Presentada la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026), por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por el ciudadano HECDOMAR MANUEL BARRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.542.321, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por los abogados ANTONIO TREJO CALDERON y RICHRD BRACHO VIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.759 y 151.505, respectivamente, acompañada de sus anexos. (F. 01 al F. 27).
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente acción de amparo Constitucional. (F. 28).
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del amparo de marras, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competencia de este tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la medida de la atribución o facultad reconocida a un determinado Tribunal de la República para el conocimiento de los asuntos que la Ley le ha sometido a su consideración. En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal que la competencia “es la capacidad específica para resolver una controversia” y que “la medida de esa potestad general viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, la cuantía, y razones de conexión” (Sentencia N° 0559, Exp. 11.647 del 07 de agosto de 1996) (Subrayado de este Tribunal); de modo que la competencia determina la aptitud de un Juez para conocer, tramitar y decidir un determinado asunto.
Puntualizado lo anterior, y en atención a la máxima procesal de acuerdo a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, en resguardo del derecho constitucional consagrado en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (… Omissis…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales (…)”; estima éste tribunal indispensable, precisar lo concerniente a su competencia para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, lo cual hace de seguidas, de la siguiente manera:
Establece el Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Ahora bien, a los efectos de la presente acción de Amparo Constitucional, es menester para esta juzgadora, señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
De igual forma se debe traer a colación el contenido del artículo 7 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo”.
En este sentido, aclaró nuestro más alto Tribunal en Sentencia, caso Emery Mata Millán, de fecha 20 de enero de 2000, mediante el cual se reguló la competencia que:
“OMISSIS…
…los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un tribunal de Primera Instancia si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la ley orgánica del Poder Judicial o en otras leyes o que se creasen en un futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especializada de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de primera Instancia en lo Civil (…)
…OMISSIS”
De cara a lo antes expuesto, a los efectos del caso de autos, la parte presuntamente agraviada ciudadano HECDOMAR MANUEL BARRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.542.321, debidamente asistido por los abogados ANTONIO TREJO CALDERON y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 12.759 y 151.505, respectivamente, ejerce acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto, según su decir:
“(…) OSTENTO LA CONDICIÓN DE MIEMBRO FUNDADOR, VICEPRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL, de la Fundación Queremos a Ocumare, de conformidad con la Cláusula Sexta, Novena, y Décima Tercera, en concordancia con el Capítulo VI, Disposiciones Finales, Clausula Vigésima Quinta, de la Fundación Queremos a Ocumare, persona Jurídica de carácter privado sin fines de lucro debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha trece de septiembre de 2021, quedando inscrito bajo el Numero (sic) 42 Folio 10269 del Tomo 3 del Protocolo de Trascripción del presente año con Registro de Información Fiscal j-50144503-6. Con domicilio en Ocumare del Tuy, Calle Sucre, numero (sic) 56, oficina 02, Sector La Cruz, teléfono: 0239-225-77-93 0414-140-84-46. Quedando constituida de la siguiente manera: MIGUEL ANTONIO TORRES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, profesión Docente, titular de la cédula de identidad numero V-3.632.538. HECDOMAR MANUEL BARRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad numero V-13.542.321. SILVIA MARISOL JEANETTE MOGREZU PLANAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-6.217.756. YRIANILVIZ YLIANE COLMENARES TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Docente, titular de la cédula de identidad numero V-6.414.565. ZORAIDA DEL CARMEN TOLOSA DE TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Docente, titular de la cédula de identidad numero V-6.424.643. NORVIS MARÍA MIJARES SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Licenciada en Psicología, titular de la cédula de Identidad numero V-9.061.962. ROSA HERMINIA TERÁN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad numero V-2.586.442. VICTOR GABRIEL RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado, titular de la cédula de Identidad numero V-17.929.889. Anexo al presente escrito marcada con la letra "A", en once (11) folios útiles. Y ratificado en el Acta de Asamblea de fecha 19 de junio de 2024. Registrada en el Registro Público del Municipio Lander Estado Miranda, Bajo el Numero: 45 Folio 247 del Tomo 5 del Protocoló de Trascripción del 16 de diciembre de 2024. Anexo al presente escrito marcada con la letra "B", en cuatro (4) folios útiles
AGRAVIANTES
la (sic) Junta Directiva en reunión, según memorando de fecha 07/01/2026 reunidos en la sede de la Fundación Queremos a Ocumare, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TORRES MARTÍNEZ, con el carácter de presidente YRIANILVIZ YLIANE COLMENARES TERAN, SILVIA MAIGUALIDI HERNÁNDEZ CABEZA, NORVIS MARÍA MIJARES SALAS, VÍCTOR GABRIE RIVAS RICO Y ERMER ANTONIO TERÁN, venezolanos, mayores de edad titulares de cedulas (sic) de identidad número, V- 3.632.538, V-6.414.656, 10.783.290, V-9.061.962, V-17.929.889 y V-5.413.894 respectivamente, los Primeros Cinco como Directivos y el ultimo (sic) en su carácter de Administrador de la Fundación. Donde se acordó una presunta irregularidades que se me imputan, 1-Cobro de presunta consultas, no autorizada mientras está en Función de la guardia Administrativas, 2- Inasistencia injustificada a tres reuniones extraordinarias, de la junta directiva, 3- Efectuar consultas médicas, bajo influencias de bebidas alcohólicas, sin embargo ninguna de estas tres imputaciones fueron probadas a pesar de no habérseme convocado ni citado a esta reunión, dicha convocatoria se vulnero la cláusula décima segunda de los estatutos de la Fundación Queremos A Ocumare, igualmente se acordó ser evaluado por la Psiquiatra de la fundación, Dra. YOSELI SANABRIA, igualmente se acordó reintegrarme a mis guardias administrativas y a devengar lo de las guardias, a partir del mes de marzo 2026. Anexo al presente escrito marcada con la letra "C", en dos (2) folios útiles. Con fecha 16/03/2026 la Dra. YOSELI SANABRIA Psiquiatra de la Fundación, Queremos A Ocumare, presenta un informe médico donde indica en su recomendación, que el ciudadano HECDOMAR MANUEL BARRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de civilmente hábil, soltero y titular de la cédula de Identidad N° V- 13.542.321, de profesión Médico Ecografista. DEBE INCORPORARSE A SUS ACTIVIDADES LABORALES. Anexo al presente escrito marcada con la letra "E", en un (1) folio útil. Con fecha 23/03/2026, envié comunicación escrita al ciudadano Presidente De La Fundación Queremos A Ocumare, Miguel Torres, antes identificado, quien se negó a la reincorporación tal como fue planteado y acordado en el acta de fecha 07/01/2026, que en el mes de marzo se me reincorporara. Anexo al presente escrito marcada con la letra "D", en un (1) folio útil. (…)”.
La parte presuntamente agraviada fundamenta la presente acción en los artículos 49, 46, 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitando expresamente en su petitorio:
“(…) “Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a este Honorable tribunal que:
Admita y declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional, y en consecuencia ordene al ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRES MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente de la Fundación Queremos a Ocumare, a dar respuesta inmediata y proceda a la reincorporación del ejercicio al Profesional Medico HECDOMAR MANUEL BARRIOS GARCIA, antes identificado(..)”.
En este orden de ideas, revisadas las actas procesales que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, puede observarse que la materia objeto del amparo es materia civil, que los hechos que narra la parte presuntamente agraviada se suscitaron dentro de la competencia territorial de este Tribunal al estar ubicado el domicilio donde suscitaron los hechos, dentro de la Circunscripción territorial, específicamente en el Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, por lo que ésta jurisdicente acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASÍ SE DECLARA. -
Asumida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se pasa de seguidas, a pronunciarse sobre su admisibilidad.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Siendo la oportunidad procesal útil, corresponde a este tribunal conocer de una acción de amparo Constitucional ejercido contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TORRES MARTINEZ, YRIANILVIZ YLIANE COLMENARES TERAN, SILVIA MAIGUALIDA HERNANDEZ, NORVIS MARÍA MIJARES SALAS, VÍCTOR GABRIEL RIVAS RICO Y ERMER ANTONIO TERÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.632.538, V-6.414.656, V-10.783.290, V-17.929.889 y V-5.413.894, respectivamente, en su carácter de presidente, directivos y administrador, respectivamente, de la fundación Queremos a Ocumare, con registro de información fiscal N° J-50144503-6 y teniendo en cuenta que este juzgado ya se pronunció con respecto a la competencia, es oportuno determinar su admisibilidad, y a tal efecto observa que, fueron denunciadas las lesiones de derechos constitucionales del derecho lo cual se fundamenta en los artículos 46, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo el hilo argumentativo, se desprende de las actas procesales que, la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026), luego de haber transcurrido más de seis (06) meses, de haberse lesionado presuntamente los derechos constitucionales de la parte accionante, lo cual ocurrió el día siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), cuando lo presuntos agraviantes suscribieron el memorándum que le causó el presunto agravio. En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título II, De la Admisibilidad en el numeral 4 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
(Cursiva, negrillas y subrayado nuestro).
Del articulado parcialmente transcrito, se observa que, el legislador estableció el lapso mediante el cual, puede proponerse la acción de amparo Constitucional, de lo contrario, será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Así las cosas, a los fines de precisar si opera la excepción de la caducidad de la acción de amparo Constitucional, es importante destacar que los derechos infringidos que alega la parte presuntamente agraviada, no afectan a la colectividad o al interés general, que menoscaben derechos constitucionales que trasciendan los intereses particulares de la accionante, ni mucho menos se trata de una infracción a los derechos constitucionales que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, puesto que el derecho que se reclama, es de interés particular, como lo son, los derechos civiles establecidos en los artículos 46, 49 y 60 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende del escrito libelar, es decir, no encuadra dentro de las excepciones previstas en la jurisprudencia patria respecto a la excepción de caducidad en amparo constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N°: 00-2845, caso: acción de amparo constitucional). Y ASI SE ESTABLECE. -
Ahora bien, en el caso de autos, se observa tal como lo expresa el propio accionante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en fecha 07 de enero de dos mil veintiséis (2026), los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TORRES MARTINEZ, YRIANILVIZ YLIANE COLMENARES TERAN, SILVIA MAIGUALIDA HERNANDEZ, NORVIS MARÍA MIJARES SALAS, VÍCTOR GABRIEL RIVAS RICO Y ERMER ANTONIO TERÁN, antes identificados, en su carácter de presidente, directivos y administrador, respectivamente de la fundación Queremos a Ocumare, con registro de información fiscal N° J-50144503-6 -según su decir- realizaron una reunión en fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026) y levantaron memorándum en su contra donde los antes mencionados acordaron unas presuntas irregularidades, delatando la presunta vulneración de orden constitucional de la siguiente forma:
“… se me negó el derecho a la defensa y el debido proceso, hacer (sic) oído, hacerme parte, habérseme notificado o citado, se me negó el acceso al expediente y a presentar pruebas… En tal sentido se aprecia fue inculcado, por la Fundación Queremos a Ocumare, en el memorándum de fecha 07/01/2026, en donde el derecho hacer (sic) notificado de todo procedimiento que afecte mis derechos o intereses, derecho hacer (sic) oído y hacerme parte el (sic) cualquier momento en el procedimiento, derecho de tener acceso al expediente examinarlo y copiarlo, derecho a presentar pruebas y alegatos, derecho al acceso de las pruebas, derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se fundaron, derecho a ser notificado de todo acto que afecte mis derechos e intereses. A si mismo citamos la sentencia relacionado al derecho a la defensa de esta Sala Constitucional número 5 de fecha 2001. El cual indica que existió una violación del derecho a la defensa por cuanto a nuestro asistido no conoció el procedimiento que le afectaba, se le impidió su participación, o ejercicios (sic) de su derecho propio…”
En este sentido, según del propio dicho de la parte accionante en amparo constitucional se verifica que la vulneración de orden constitucional ocurrió el 07 de enero de 2026 fecha en la cual -según su decir- no fue citado ni notificado del presunto acto, en consecuencia opera la caducidad de la acción, pues ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 6 numeral 4 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales por lo cual se presume el consentimiento expreso establecido ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Es con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, que este tribunal que hoy conoce, en sede Constitucional, considera que, en el caso de marras, debe aplicarse el contenido del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por el ciudadano HECDOMAR MANUEL BARRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.542.321, debidamente asistido por los abogados ANTONIO TREJO CALDERON y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.759 y 151.505, respectivamente, por cuanto, operó la caducidad de la acción para interponer la acción de amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano HECDOMAR MANUEL BARRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.542.321, debidamente asistido por los abogados ANTONIO TREJO CALDERON y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.759 y 151.505, respectivamente, contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TORRES MARTINEZ, YRIANILVIZ YLIANE COLMENARES TERAN, SILVIA MAIGUALIDA HERNANDEZ, NORVIS MARÍA MIJARES SALAS, VÍCTOR GABRIEL RIVAS RICO Y ERMER ANTONIO TERÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.632.538, V-6.414.656, V-10.783.290, V-17.929.889 y V-5.413.894, respectivamente en su carácter de presidente, directivos y administrador, respectivamente, de la fundación Queremos a Ocumare, con registro de información fiscal N° J-50144503-6.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HECDOMAR MANUEL BARRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.542.321, debidamente asistido por los abogados ANTONIO TREJO CALDERON y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.759 y 151.505, respectivamente, contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TORRES MARTINEZ, YRIANILVIZ YLIANE COLMENARES TERAN, SILVIA MAIGUALIDA HERNANDEZ, NORVIS MARÍA MIJARES SALAS, VÍCTOR GABRIEL RIVAS RICO Y ERMER ANTONIO TERÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.632.538, V-6.414.656, V-10.783.290, V-17.929.889 y V-5.413.894, respectivamente, en su carácter de presidente, directivos y administrador, respectivamente, de la fundación Queremos a Ocumare, con registro de información fiscal N° J-50144503-6 de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en el portal web destinado por la sala de casación Civil, www. miranda.scc.org.ve y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
|