REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 04 de AGOSTO de 2026
Años: 216° y 167°

Resolución: PJ1062026000074
Exp. JURIS-FP11-R-2026-000082


PARTE DEMANDANTE: WARDINI ALBEL LIASILY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-7.733.045.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MENESES ZAMBRANO GUSTAVO ADOLFO, FIGUERA MARTINEZ ZAMUEL ELISEO, MENESES NAVAS MARLIN KATHERINE, MARCANO ZAPATA JHAYMAR VERUSKA, DAVID NOHRA ZAKIA y JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.91.884, 125.657,170.975, 144.886, 63.528 y 72.379, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NADIA CHOUCAIR ISSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.385.954.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ y ERNESTO SABALLO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.79.775 y 106.532, respectivamente.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA (APELACION).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION.

Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto que escucho en ambos efectos, apelación ejercida por la parte demandante a través de su apoderado judicial JOSE MIGUEL IDROGO, identificado en autos, mediante diligencia de fecha 09/04/2026 (F.189), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05/03/2026 (F.173 al 181 CP),por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar., en la que declaró entre otras cosas que:

“(…) PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por Liquidación y Partición de la Comunidad Ordinaria fuere incoado por el ciudadano Liasily Wardini Albel, en contra de la ciudadana Nadia Choucair Issa, de conformidad con los artículos 255, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.935 y 1.718 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 341 de la norma adjetiva civil (…)”. Cursivas de esta alzada.

Cumplidos los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia en el referido recurso de apelación, en fecha 03/08/2026, la parte demandante y recurrente a través de su apoderado judicial JOSE MIGUEL IDROGO, identificado en autos, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal, del circuito judicial de Puerto Ordaz (U.R.D.D. NO PENAL), diligencia en la cual expuso: “(…) DESISTO del recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil, Agrario, bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05 de marzo de 2026 la cual declaro INADMISIBLE la pretensión de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA, incoada contra la ciudadana NADIA CHOUCAIR ISSA, por lo que solicito la homologación del desistimiento efectuado (…)” (F.224); en consecuencia, pasa esta alzada a pronunciarse en los términos siguientes:

I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, siguiendo lo establecido en sentencia de fecha 17/07/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2025-000373, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (02) condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto dispone:

“Art. 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Cursivas y subrayado de esta alzada.

Por otro lado, en sentencia Nro. 559 de fecha 27/07/2006, dictada en el Exp. AA20-C-2005-000751, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, sobre el desistimiento se determinó que:

“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

De la sentencia parcialmente transcrita queda en evidencia que el desistimiento como acto de auto composición procesal, se constituye en la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante un recurso; para lo cual en nuestro ordenamiento jurídico, tal actuación requiere, en caso de existir apoderado, de un mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.

En el caso sub iudice, se observa que en diligencia de fecha 03/08/2026 (F. 224), suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, desistió de forma expresa del recurso de apelación efectuado por esa parte en esta causa (Fs. 189), esto es a través de un acto puro, simple y de forma auténtica, sin estar sujeto a términos o condiciones; por lo que se cumplen las dos (02) condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia patria, para dar por consumado el acto de auto composición procesal efectuado en la causa. Así se declara.

Asimismo, en relación a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, observa esta alzada que cursa a los folios 08 AL 11 de este expediente, poder otorgado por el ciudadano WARDINI ALBEL LIASILY, parte actora de esta causa, a los abogados MENESES ZAMBRANO GUSTAVO ADOLFO, FIGUERA MARTINEZ ZAMUEL ELISEO, MENESES NAVAS MARLIN KATHERINE, MARCANO ZAPATA JHAYMAR VERUSKA, DAVID NOHRA ZAKIA y JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, respectivamente e identificados en autos, en el cual se les faculta de forma expresa para realizar actos de autocomposición procesal, entre los cuales se estableció el desistimiento. Razón por la cual se entiende cumplido este requisito, conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por último, observa esta alzada que la diligencia de desistimiento realizada por la actora, no fue suscrita también por la parte demandada asistida o a través de su representación, en consecuencia de ello y solicitando la homologación por este despacho en atención y de conformidad al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que dicho profesional del derecho está facultado para la realización de actos de autocomposición procesal (Fs. 08 al 11), se establece la condenatoria en costas por el recurso de apelación interpuesto, lo cual quedará establecido en la dispositiva de este fallo. Así se determina.

En virtud de todo lo anterior, al haberse realizado el acto de desistimiento, conforme al ordenamiento jurídico y en el cual no se encuentra comprometido el orden público, ni atenta contra las buenas costumbres y tampoco versa sobre una materia en la cual estén prohibidas las transacciones; en consecuencia, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Tercero declara consumado el desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 03/08/2026 del medio recursivo incoado y le imparte su HOMOLOGACION, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual quedará desarrollado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


Pasa este juzgador a dictar dispositiva en los siguientes términos:

II
DISPOSITIVA

En el mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION al desistimiento del recurso de apelación, contenido en diligencia de fecha 03/08/2026 (F. 224), suscrito por el ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379, co-apoderado judicial de la parte actora; de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE DECLARA FIRME el fallo recurrido de fecha 05/03/2026 (Fs. 173 al 181) dictado por el A quo, en virtud del particular primero de esta dispositiva.

TERCERO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte actora y recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de AGOSTO del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Suplente

Orlando Torres Abache

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama




Ota/Gal
Exp. JURIS-FP11-R-2026-000082
Diarizado______