REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARITIMO Y TRÁNSITO, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 06 DE AGOSTO DE 2026
AÑOS: 214° Y 166°
COMPETENCIA CIVIL

Vista la solicitud presentada en fecha 30 de julio de 2026 por el abogado CARLOS ALEJANDRO JAÉN SEIJAS, actuando con el carácter de coapoderado judicial especial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, mediante la cual solicita que la citación del ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS RODRÍGUEZ sea practicada en la persona del abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS; así como vista la diligencia consignada en fecha 3 de agosto de 2026, este Tribunal, en aras de garantizar una sana administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las facultades de dirección e impulso procesal atribuidas al juez por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las consideraciones siguientes:

I
Antecedentes procesales

Consta de las actas que, mediante sentencia N.° 000043-2026, dictada en fecha 24 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó reponer la presente causa al estado de que el tribunal de primera instancia que resultare competente admitiera la presente demanda.

En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil, este tribunal procedió a revisar las distintas actuaciones que conforman el expediente.

Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de julio de 2026, este órgano jurisdiccional acordó:

“REPONER LA CAUSA al estado para que se encontraba para el día 12/06/2026, es decir para el día que este tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil, dejando sin efecto ni valor alguno las actuaciones procesales subsiguientes”.
Asimismo, en fecha 21 de julio de 2026, una vez ratificado el escrito de reforma presentado por la parte actora, este tribunal admitió la referida reforma y ordenó nuevamente la citación del ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS RODRÍGUEZ, disponiendo que se librara la correspondiente boleta de citación, con las compulsas necesarias para su práctica.

II
De la reposición de la causa y sus efectos procesales

La reposición de la causa constituye un mecanismo dirigido a retrotraer el procedimiento a un determinado estado procesal, dejando sin eficacia las actuaciones comprendidas dentro del segmento procesal afectado, con el objeto de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

En fecha 08 de junio del 2026, auto dictado por este tribunal, ordeno la reposición de la causa al estado para el que se encontraba el 24 de abril del 2026, dejando sin efecto ni valor alguno las actuaciones subsiguientes

En el presente asunto, el auto dictado en fecha 15 de julio de 2026 determinó expresamente el estado al cual debía retrotraerse la causa y dispuso que las actuaciones alcanzadas por dicha reposición quedaran sin efecto ni valor procesal.

Este ultimo pronunciamiento permanece vigente dentro de la presente causa y debe ser acatado por las partes y por los auxiliares de justicia en virtud de que el mismo no fue apelado, mientras no sea revocado, reformado o dejado sin efecto mediante decisión judicial posterior.

En consecuencia, los actos de representación judicial anteriormente invocados por las partes solamente podrán ser reconocidos para las actuaciones posteriores a la reposición cuando conste en autos que conservan eficacia dentro del nuevo estado procesal fijado por este tribunal.

Ahora bien, respecto de la representación judicial de la parte demandada, no consta que, con posterioridad a la reposición y a la nueva admisión de la demanda reformada, el ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS RODRÍGUEZ haya comparecido a el mandato judicial anteriormente conferido, haya otorgado un nuevo poder o haya comparecido por medio de apoderado judicial a los fines de darse por citado respecto de la demanda actualmente admitida.

Por consiguiente, conforme al alcance atribuido por este tribunal a la reposición decretada, el poder apud acta anteriormente invocado no puede ser utilizado, en el actual estado de la causa, como fundamento suficiente para sustituir la citación personal del ciudadano demandado.

Debe precisarse que la ratificación efectuada por la parte actora respecto de su propia representación judicial solamente produce efectos en relación con dicha parte y no puede extenderse, suplir o convalidar la representación judicial de la parte contraria, por cuanto corresponde exclusivamente al respectivo poderdante ratificar, renovar o conferir el mandato judicial mediante el cual habrá de ser representado en juicio.

III
De la citación solicitada en la persona del abogado Juan Alberto Castro Palacios

La citación para la contestación de la demanda constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 217 eiusdem contempla la posibilidad de que una persona comparezca en representación del demandado a darse por citada, siempre que exhiba poder con facultad expresa para ello.

Dicha disposición supone la comparecencia voluntaria del apoderado judicial con un mandato vigente y eficaz dentro de la causa. No autoriza, en cambio, a sustituir de manera automática la citación personal del demandado por la entrega de la boleta a un abogado cuya representación no ha sido reconocida en el actual estado procesal.

En el presente asunto, aun cuando el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS haya intervenido anteriormente en representación del ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS RODRÍGUEZ, no consta que, con posterioridad a la reposición decretada y a la nueva admisión de la demanda reformada, haya comparecido personalmente ante este tribunal a darse por citado, ni que la parte demandada haya ratificado o renovado su representación judicial.

Por tal razón, no resulta procedente practicar la citación ordenada en la persona del referido profesional del derecho.

La citación deberá ser practicada personalmente al ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS RODRÍGUEZ, mediante la entrega de la correspondiente compulsa por parte de la ciudadana Alguacil, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior no impide que el ciudadano demandado comparezca posteriormente por medio de apoderado judicial válidamente constituido, ni que un profesional del derecho se presente voluntariamente a darse por citado en su nombre, siempre que acredite un mandato vigente con facultad expresa para ello.
IV
De la solicitud de aclaratoria

En cuanto a la solicitud de aclaratoria formulada respecto del auto de fecha 15 de julio de 2026, observa este tribunal que el referido pronunciamiento determinó expresamente el estado al cual debía retrotraerse la causa y señaló los efectos atribuidos a dicha reposición.

En consecuencia, no existe concepto oscuro, ambiguo o dudoso que requiera ser aclarado, pues el auto estableció expresamente que las actuaciones comprendidas dentro del segmento afectado por la reposición quedaban sin efecto ni valor procesal.

Por tanto, no resulta procedente modificar, ampliar o alterar mediante aclaratoria el alcance del referido auto.

V
Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar:

PRIMERO: Declara NO HA LUGAR a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora para que la citación del ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS RODRÍGUEZ sea practicada en la persona del abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, por cuanto no consta en el actual estado procesal de la causa una representación judicial vigente y eficaz que permita sustituir la citación personal del demandado.

SEGUNDO: Declara que la citación deberá ser practicada PERSONALMENTE al ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-8.050.744, de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se mantiene vigente la orden de citación contenida en el auto de admisión de la reforma dictado en fecha 21 de julio de 2026. En consecuencia, procédase a la práctica de la citación personal del demandado mediante la boleta y las compulsas correspondientes.

CUARTO: Se insta a la representación judicial de la parte actora a comparecer ante la ciudadana Alguacil de este tribunal encargada de practicar la citación, a los fines de suministrar la dirección exacta, puntos de referencia y demás información necesaria para la ubicación del ciudadano demandado y la efectiva práctica del acto de comunicación procesal.

QUINTO: Se declara NO HA LUGAR a la solicitud de aclaratoria formulada respecto del auto de fecha 15 de julio de 2026, por cuanto su contenido y efectos fueron expresamente determinados en el referido pronunciamiento.

SEXTO: Déjese constancia de que lo aquí decidido no impide que la parte demandada comparezca posteriormente mediante apoderado judicial válidamente constituido, ni que un abogado se presente a darse por citado en nombre del demandado, siempre que acredite poder vigente con facultad expresa para ello, conforme al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.


EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/ag
EXP. Nº FH18-V-2024-000065