mencionado oficio 2026-142, correspondiente al mandato de evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, admitidas en providencia de pruebas. (F.147 al F.313 pieza IV).
Aunado a ello, se observa de las actas contenidas en las resultas de la comisión cumplida por el Juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que fueron evacuadas testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEON y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº. V-8.680.965 y V-8.679.746, respectivamente, quedando dichas declaraciones en actas levantadas por el juzgado comisionado en fecha 20 de julio de 2026, cursante a los folios F.295vto. al F. 310vto.pieza IV, las cuales se encuentran debidamente firmadas tanto por los testigos como por el demandante hoy reclamante, su abogado asistente y los apoderados judiciales de la parte demandada, dejando así, constancia de la debida comparecencia de todas las partes intervinientes y de haberse evacuado la prueba testimonial de marras.
Puntualizado lo que antecede, esta juzgadora, para decidir procede a observar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(...) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (...).

Igualmente, se transcribe el artículo 15 de la misma norma procesal:

”(...)Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (...)”.

En el mismo orden, la norma constitucional prevista en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia judicial son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” Omissis…

Ahora bien, en relación a lo delatado por el ciudadano actor, tal y como se señaló antes, conforme lo establece el artículo 238 de nuestra noma adjetiva civil vigente, el comisionado debe cumplir la comisión en los términos estrictos y exactos en que la comisión ha sido conferida, pues precisamente lo contrario, es decir, la omisión o exceso en su cumplimiento, dan lugar al recurso de reclamo. Así, el comisionado, en su prudente arbitrio y con el conocimiento sobre el derecho que posee como todo juez (principio iura novit curia), actuando de manera autónoma, cumple la comisión dentro de los límites de ésta, pues con ella auxilia al juez de la causa.
Dicho esto, y visto el resumen de los actos acaecidos en el presente expediente, resulta un sin sentido de parte del reclamante, pretender un reclamo arguyendo que el tribunal comisionado no ha cumplido con su mandato, entre otras cosas “…por cuanto el Tribunal comisionado JUZGADO PRIMERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO (sic) GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo de la ciudadana juez, MARIA AVILA, Juez suplente de ese despacho, tribunal el cual fue comisionado y que por distribución se le asignó la evacuación de exhibición de documentos y las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO TORRES LEON y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ…y que para la presente fecha la ciudadana juez a cargo de la comisión…hasta la fecha existe obstaculización en la evacuación de la comisión cuyo despacho está muy claro…”; así como que, “…no cumplió el mandato de la Juez comitente, por cuanto el oficio Nro. 2026-170, emanado del tribunal comitente de fecha veinte (20) de julio de 2026, es muy claro en su contenido, al dejar sin efecto la comisión solamente lo referente a la evacuación de la exhibición de documentos, dejando intactas las pruebas testimoniales de los ciudadanos: GUSTAVO TORRES LEON Y RUBEN MORANTE HERNANDEZ…”; igualmente que “…la ciudadana juez comisionada se extralimita en sus funciones al querer aclarar una situación en vez de cumplir con lo exigido por el tribunal comitente; Causando (sic) un retardo injustificado por cuanto la comisión y el oficio Nro. 2026-170….de fecha veinte (20) de julio de 2026, están (sic)muy claro en su contenido y mal pudiera interpretarse.”; (negrillas del transcrito, subrayado de este tribunal), aduciendo que el tribunal comisionado se ha excedido al diferir la práctica de la comisión y al solicitar a este tribunal comitente una aclaratoria, toda vez que - y así está en pleno conocimiento el ciudadano abogado actor hoy reclamante, desde la fecha en la cual este tribunal acordó las comisiones (i) para evacuación de la prueba de exhibición y (ii) para la prueba de testigos, solicitadas por él mismo- que se trataba de solo dos (02) comisiones, es decir, una correspondiente a la prueba de exhibición, y la otra a la prueba de evacuación de las testimoniales promovidas por el actor, admitidas en la providencia de pruebas de fecha 11 de junio de 2026 (F. 128 al 159 P III),aunado a que la petición de ambas comisiones fueron solicitadas por él y acordadas por este tribunal en fecha 22 de junio de 2026, tal como consta en los autos y comisiones cursantes a los folios (194 a 199 pieza III), donde consta correctamente librados ambos mandatos, por lo que mal puede el abogado, estando en pleno conocimiento que la comisión relativa a la evacuación de las testimoniales admitidas de los ciudadanos Gustavo Torres León y Rubén Darío Morante Hernández, había sido distribuida y evacuada, al Juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual se verifica de las resultas recibidas de dicho tribunal comisionado, pretender que se evacue la prueba de los testigos promovidos por él, en el otro juzgado al que le había sido distribuida la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, menos aún, conociendo el hecho que, el mandato de la comisión, para la exhibición de documentos fue ordenada remitir mediante oficio Nº 2026-143 de fecha 22 de junio de 2026, y así consta en el expediente, (f. 197 al 199 ambos inclusive), mientras que el mandato correspondiente a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEON y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, fue ordenada remitir mediante oficio Nº 2026-142 de la misma fecha (f. 194 al 196 ambos inclusive).
En atención a ello, resulta imperioso dejar asentado que, como es del conocimiento del profesional del derecho hoy reclamante ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, plenamente identificado, quien actúa en su propio nombre y representación como parte actora, la carga de la prueba recae sobre la parte promovente de la prueba, razón por la cual, no puede pretender el abogado realizar un reclamo, pretendiendo que dos tribunales evacuen una misma comisión, estando en pleno conocimiento que, como ya se dijo, las respectivas testimoniales correspondieron para ser evacuadas al Juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, tribunal comisionado donde, el abogado actor estaba en el deber de darle el debido tratamiento.
Asimismo, es impretermitible para este juzgado hacer énfasis en la conducta demostrada por el ciudadano abogado actor, quien para la fecha en la cual solicitó al tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial (30 de julio y 04 de agosto de 2026), lo cual se observa de lo manifestado por la ciudadana jueza comisionada en su oficio Nº 2026-246 mediante el cual solicitó aclaratoria (f. 117 PIV), y como el mismo abogado actor manifiesta en su escrito de reclamo “el tribunal comitente, transcurrido mas más de cinco (05) de despacho de recibir la comisión, no fijó el día para la evacuación de testigos, muy a pesar que lo solicite por diligencia en dos oportunidades”, se habían llevado a cabo sendos actos de evacuación de los testigos promovidos por él, GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEON y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, tal como consta en actas de fecha 20 de julio del corriente, contenidas en las resultas de la referida comisión (f. 147 al 310 PIV).
Dicha conducta queda también en evidencia cuando la parte actora quien es profesional del derecho y actúa en su propio nombre y representación manifiesta en su reclamo que: “la ciudadana juez a cargo de ese despacho se excedió, pues oficia al tribunal comitente según oficio Nº. 2026-246, para que este aclare la mentada comisión, (…) por cuanto la comisión y el oficio Nro. 2026-170, (…) están muy claro (sic) en su contenido y mal pudiera interpretarse”; y ratifica: “…no cumplió el mandato de la Juez comitente, por cuanto el oficio Nro. 2026-170, emanado del tribunal comitente de fecha veinte (20) de julio de 2026, es muy claro en su contenido, al dejar sin efecto la comisión solamente lo referente a la evacuación de la exhibición de documentos, dejando intactas las pruebas testimoniales de los ciudadanos: GUSTAVO TORRES LEON Y RUBEN MORANTE HERNANDEZ.”(negrillas de este juzgado),con el ánimo evidente de confundir a este tribunal, refiriéndose reiteradamente en sus escritos al oficio Nº 2026-170 emanado de este tribunal de primera instancia, tratando de hacer ver que es en virtud de este oficio, que la ciudadana jueza solicita aclaratoria, cuando lo cierto es que la jueza del tribunal comisionado (primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial), ni siquiera había recibido - por falta de impulso del ciudadano abogado actor -el mentado oficio Nº 2026-170, y que la jueza comisionada solicitó aclaratoria por cuanto de la comisión recibida por ella, existe una discrepancia entre lo señalado en el oficio Nº 2026-143 y el mandato adjunto, puesto que el primero se refiere a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, y el mandato adjunto a la evacuación de prueba de los GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEON y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, siendo además que, se insiste, la ciudadana jueza nunca recibió formalmente, el oficio Nº 2026-170 donde se deja sin efecto la comisión para la exhibición de documentos, por falta de impulso procesal de la parte actora hoy reclamante, por lo cual este tribunal ordenó de oficio ser notificada de tal hecho, en fecha 10 de agosto de 2026, vía telemática, a propósito de la solicitada aclaratoria. (f. 141 al 146 P IV)
Es necesario dejar sentado que, el ciudadano abogado actor, al ser el promovente de la prueba de testigos y estar presente en las evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEON y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, habiendo estado además, asistido por abogado, le correspondió velar porque las testimoniales fueran evacuadas como le fueron admitidas en la providencia de pruebas, esto es: la declaración de los testigos promovidos por él: GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEON y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, el primero de ellos como testigo sobre los hechos y también como testigo experto, no pretendiendo tergiversar ni confundir el fin de las comisiones libradas por este juzgado comitente, que como ya se ha dicho en repetidas veces, acordó solo dos (02) comisiones, una para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos y otra para la prueba de testigos, no tratándose de extralimitaciones ni de omisión por parte del comisionado, sino de un error material cometido al momento de adjuntar los respectivos mandatos a sus oficios por parte del comitente, estando a todas luces el abogado actor en pleno conocimiento que se trataba de dos (02) comisiones con fines distintos y que efectivamente quedaron distribuidas en juzgados diferentes y no como pretende hacer ver la parte actora.
Con vista a lo que antecede, ninguno de los argumentos para reclamar por parte del actor evidencian que el comisionado haya omitido el cumplimiento de alguna parte de la comisión o que haya excedido de los límites de la misma, es por ello, resulta IMPROCEDENTE el reclamo presentado, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
Así las cosas, este tribunal no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado reclamante, al anunciar un reclamo contra un juzgado comisionado, por una situación que claramente no vulnera ningún derecho, sino por el contrario ordena el proceso ante el error material ocurrido.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 000430 del 10 de agosto de 2026a saber: “El procedimiento exige que las partes, sus apoderados y los litigantes asistentes mantengan una conducta adecuada, dado que es una obligación ineludible de quienes intervienen en él colaborar con la correcta impartición de justicia, según lo establecido en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Asimismo, deben proceder con lealtad y probidad, exponiendo los hechos con apego a la verdad y absteniéndose de presentar defensas evidentemente infundadas que provoquen un exceso jurisdiccional y un desgaste inútil del Estado Social de Derecho y de Justicia, derivado de un uso abusivo de recursos contrario a la ética procesal y al adecuado ejercicio de la abogacía.”
Bajo esta premisa, el profesional del derecho actor, ha formulado un reclamo sustentado en alegaciones carentes de sustento frente a un error material que el propio tribunal aclaró y corrigió, lo cual quebranta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, tal y como lo ha dispuesto la Sala de Casación Civil: “se presume —salvo prueba en contrario— que la parte ha actuado con temeridad o mala fe al sostener pretensiones o defensas, ya sean principales o incidentales, notoriamente infundadas, así como al alterar u omitir maliciosamente hechos fundamentales para el juicio o entorpecer el curso normal del proceso, conforme lo dispone el parágrafo único del citado artículo 170 del código adjetivo civil. “
Todo esto considerando que el abogado conocía las actas habidas en el expediente, que se libraron dos (02) comisiones, una para la evacuación de los testigos promovidos por él y otra para la exhibición de documentos promovida por él, que solicitó se dejara sin efecto la comisión para la prueba de exhibición de documentos y no le dio impulso procesal aun cuando este tribunal le instó a hacerlo y que la ciudadana jueza comisionada no tenía conocimiento de tal hecho hasta el día en que solicitó la aclaratoria, la cual solicitó por incongruencia entre el oficio adjunto al mandato y el mandato mismo, que conocía el tribunal donde seria evacuada la prueba de testigos y estuvo presente durante la evacuación de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ.
Por último, para mayor abundamiento, es necesario puntualizar lo que a tal efecto señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: “En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia número 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento, incurriendo en temeridad y abuso de derecho”; y en este sentido, actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia un reclamo que no tiene fundamentos, por cuanto para la evacuación de la prueba de testigos se libró una única comisión y que la misma se evacuó en el tribunal que le correspondió por distribución para la fecha en la cual el abogado actor solicitó que su evacuación en otro tribunal y conocía el error material ocurrido en la remisión de la comisión respecto a la prueba de exhibición.
Por todo lo anteriormente indicado, esta tribunal de conformidad con el artículo 17 ibídem, el cual dispone: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, apercibe enérgicamente al profesional del derecho ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-6.332.150, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.087, indicándole que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda actuar como parte, asistir o representar intereses ajenos, por cuanto de repetirse tan reprochable conducta, esta tribunal se verá obligado a realizar lo conducente.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de reclamo ejercido por el abogado ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, inscritoo en Inpreabogado bajo Nº68.087, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la actuación en su carácter de comisionado del Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el reclamo ejercido por el abogado ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, inscritoo en Inpreabogado bajo número 68.087, parte actora, actuando en su propio nombre contra el Juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en su carácter de comisionado.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO