Se recibe por ante este Despacho judicial, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), por declinación de competencia por la materia y la cuantía, demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA y sus anexos, por el juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, según oficio N° 055-2021, de fecha 29 de abril de 2021. (F-01 al F-151, I pieza).
En fecha cuatro (04) de febrero de 2022 este Tribunal admite la presente demanda. (Folio 245 Pieza I)
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana Jueza Dra. Julieth Amanda Arcia Alvarado, se aboca al conocimiento de la presente causa, e insta a la parte solicitante a dar impulso a la notificación del defensor Ad-Litem. (F-45, II pieza).
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el defensor judicial Ad-Litem, abogado Luis Alfredo Hernández Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.241, mediante diligencia, se da por notificado del respectivo nombramiento. (F-46, II pieza).
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el defensor judicial Ad-Litem, consignó diligencia a los autos, mediante la cual acepta la designación efectuada y jura cumplir bien y fielmente con sus deberes y obligaciones. (F-47, II pieza).
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita la citación del defensor Ad-Litem. Siendo acordado por este tribunal en fecha 27 de noviembre de 2024. (F-48 al F-51, II pieza).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el defensor judicial Ad-Litem, consignó diligencia a los autos, mediante la cual se da por citado en la presente causa. (F-52, II Pieza).
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), el defensor judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de contestación. (F-53 al F-62, II Pieza).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal el defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (F-63 II pieza).
En fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante sentencia repuso la causa al estado de nueva contestación de la demanda. (F-64 al F-68 II pieza).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal el defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de contestación en la presente demanda (F-69 al F-76 II pieza).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal el defensor Ad-Litem de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de ampliación de la contestación (F-77 al F-82 II pieza).
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal ordenó realizar cómputo y auto, mediante el cual se apertura el lapso de promoción de pruebas en la presente causa (F-83 y F-84 II pieza).
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal el defensor Ad-Litem de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (F-85 II pieza).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (F-86 II pieza).
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa (F-87 al F-96 II pieza).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal se pronuncia en cuanto a las pruebas consignadas por las partes en la presente causa (F-97 al F-112 II pieza).
En fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto acuerda proveer la carta rogatoria dando cumplimiento al auto de pruebas de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Asimismo, se ordenó librar oficio a la directora general de la oficina de relaciones consulares del ministerio del poder popular para las relaciones exteriores, ordenándose como correo especial al abogado Luis Alfredo Hernández Valera (F-114 al F-118 II pieza).
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal el defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante diligencia consigna obituarios emitidos por diferentes instituciones, familiares y amigos del ciudadano de cujus JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad y ex titular de la cédula de identidad N° V-4.332.630, parte demandante (F-119 al F-122 II pieza).
En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto ordenó oficiar al consejo nacional electoral (CNE), e instó a la apoderada judicial de la parte demandante a consignar copia certificada del acta de defunción del prenombrado ciudadano (F-123 y 124 II pieza).
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó original del acta de defunción del de cujus ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, anteriormente identificado (F-125 y F-126 vto. II pieza).
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto ordenó la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del código de procedimiento civil. (F-128 II pieza).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal el ciudadano LONNY DAVID MARTÍNEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad V-13.552.769, debidamente asistido por la abogada YAJAIRA JOSEFINA LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.083, en su carácter de heredero conocido del de cujus, mediante el cual se da por notificado del auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), y consignó acta de nacimiento N° 1165. (F-129 al F-131 II pieza).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal el ciudadano LONNY DAVID MARTÍNEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad V-13.552.769, mediante la cual consigno poder apud acta a la abogada YAJAIRA JOSEFINA LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.083 (F-132 vto.), en esa misma fecha el secretario dejo constancia de la certificación de dicho poder (F-132 vto. II pieza).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia se da por citada del auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). (F-133 II pieza).
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto procedió a reanudar la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada donde se dejó constancia que, a partir del día siguiente de despacho al auto, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para su reanudación. (F-134 al F-137 II pieza).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el aguacil de este tribunal mediante diligencia consigna recibo de la boleta de notificación del defensor ad-litem de la parte demandada. (F-138 y F-139 II pieza).
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto procede a suspender la causa de conformidad con el artículo 144 del código de procedimiento civil mientras se diera la publicación, fijación y consignación del edicto de los herederos desconocidos del de cujus antes mencionado. (F-141 al F-143 II pieza).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia retiro dicho edicto (F-144 II pieza).
En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026), compareció la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó edicto en deterioro y solicitó se elabore nuevamente el edicto de fecha 17-10-25, por cuanto el mismo lo entregó a la publicidad y lo habían extraviado (F-145 y 146 II pieza).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a lo previsto en los artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, luego de una revisión y análisis exhaustivo del expediente pasa este tribunal a pronunciarse, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley.
El Dr. Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como: “Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”(Subrayado de este juzgado).
En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo tribunal en sentencia, ya de vieja data lo siguiente: “(…) para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: en primer término, el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (…) 2) que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…). En este orden de ideas, son actos del impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final (…)” (sentencia SCC, del 31 de mayo de 1989, ponente magistrado Aníbal Rueda) (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Puntualizado lo anterior, puede señalarse que, en el sentido amplio, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes durante el procedimiento por el lapso determinado en la Ley, se extingue la instancia.
La normativa jurídica que rige lo relativo a la perención de la instancia, se encuentra establecida en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los efectos del caso bajo estudio, se señalarán puntualmente lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 de nuestra ley adjetiva civil:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: (…) 3° cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”. (Negrita y subrayado de este tribunal).
Del artículo parcialmente transcrito, concretamente el ordinal tercero (3°) se colige que, la norma atribuye al accionante, el deber de cumplir con las obligaciones que le son inherentes a su carácter en el proceso, en este caso específicamente, a que dé cumplimiento con la publicación y consignación del edicto, a los fines de que sean llamados a juicio los herederos desconocidos del de cujus. En tal sentido, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que tiene la obligación de cumplir para que el proceso llegue a su término y, como sucede con el caso del edicto de los herederos desconocidos de la parte demandante hoy de cujus, la falta de impulso del sujeto activo es condenada con la perención, siendo este un modo de extinguir la relación procesal que, pues, la perención breve de la instancia, es la sanción para los casos en que se verifique un evidente desinterés en la continuación del proceso, cuando transcurrido seis meses desde la última actuación de la parte demandante, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo continuación del proceso.
De lo antes esbozado, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, administró lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 231, 144 y 267 ordinal 3 eiusdem, con base en que fue consignada en el expediente la partida de defunción de la codemandada Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco, luego de lo cual transcurrieron más de seis meses sin que se hubiese cumplido con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, y por consiguiente, operó de pleno derecho la perención, cuya declaratoria fue omitida por ambos jueces de instancia. El impugnante sostiene que la obligación de librar edictos sólo es aplicable si los herederos son desconocidos, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues las únicas herederas son las otras dos codemandadas, quienes se encontraban a derecho en el proceso. Para decidir, la Sala observa: Consta del folio trescientos treinta y ocho (338) del expediente la partida de defunción de la co-demandada Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco. En consecuencia, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. El ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé: ...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias... La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado: ...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores .Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil... De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos. No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa. Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
De los criterios jurisprudenciales antes desarrollados, se analiza que, si las partes no instan la citación de los herederos procede la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber a la jueza; sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto deba ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio. Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3 ibídem, establece que la perención opera si los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario; consagrado, entre otros, en el artículo 11 del código in comento, de conformidad con el cual la jueza está impedida de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edicto de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
En sintonía de los criterios jurisprudenciales antes citado, considera oportuno esta operadora de justicia, hacer un recuento cronológico de los escenarios procesales en el presente juicio a los fines de analizar las actuaciones asumidas por la parte accionante y verificar, si ha cumplido con los trámites necesarios para darle el requerido impulso procesal a la presente causa para así lograr su término, por lo que tenemos:
1. En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), por declinación de competencia por la materia y la cuantía, demanda de por PARTICIÓN DE HERENCIA y sus anexos, por el juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, según oficio N° 055-2021, de fecha 29 de abril de 2021. (F-01 al F-151, I pieza).
2. En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Jueza Julieth Amanda Arcia Alvarado, se aboca al conocimiento de la presente causa, e insta a la parte solicitante a dar impulso a la notificación del defensor Ad-Litem. (F-45, II pieza).
3. En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el defensor judicial Ad-Litem, consignó diligencia a los autos, mediante la cual se da por citado en la presente causa. (F-52, II Pieza).
4. En fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante sentencia repuso la causa al estado de nueva contestación de la demanda. (F-64 al F-68 II pieza).
5. En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal el defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de contestación en la presente demanda. (F-69 al F-76 II pieza).
6. En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal el defensor Ad-Litem de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de ampliación de la contestación. (F-77 al F-82 II pieza).
7. En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal se pronuncia en cuanto a las pruebas consignadas por las partes en la presente causa. (F-97 al F-112 II pieza).
8. En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó original del Acta de Defunción del de cujus ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, anteriormente identificado (F-125 al F-127 vto. II pieza).
9. En fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto ordenó la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del código de procedimiento civil (F-128 II pieza).
10. En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto procedió a reanudar la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada donde se dejó constancia que, a partir del día siguiente de despacho al auto, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para su reanudación (F-134 al F-137 II pieza).
11. En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto procede a suspender la causa de conformidad con el artículo 144 del código de procedimiento civil mientras se diera la publicación, fijación y consignación del edicto de los herederos desconocidos del de cujus antes mencionado. (F-141 al F-143 II pieza).
12. En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia retiro dicho edicto (F-144 II pieza).
De acuerdo al resultado de la relación cronológica de las actuaciones habidas en la presente causa y de una revisión pormenorizada y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto, ordenó la suspensión de la presente causa hasta tanto se diera la publicación del edicto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), donde se emplazará a los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, plenamente identificado. Asimismo, se observa que en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia retiró el edicto librado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Así las cosas, este tribunal observa que la parte actora no impulsó la publicación del edicto antes mencionado en el lapso establecido, no cursando en autos ninguna diligencia suscrita por la referida parte, para darle continuidad al juicio en el entendido de que NO consta que la parte demandante haya hecho la publicación del edicto a los fines de que los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, quien era portador de la cédula de identidad N° V-4.332.630, comparecieran por ante este tribunal e hicieran valer sus derechos y pudieran hacerse parte en el juicio dentro de los sesentas (60) días continuos siguientes a la publicación, fijación y consignación que del edicto se hiciera en el expediente, por lo que mal puede pretender la apoderada judicial de la parte demandante justificar su inacción solo con dichos que se escapan de la probidad que todo litigante debe tener, con el objeto de impulsar la causa que el justiciable le ha encomendado. Y ASI SE DECLARA. –
En virtud de lo antes expuesto, verificándose como ha sido el incumplimiento de los deberes procesales de la parte demandante en el caso objeto de estudio, su falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, y la evidente falta de atención de la apoderada judicial a la causa ha instaurado, abandonándola, pues al activar la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, ha debido cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, como lo establece el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y de las ya reiteradas jurisprudencias transcritas en esta sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, obligaciones que NO ha cumplido, visto que desde el día dieciocho (18) diciembre de dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual compareció la apoderada judicial de la parte demandante y realizó el retiro del edicto librado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), hasta el día de hoy han transcurrido con creces más de seis (06) meses (días continuos), sin que la apoderada judicial de la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, con el objeto de la publicación del edicto, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. –
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio que, por PARTICIÓN DE HERENCIA, ha incoado los ciudadanos YOSELIN KATHERINE MARTÍNEZ URDANETA, JOSÉ JOSÉ MARTÍNEZ URDANETA y JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.959.458, V-21.223.965 y V-4.332.630, respectivamente, en contra de la ciudadana JULIA ANDREA MARTÍNEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V--21.223.964.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE INCLUSIVE EN LA PAGINA WEB.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
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