REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

PUERTO ORDAZ, 07 de Agosto de 2026
Años 216° y 167°

RESOLUCION Nº: PJ106202600076

ASUNTO: FH18-X-2026-000032

De las partes y de la causa


PARTE ACCIONANTE:MARIA ALEJANDRA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 13.994.041.

ABOGADO ASISTENTE: WILMER RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.640.

MOTIVO: INTERDICCION (CONSULTA OBLIGATORIA, ART. 736 DEL C.P.C.).

CAUSA:CONSULTA OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 26/05/2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a lo dispuesto en particular TERCERO de la decisión de fecha 26/05/2026 (Fs 105 al 115) que ordenó la sustanciación de la consulta obligatoria del proceso de interdicción llevado por él A quo, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia interlocutoria dictadaen fecha antes descrita, por el referido juzgado de la causa que entre otras cosas declaró:

“… PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de que se declare como tutor al ciudadano Erick Daniel Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.891.132, en su calidad de hijo de la presunta entredicha, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO:CON LUGAR la interdicción provisional de la ciudadana Nilda Auristela Brito, considerando este Juzgador que se debe nombrar como tutora interina de la entredicha a la ciudadana María Alejandra Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.994.041, para lo cual se ordena su notificación, la cual deberá comparecer por ante este Juzgado al TERCER (3) DİA DE DESPACHO (…), a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo que ha recaído en su persona, (…) TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente expediente al Juzgado de Alzada a los fines de la consulta obligatoria de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De igual forma, se ordena el Registro del presente decreto por ante el Registro Civil del Municipio Caroní, asimismo; se ordena la publicación en un diario de circulación Regional, el cual se realizará una (01) sola vez, además se ordena emitir un edicto donde se haga del conocimiento público de la presente decisión, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil. (…). QUINTO: Se ordena seguir el presente caso por los trámites de procedimiento ordinario, quedando la presente causa abierta a pruebas, por lo que una vez conste en auto la notificación de la parte solicitante sobre esta decisión, comenzara a transcurrir el lapso respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.(…)”. Cursivas, negritas y subrayado, de esta alzada.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia en este proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

1.- Límites de la controversia

1.1.-Antecedentes del proceso judicial de Interdicción.

En fecha 28/11/2024, se interpone por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico de esta circunscripción judicial, quien fungía como distribuidor, la cual por efecto del sorteo de ley, le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esa misma circunscripción judicial. (Fs. 01 al 04).

En fecha 03/12/2024, el despacho de la causa, admite la misma conforme al procedimiento especial de interdicción y libra lanotificación al Fiscal correspondiente además de oficio al Director del Hospital Raúl Leoni. (Fs. 38 al 41).

En fecha 19/12/2024, se evacuan las testimoniales promovidos por la parte actora de este procedimiento. (Fs. 42 y 43).

En fecha 15/01/2025, la ciudadana María Alejandra Brito, consigno PODER APUD ACTA al profesional del derecho WILMER ANTONIO RAMIREZ (F.44).

En fecha 15/01/2025, la ciudadana María Alejandra Brito solicito nuevas fechas para evacuar testimoniales (F.47).
En fecha 16/01/2025, mediante auto se fija nueva oportunidad para evacuar testimoniales, previamente solicitados por la parte actora. (F.48)

En fecha 17/01/2025, el alguacil del juzgado natural dejo constancia de haber notificado al fiscal auxiliar séptimo del Ministerio Publico. (F.49).

En fecha 23/01/2025, se evacuan testimoniales de este procedimiento. (Fs. 51 al 57).

En fecha 28/01/2025, el alguacil del Tribunal natural, deja constancia de haber consignado oficio dirigido al Director del Hospital Raúl Leoni Otero (Guaiparo) San Félix, Estado Bolívar. (F 58).

En fecha 29/01/2025, mediante diligencia, el profesional de derecho solicito, nueva oportunidad para la declaración de la entredicha NILDA AURISTELA BRITO. (F. 60).

En fecha 30/01//2025, mediante auto se fija nueva oportunidad para evacuar testimonial de la entredicha NILDA AURISTELA BRITO, previamente solicitados por la parte actora. (F.61).

En fecha 11/02/2025, mediante acta se deja constancia del diferimiento de evacuación de testimonial. (F. 62)

En fecha 12/02/2025, mediante ata se deja constancia de haberse celebrado acto testimonial de la entredicha NILDA AURISTELA BRITO. (F.63)

En fecha 25/02/2025, previa solicitud de la parte interesada, es nombrado correo especial al ciudadano Wilmer Ramírez ipsa 72.640 a fin de retirar oficio Nro. 24-573(informe médico realizado a la entredicha) (F.65).

En fecha 21/03/2025, previa diligencia, por auto se ordeno agregar al presente expediente, original de informe médico emitido dese el Hospital Dr. Raúl Leoni (…) (F.68)

En fecha 07/05/2025, el Fiscal 7mo, del Ministerio Público, dejo constancia de haber sido notificado debidamente del presente expediente. (F.69)

En fecha 16/07/2025, mediante auto se deja sin efecto y valor alguno respuesta aportada del oficio 24-573 de fecha 03/12/2024 dirigido al Director del Hospital Raúl Leoni (Guaiparo) por cuanto fue realizado examen psiquiátrico sin previamente haber consignado al A quo terna de especialistas a fin de realizar selección. (F 71)

En fecha 28/07/2025, previa solicitud, se acordó a través de auto nombrar como correo especial al profesional del derecho Wilmer Ramírez a los fines de trasladar oficio Nro. 25-202 de fecha 16/07/2025 dirigido al Director del Centro de salud mental del Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar. (F 74).

En fecha 19/11/2025, mediante auto se ordena agregar resultas de oficio remitido al Director del Centro de salud mental del Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar. (Fs 77 al 80).

En fecha 05/12/2025, previa observación al oficio Nro. DIRCHURYP/0762/2025 de fecha 17/11/2025, emanando de la Dra. Rasil González, el Aquo designo a dos profesionales de la psiquiatría a fin de realizar evaluación a la entredicha, ordenándose librar oficios de notificación correspondientes. (Fs 81 al 84).

En fecha 09/02/2026, el profesional del derecho Wilmer Ramírez, consigno informe médico proveniente del Hospital Universitario Ruiz y Páez (Fs. 86 al 90).

En fecha 24/03/2026, a través de auto ordenador de proceso se ordeno publicar edicto a fin de hacer llamado a terceros interesados, indicando que una vez conste en autos el cumplimiento cabal se procederá a decretar interdicción (Fs. 92 al 98).

En fecha 08/04/2026, mediante diligencia el profesional del derecho Wilmer Ramírez, consigna certificación de publicidad de edicto. (Fs.100 al 103).

En fecha 26/05/2026, el juzgado de la causa dicta sentencia interlocutoria en la fase sumaria, declarando IMPROCEDENTE la solicitud en declarar como tutor al ciudadano Erick Daniel Brito (…) en calidad de hijo de la presunta entredicha de conformidad con el artículo 150 del CPC, asimismo CON LUGAR la interdicción provisional de la ciudadana Nilda Auriestela Brito (…) considerando nombrar como tutora interina a la ciudadana María Alejandra Brito (…), ordenando su notificación(Fs. 105 al 115).

En fecha 26/05/2026, mediante oficio Nro 26-227, el A quo remite a la URDD NO PENAL, expediente contentivo de copias certificadas contentivo de la presente solicitud de interdicción (F. 119)

1.2.-Actuaciones en esta alzada.

En fecha 23/06/2026, previa distribución efectuada en la URDD NO PENAL, correspondió a esta Superioridad conocer sobre la presente solicitud. (F. 123)

En fecha 02/07/2026 el Tribunal da entrada a la causa y fija lapso de informes. (F. 124).

En fecha 17/07/2026, la secretaria del juzgado deja constancia que en virtud de no constar informes de las partes, la misma se encuentra en etapa de sentencia. (F. 125).

1.3.-Argumentos de las partes.

Durante el lapso de informes, no hubo consignación de informes de las partes. Sin embargo y en virtud del principio procesal de exhaustividad del fallo, se observa que la parte actora en su escrito libelar de fecha 28/11/2024 (Fs. 01 al 14), señalo entre otras cosas que:

Que es hija de la ciudadana NILDA AURISTELA BRITO, (…), quien junto a sus hermanos ciudadanos JUAN CARLOS BRITO; venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 12.643.137; teléfono: 0424-9611314 y correo electrónico: juan.c.brito2327@gmail.com y domiciliado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Torre 1, piso 2, apartamento 1 en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, ERICK DANIEL BRITO; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.891.132; teléfono: 0416-6052471 y correo electrónico: erick:britoed27.01@gmail.com y domiciliado en el Conjunto Residencial EL PARRAL, casa N° 06, Sector Palma Real, en Maturin, Estado Monagas; ANA GABRIELA BRITO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-19.303.185; teléfono: 55419167-4421 y correo electrónico: Ana185@gmail.com y domiciliada en el Bairro, sitio cercado, RuaQuitandinha 487, sobrado 2, número 487, CEP: 81900050, Lado 486, Nro. De, frente 441, en la Ciudad de CURITIVA, BRASIL.

Que al decir de la parte actora, la ciudadana NILDA AURISTELA BRITO, antes identificada, presenta un cuadro de trastorno de memoria reciente, desorientación temporal espacial, cambios conductuales y de humor, falla en recuerdos diferido, deterioro neurológico amnésico multidominio.

Que dichas acciones ocurren como consecuencia de que los familiares se percataron que su madre comenzó a tener conductas extrañas, se le olvida lo que habíaalmorzado, lugares, fechas, comentarios incoherentes y actualmente ya nireconoce a su familiares, habla muy poco, sufre de un deterioro continuo grave ysignificativo mental, es por lo que toman la decisión de llevarla a un especialista.

Que el ciudadano ERICK DANIELBRITO; antes identificado, es trabajador activo de Petróleos de Venezuela(PDVSA) y en cuanto a la funcionalidad del pago de consultas y medicinas son porcuenta del trabajador y posteriormente son cancelados por la empresa,(contra reembolso) pero se deben entregar todas las facturas de consultas médicasy medicinas en su forma original.

Que han trascurrido un poco más de Tres (03) años desde el diagnostico producido a la ciudadana NILDA AURISTELA BRITO, ya identificada y que aun cumpliendo a cabalidad con todo su tratamiento al día, laenfermedad ha avanzado drásticamente, por tal motivo y en aras de resguardarsus bienes económicos y patrimoniales es por lo que, se ven en la obligación de demandar por Interdicción de persona con demencia absoluta y solicita ordenar examen Psiquiátrico a la ciudadana NILDA AURISTELA BRITO, antes identificada, a los fines determinar lo expuesto y el grado de demencia la cual padece, todo esto para dar Fe cierta de lo aseverado en el libelo acerca de la salud mental de la mencionada ciudadana, ello de conformidad a la norma que rige la materia.

Que en virtud de todas las argumentaciones y fundamentos, tanto de hecho como de derecho, que han sido expuestos, es por lo solicita, se ordene la realización de exámenes Psiquiátricos con profesionales calificados para determinar la salud mental de la ciudadana NILDA AURISTELA BRITO, antes identificada, se decrete la INTERDICCION de la ciudadana NILDA AURISTELA BRITO antes identificada, en atención de los artículos 395, 396 y 400 del Código Civil Venezolano y se nombre TUTOR y ADMINISTRADOR a su hijo ERICK DANIE BRITO; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.091.132.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgado que la presente consulta obligatoria, versa específicamente contra la decisión interlocutoria dictada en fase sumaria del proceso de interdicción llevado en esta causa, en fecha 26/05/2026 (Fs. 105 al 115), conforme a las previsiones del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de que se revelan circunstancias de la revisión exhaustiva de esta causa, que obligan a esta alzada a verificar nuevamente los requisitos de admisibilidad de la misma, procede a ello en los términos siguientes a resolver el siguiente y único punto previo:

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Para poder resolver este punto previo, debemos recordar algunas concepciones jurídicas sobre la figura de la interdicción. Así, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Cursivas de esta alzada.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Lo anterior explicado entre otras en sentencia de fecha 05/04/2011, dictada en Exp. AA20-C-2010-000586, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, la cual se da por reproducida.

Igualmente en dicho fallo sobre el proceso especial de interdicción, se estableció entre otras cosas que:

“(…) Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesario la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
…omissis…
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

De la sentencia parcialmente transcrita queda en evidencia, que conforme al artículo 395 del Código Civil Vigente, la interdicción puede ser promovida por el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal e inclusive cualquier persona que demuestre interés jurídico (Art. 16 del C.P.C.) o el juez de oficio. Igualmente sobre la consulta en los juzgados de alzada, los mismos deben examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino; ello por el resguardo del orden público que amerita el procedimiento.

En relación, a las etapas de este procedimiento, el mismo comprende dos (02) etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud para el conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.Todo lo anterior, en consonancia con sentencia de fecha 23/05/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000250, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, la cual se da por reproducida.

En el caso bajo estudio se observa de una revisión exhaustiva de la causa, que la misma si bien subió a consulta por la decisión interlocutoria de fecha 26/05/2026 (Fs. 105 al 115), dictada en la fase sumaria; no es menos cierto que el expediente se encuentra en la etapa de dictar la sentencia definitiva, como se observa de auto dictado en fecha 26/05/2026 (F. 76), remitiendo copias certificadas a esta alzada.

Al respecto, a pesar de que hubo una mala tramitación en la forma de cómo se desenvolvió el proceso de interdicción, ya que la consulta a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, debió producirse al constar en autos la notificación del accionante de la sentencia interlocutoria objeto de consulta y no en etapa de dictar sentencia definitiva; por encontrarse en esta alzada todas las actuaciones necesarias para la revisión de la admisibilidad, la cual puede ser analizada en cualquier estado y grado del proceso, procede a ello de la siguiente forma. Así, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, la admisión es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.

Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso de casación, tomando en cuenta las reglas procesales de la cuantía del asunto controvertido. (Revisar entre otras sentencias de fecha 07/06/2005, dictada en el Exp. AA20-C-2005-000158, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz, la cual se da por reproducida).

En el caso sub iudice, promueve el proceso de interdicción la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-13.994.041, quien manifestó ser hija dela ciudadanaNILDA AURISTELA BRITO, sobre la cual recae el proceso de interdicción e identificado en autos, esto es como pariente dela misma. Sin embargo y pese a ello, no consta en autos copias fotostáticas o certificadas de acta de nacimiento que cumpla los parámetros legales de ley para acreditar esa filiación y por ende cumplir las cargas del artículo 395 del Código Civil Vigente.

Siguiendo con el caso sometido a esta alzada, no consta en evidencia que la ciudadanaMARIA ALEJANDRA BRITO, hoy accionante, haya demostrado la filiación de parentesco que aduce tener en el escrito libelar y por ende existió un incumplimiento del artículo 395 del Código Civil, ya que solo el pariente debidamente demostrado (por haber invocado en este caso esa condición), puede solicitar el proceso de interdicción, al estar involucrado el orden público y el estado y capacidad de las personas.

Igualmente se hace necesario, traer a colación el criterio sostenido en sentencia Nro. 000007 de fecha 13/02/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000152, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado Henry JoseTimaure Tapia, que sobre la falta de cualidad determinó que:

“(…) En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

…omissis…

En este orden de ideas, conviene traer a colación el criterio de esta Sala sobre la facultad que tienen los jueces de instancia e inclusive esta Sala, de declarar de oficio la falta de cualidad e interés o legitimación ad causam, para accionar o para sostener el juicio, en cualquier estado y grado de la causa por constituir materia de orden público, recogido en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A., contra Mario Cremi Baldini y otros, expediente N° 2005-831 (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

La cualidad, entendida como la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, puede ser revisada por el juez en cualquier estado y grado de la causa, por ser materia de orden público y su procedencia acarrea la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción; de no actuar así se conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.

En virtud de todo lo expuesto, al no demostrar el accionante su condición de pariente como lo ordena el artículo 395 del Código Civil Vigente del presunto incapaz y por ende no tener la cualidad activa suficiente para mantener este proceso judicial; debe esta alzada actuando en consulta obligatoria conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la acción presentada de INTERDICCION, por la ciudadanaMARIA ALEJANDRA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 13.994.041, representada por WILMER RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.640, y en virtud de ello se ANULA el auto de admisión de fecha 03/12/2024 (Fs. 38 y 39) y todas las actuaciones subsiguientes, a tenor de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia REVOCADOel fallo sometido a consulta de fecha 26/05/2026 (Fs. 105 al 115); en los términos expuestos en este fallo, lo cual quedará desarrollado en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:INADMISIBLE la acción presentada de INTERDICCION, por la ciudadanaMARIA ALEJANDRA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-13.994.041, representada por WILMER RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.640 y en consecuencia extinguido el proceso.

SEGUNDO:Se ANULA el auto de admisión de fecha 03/12/2024 (Fs. 38 y 39) y todas las actuaciones subsiguientes, a tenor de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia REVOCADO el fallo sometido a consulta de fecha 26/05/2026 (Fs. 105 al 115).

TERCERO:No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de la parte accionante, por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


El Juez Suplente

Orlando Torres Abache


La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la (11: 05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama




Ota/Gal
Exp. Nro.FH18-X-2026-000032
Diarizado_____________