REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Años 215° y 166°
Nº DE EXPEDIENTE: 4792-19
PARTE ACTORA: VIRGILIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-612.269.
APODERADO JUDICIAL MARINA VASQUEZ DE TARTAGLIA y FELIPE ELEAZAR TRUJILLO CAPOTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 240.422 Y 161.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONCRETERA CARACAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
NO CONSTITUYE APODERADO JUDICIAL EN AUTOS
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha diez (10) de junio de 2019, fue recibida la presente demanda por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), el cual remite al Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo, cursante de veinticinco (25) folios útiles y con un (01) anexo constante de cuatro (04) folios, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, interpuesta por las Abogadas, MARINA VASQUEZ DE TARTAGLIA y FELIPE ELEAZAR TRUJILLO CAPOTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 240.422 y 161.095, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano VIRGILIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-612.269, contra la entidad de Trabajo CONCRETERA CARACAS, C.A. cuya causa se sigue bajo el número 4792-19, (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha doce (12) de junio de 2019, este Juzgado procedió a dictar despacho Saneador ordenando la corrección del libelo de la demanda, por cuanto la misma contenía vicios que impedían su admisión y ordena mediante Boleta de Notificación a la parte actora VIRGILIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-612.269, subsane el escrito de demanda consignado, en el lapso perentorio de dos (02) días hábiles que se dejaran transcurrir una vez conste en autos su notificación.
En fecha ocho (08) de julio del año 2019, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna Constancia de Traslado, motivado a que la dirección procesal indicada se trata de una zona dividida por parcelas, el cual se torna desolada y poco poblada.
En fecha seis (06) de agosto de 2019, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna dos (02) ejemplares de Boleta de Notificación dirigidas a la parte actora, Sin Efecto de Firma, En virtud de que fue imposible la ubicación del domicilio procesal de la parte demandante en el presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, la Juez que preside este Juzgado Abg. MARY CARMEN CHACÓN, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, es importante señalar la doctrina que ha determinado la perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”(Negrita por el tribunal)
Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”(Subrayado y Negrita por el tribunal)
Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado de este Juzgado)
De los criterios doctrinarios citados y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.
En el mismo sentido, específicamente para el caso que nos ocupa “la Perención de la Instancia”, El Código de Procedimiento Civil Venezolano, se encuentra en el Título V, Capítulo IV, señala:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 270 La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.”(Subrayado por el tribunal)
Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles Apoyoman E.T.T., C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.]), señaló:
“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
Ahora bien, por cuanto no consta en el expediente que la parte actora haya dado impulso procesal a la demanda, este Juzgado reitera que al NO constar en el expediente impulso procesal alguno a la presente causa, por lo que a juicio de esta sentenciadora la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 y 270 del Código Adjetivo Civil, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, referentes los tres primeros artículos a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En este orden de ideas, resulta pertinente para este juzgado observar que: (i) constituye un hecho público notorio y comunicacional que el territorio nacional se encuentra bajo los riesgos relacionados con la pandemia del coronavirus COVID-19; (ii) son patentes los esfuerzos realizados por el Ejecutivo Nacional para mantener el funcionamiento de los servicios esenciales de la población en estas circunstancias excepcionales, con diversas medias, tales como la implementación una cuarentena estricta con el objeto de detener la ola de contagios por coronavirus, desde el 16 de marzo de 2020, para luego a partir del mes de junio de 2020, pasar a un esquema de flexibilización y restricciones por Estados directamente relacionado con las cifras de contagio; (iii) imperó en Venezuela el esquema denominado 7+7, el cual consistió en mantener 7 días de cuarentena estricta con restricciones de movilidad con el objeto de aplanar la curva de contagios y 7 días de flexibilización con el objeto de ir reactivando paulatinamente la economía del país; (iv) en fecha 05/10/2020 la jurisdicción laboral se incorporó al esquema 7+7; (v) desde el día 01/11/2021 se produce la actividad continua en la jurisdicción laboral; (v) este juzgado no se ha mantenido ajeno a tales circunstancias y en virtud de ello ha tenido en cuenta las restricciones de movilidad que se han generado por la pandemia del Coronavirus COVID-19.
En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (29/01/2026) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (01) año de inactividad procesal, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad a la inactividad del procedimiento ocurrido en fecha 10/06/2019; vale decir seis (06) año, cero (0) meses y veintidós (29) días, por lo que este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda incoada por el ciudadano VIRGILIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-612.269 en contra de la entidad de Trabajo CONCRETERA CARACAS, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se advierte que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, para lo cual se otorga un lapso de cinco (05) días hábiles, a partir del día de su publicación exclusive, por ante este mismo Tribunal, a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que resulte competente por distribución.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de esta decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MARY CARMEN CHACÓN ARROYO
LA JUEZ
Abg. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (11:30 am.), se dictó y publicó la anterior decisión.
Abg. JORGE R. TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO
MC/JRT/gq
Exp. Nº 4792-19
Pieza I
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