REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Años 215° y 166°
Nº DE EXPEDIENTE: 4761-18
PARTE ACTORA: GIOVANI CONTRERAS COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.728.789.
APODERADO JUDICIAL CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.210
PARTE DEMANDADA: EMSEPROCA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
NO CONSTITUYE APODERADO JUDICIAL EN AUTOS
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, fue recibida la presente demanda por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), el cual remite al Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo, cursante de seis (06) folios útiles y con un (01) anexo constante de dos (02) folios, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, interpuesta por el Abogado Carlos José Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.210, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANI CONTRERAS COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.728.789, contra la entidad de Trabajo EMSEPROCA, cuya causa se sigue bajo el número 4761-18, (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha treinta y un (31) de enero de 2018, este Juzgado procede a admitir la presente demanda y ordena librar Cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil EMSEPROCA en la persona ciudadano JAIME LEOBEL RODRÍGUEZ PINTO, titular de la cedula de identidad N° 10.988.981, en su carácter de Representante Legal de la entidad de trabajo supra mencionada, y por cuanto se evidencia que el domicilio del demandado, se encuentra fuera de los límites territoriales de este Tribunal; se ordenó enviar exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a la entidad de trabajo supra mencionada, concediéndole un día como término de la distancia.
En fecha seis (06) de febrero del año 2018, comparece el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar oficio signado con el número 013-18, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exhorto enviando por este Juzgado en fecha 31/01/2018, el cual el ciudadano Alexis Pinto, en su carácter de encargado auxiliar II recibió, firmo y sello dicho oficio.
En fecha seis (06) de junio del año 2018, se dicta auto mediante el cual este Juzgado, ordena agregar a las actas procesales del presente expediente resultas proveniente del Juzgado 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, arrojando un resultado negativo en cuanto a la notificación de la entidad de trabajo.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, la Juez que preside este Juzgado Abg. MARY CARMEN CHACÓN, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, es importante señalar la doctrina que ha determinado la perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”(Negrita por el tribunal)
Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”(Subrayado y Negrita por el tribunal)
Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado de este Juzgado)
De los criterios doctrinarios citados y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.
En el mismo sentido, específicamente para el caso que nos ocupa “la Perención de la Instancia”, El Código de Procedimiento Civil Venezolano, se encuentra en el Título V, Capítulo IV, señala:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 270 La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.”(Subrayado por el tribunal)
Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles Apoyoman E.T.T., C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.]), señaló:
“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
Ahora bien, por cuanto no consta en el expediente que la parte actora haya dado impulso procesal a la demanda, este Juzgado reitera que al NO constar en el expediente impulso procesal alguno a la presente causa, por lo que a juicio de esta sentenciadora la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 y 270 del Código Adjetivo Civil, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, referentes los tres primeros artículos a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (29/01/2026) inclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de inactividad procesal, vale decir, han distado ocho (08) años de inactividad, este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda incoada por el ciudadano GIOVANI CONTRERAS COLON, titular de la cédula de identidad N° V-18.728.789 en contra de la entidad de Trabajo EMSEPROCA,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se advierte que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, para lo cual se otorga un lapso de cinco (05) días hábiles, a partir del día de su publicación exclusive, por ante este mismo Tribunal, a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que resulte competente por distribución.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de esta decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MARY CARMEN CHACÓN ARROYO
LA JUEZ
Abg. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
Abg. JORGE R. TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO
MC/JRT/mc
Exp. Nº 4761-18
Pieza I
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