REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 27 de Enero de 2026.
215º y 166º
ASUNTO: FP02-U-2025-000005 SENTENCIA Nº PJ0662026000009
“visto sin informes de las partes”
La presente causa se inicia en fecha 6 de Febrero de 2025, mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y posteriormente remitido a este Juzgado, contentivo del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0041 notificada en fecha 9 de Enero de 2024, emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar. El mismo fue incoado por la ciudadana Liusbel de Jesús Pérez Medina, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 18.338.943, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Greimilius Pérez, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, bajo el N° 10, Tomo A-37, en fecha 17 de Junio del año 1999, e inscrita en el RIF bajo el alfanumérico J-30628268-8. El domicilio procesa se constituye en la UD-127, Urbanización Las Américas, calle Franklin, casa N° 20-27, San Félix, estado Bolívar. Asiste en este acto la abogada Rosalía Torres de Farías, inscrita en el IPSA bajo el N° 324.723 y constituye la pretensión jurídica del recurso la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo identificado ut supra.
En fecha 10 de Febrero de 2025, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, dio entrada al presente asunto en el asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe FP02-U-2025-000006; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisión o no y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Municipal la remisión del expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020).
En fecha 12 de Febrero de 2025, se Admitió Provisionalmente el Recurso, para entrar a conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Cautelar Constitucional, dictando sentencia interlocutoria Nº PJ0662025000011, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la misma, y en consecuencia se acordó la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0041 notificada en fecha 9 de Enero de 2024, se abrió cuaderno separado bajo el epígrafe FF01-X-2025-000003, y posteriormente con la re implementación del Sistema Juris 2000, fue cambiada su nomenclatura a FF01-X02025-000004, en fecha 29 de Octubre de 2025.
Estando las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 286 y siguientes del COT de 2020; este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662025000054 en fecha 21 de Mayo de 2025, mediante la cual se ADMITIO el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando así las notificaciones de ley. (v. folio 64 primera pza.).
En fecha 12 de Junio de 2025, el abogado Martín Barrios, inscrito el IPSA bajo el Nº 92.915, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Caroní, consignó por ante la URDD, copia certificada del Expediente Administrativo solicitado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario, el cual consta de Una (1) pieza y Ciento Veinte (120) folios útiles. (v. folios 72 hasta 196 primera pieza)
En fecha 9 de Octubre de 2025, se dicto auto de “visto sin informes”, este Juzgado tomando en consideración lo preceptuado en el artículo Nº 304 y siguiente del COT de 2020, fija el lapso de sentencia de (60) días continuos para dictar sentencia. (v. folio 198 segunda pieza).
En fecha 12 de Enero de 2026, el abogado José G. Navas R. en su carácter de Juez Superior Provisorio, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa; en la misma se deja constancia de la modificación de la nomenclatura a FP02-U-2025-000005, con ocasión a la reinstalación del sistema Juris 2000. (v. folio 199 primera pieza)
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante la notificación de la Providencia Administrativa N° GFA 713/2022 de fecha 12 de Octubre de 2022, la cual fue notificada en fecha 20 de Octubre de 2022, se inicia el procedimiento de control fiscal el cual culmina con el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0041 notificada en fecha 9 de Enero de 2024, cuyas obligaciones se determinaron sobre cierta por los siguientes conceptos y cantidades tomando como fecha de referencia 30 de Enero de 2024, moneda Euro 39,07 Bs: Impuestos causados y no pagados, por la cantidad de: Sesenta mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Dos céntimo (Bs. 60.161,32). equivalente a Un mil Quinientas Treinta y Nueve con Ochenta y Tres (1.539,83) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV, para el momento de la emisión del Acto Administrativo y ; Multa por la cantidad de Ciento Veinte mil Trescientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos (Bs. 120.322,64), equivalente a Tres mil Ochenta y Dos con Cero Tres (3.082,03) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV ; e Intereses Moratorios por la cantidad de Cuarenta y Un mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis céntimos (Bs. 41.959,46). (v. folio 35 primera pieza)
-II-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La representación de la contribuyente en su escrito alegó lo siguiente:
I. De la Falta de Valoración de Pruebas.
II. Error en la Determinación de Oficio.
III. Intereses Moratorios.
IV. Quebrantamiento de la Efectiva Capacidad Contributiva.
V. Vicio en la Motivación.
Que el funcionario auditor, obvió requerir el contrato de comisionista o franquiciado, de acuerdo con lo observado en el acta de recepción Nº 713-2 de fecha 26/10/2022; y que en el acta fiscal dejó asentado que la contribuyente le manifestó su condición de comisionista, lo cual ignoró, incluso no cumplió con su labor investigativa tal como lo establece el artículo 170 del COT.
Que el auditor efectuó un análisis sobe falsos argumentos, ignorando lo manifestado por la contribuyente con relación a su condición de comisionista, efectuando una determinación sobre una base inconsistente, carente de elementos facticos para verificar lo declarado por la contribuyente.
Que el contrato de franquicia para la distribución de cerveza, malta y alimentos, suscrito entre la contribuyente y la empresa Cervecería Polar, C.A., constituye la prueba sobre los datos reales. El mismo establece que el comisionista percibirá un 2% del total de las ventas y el restante 98% corresponde a Cervecería Polar, C.A., y fue este porcentaje correspondiente a la comisión, lo declarado por la contribuyente en su debida oportunidad, con lo cual se demuestra el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias en su condición de contribuyente formal franquiciado.
Que la legislación establece para aquellos contribuyentes que perciban comisiones o remuneraciones similares, su ingreso bruto corresponderá sólo a lo cobrado por concepto de: honorarios, comisiones o demás remuneraciones efectivamente percibidas. Por lo que respecta al contrato, denuncia la contribuyente, que el mismo no fue requerido, no obstante fue consignado por la contribuyente conjuntamente con el escrito de descargos, así como el manual operativo de la red de franquicias; sin embargo, dicha prueba fue silenciada por el sumariador; con lo cual incurrió en el vicio de ausencia en la valoración de la prueba.
Alega la representación de la contribuyente, que del contenido del acta fiscal y de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se evidencia la falta de valoración de las pruebas aportadas por la contribuyente, y la fiscalización en su determinación se limitó a efectuar comparaciones de las ventas con la Declaración del IVA, sin tener una base cierta, la cual se la aportaba el Contrato de Comisionista o Franquiciado; lo cual vicia al acta fiscal de falso argumento de hecho.
Por lo que respecta a los intereses moratorios, alega la representación judicial de la contribuyente, que por el hecho de que la supuesta obligación se encuentra en etapa administrativa, y al ejercer el Recurso Contencioso Tributario, el acto administrativo no es definitivo, razón por la cual considera que el mismo no puede causar aún intereses moratorios, ni ser exigibles los mismos, de acuerdo con sentencia Nº 00171 de fecha 10/02/2009, caso Central Madeirense, C.A.
En el mismo orden de ideas, la representación judicial de la contribuyente, alega el quebrantamiento de la efectiva capacidad contributiva, en razón de las estimaciones y proporciones arbitrarias, las cuales dan como resultado montos excesivos, que la estimación de oficio, debe tener como fin esencial la determinación racional de la efectiva capacidad tributaria del contribuyente, por cuanto no es posible imputar ingresos mayores a los declarados, basándose en información suministrada por terceros, sin comprobar las mismas, para ello cita el criterio de la SPA en sentencia Nº 00675 de fecha 21 de Mayo de 2009, caso Tiendas Karamba San Fernando, C.A.
La representación juridicial de la contribuyente, alega el vicio de motivación, al considerar que el ente exactor determina un reparo ficticio basado en una errónea interpretación de la norma, generando diferencia en los ingresos brutos, sin señalar con claridad el origen de la misma, cuyo fundamento está constituido en hipótesis no probadas.
Al respecto, aun cuando la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal no ejerció el Derecho a consignar Informes en el momento procesal; este Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, en aras de mantener el equilibrio procesal y por supuesto garantizar la Tutela Judicial Efectiva, tomará extractos del Acta de Reparo Nº 531/2022, acto administrativo de trámite, y de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0041, acta administrativo definitivo, en el cual se confirman en su totalidad los reparos formulados por la fiscalización.
El ente exactor en el acta de reparo N° 531/2022 notificada en fecha 25 de Noviembre de 2022; señala en la sección de la Determinación, lo siguiente:
“La determinación fiscal se realizó sobre Base Cierta en consideración a los elementos que han sido aportados a la auditoría los cuales permiten conocer en forma directa el hecho imponible en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza del ISAE.
Para la determinación realizada por la fiscalización se partió del monto que se refleja en sus Declaraciones de Impuesto sobre la Renta y sus registros legales de contabilidad documentos que soportan en detalle sus ingresos con sus respectivos ajustes. En la fiscalización se verificó y analizó la documentación consignada por la empresa, según consta en acta de recepción anexa al expediente administrativo y reproducido en el presente instrumento en el punto B. Los Ingresos Brutos así determinados se confrontaron con los montos que se muestran en la declaración de Ingresos Brutos del contribuyente. Así mismo con la finalidad de hacerse una referencia comparativa, la fiscalización verificó y comparó la información sobre las ventas con las declaraciones de IVA, realizando el ajuste a año natural, en el caso de diferencias entre la información aportada se establece procedimientos de análisis para explicar dichas diferencias, las cuales podrán resultar en ajustes a la base imponible declarada por el contribuyente y subsecuente en un reparo del impuesto liquidado por este en su declaración.”
Señala el ente exactor, en cuanto a la implementación de la determinación sobre base cierta, aplicó el siguiente procedimiento:
“… que la contribuyente mencionó ser Comisionista y por ello que sus Libros legales de contabilidad, Declaraciones de Impuesto sobre la renta y Libros de ventas no coinciden con lo Declarado en sus actividades económicas, lo que legalmente no se puede aceptar ante la carencia del Contrato como comisionista de la empresa para la que trabaja, en sus registros contables no se evidencia la restitución a terceros del Ingreso y en su facturación no se discrimina el porcentaje correspondiente de la comisión a recibir.
Las diferencias obtenidas de: INVERSIONES GREMILIUS PEREZ, S.R.L. (…), en el período que va desde el 01/01/2017 al 31/12/2021 se reflejan entre lo declarado en el Impuesto sobre la renta y sus declaraciones de Ingresos brutos. La contribuyente no lleva control de entrada y salidas de mercancías hecho que es exigible en el artículo 177 del reglamento de la ley de impuesto sobre la renta para sustentar sus declaración de cumplimiento, además viola los principios legales de contabilidad al no justificar el origen de sus fondos, es notorio cuando se concilian los montos presentados en movimiento del Banco Mercantil (meses Noviembre y Diciembre 2021).”
En el mismo orden de ideas, tenemos que en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0041 notificada en fecha 9 de Enero de 2024, en la motivación sobre la opción de efectuar la determinación sobre base cierta, señala:
“Este Despacho, observa: Que el argumento expuesto por la contribuyente no es procedente, en virtud que la contribuyente si es Comisionista, debió presentar su Contrato como Franquiciario al momento de practicársele la Auditoría Fiscal y la misma no lo presentó, dificultando con ello la aplicación del aforo correspondiente a la hora de realizar la determinación. Aunado a ello, es deber de los Contribuyentes (comisionistas), llevar la contabilidad detallada de manera que se pueda evidenciar en sus registros contables y legales la devolución o transferencia del monto de las operaciones a un tercero y en efecto reportar el monto total en su contabilidad y en el IVA, de manera que se cumpla con el registro contable debido a una operación bajo el régimen de comisión, cosa que no se cumple en el caso de autos, ya que los datos no fueron registrados en la contabilidad como corresponde y en consecuencia fue difícil para la Auditora, conocer la verdadera capacidad contributiva de la contribuyente.”
-III-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
En la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, las partes estuvieron ausentes del mismo, no obstante es pertinente acotar que el abogado Martín José Barrios, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Caroní, acatando la solicitud de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, consignó ante la URDD, copia certificada del expediente administrativo constante de Una (1) pieza y Ciento Veinte (120) folios útiles, cumpliendo con lo establecido en el parágrafo único del artículo 291 del COT de 2020.
En cuanto a la contribuyente, consignó conjuntamente con el escrito las siguientes documentales:
• Marcada con la letra “A”, Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0041.
• Marcada con la letra “B”, Copia Acta de Reparo Fiscal Nº 531/2022.
• Marcada con la letra “C”, Registro Mercantil y última modificación.
• Marcado con la letra “D”, Copia Declaraciones de ingresos brutos de los períodos fiscalizados comprendidos.
• Marcada con la letra “E”, Copia simple del pago del servicio de Aseo Municipal.
• Marcada con la letra “F”, Captured de pantalla, portal web ente exactor.
• Marcado con la letra “G”, Contrato de comisionista o franquiciado.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum se circunscribe a la validez de la implementación del procedimiento de determinación sobre base presuntiva que dio origen al Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0041 notificada en fecha 9 de Enero de 2024, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar.
Como primer alegato, la representación de la contribuyente señala, que la funcionaria Nathali Herrera, obvió el requerimiento del contrato de comisionista o franquiciado, aún cuando en el Acta Fiscal de Reparo se dejó asentado lo manifestado por la contribuyente sobre esta condición; por lo que respecta al ente exactor, se señala que aún cuando el contribuyente manifestó ser comisionista, no presentó el correspondiente Contrato que le acreditaba tal condición, y se observó diferencias en: libros contables, declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, Libro de Ventas y la Declaración de Ingresos Brutos.
El tema objeto de la controversia, es la condición alegada por la contribuyente, sobre su actividad como “Comisionista” en la venta de productos comercializados por la empresa Cervecería Polar, C.A., a todo evento, de acuerdo con la Licencia sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicio Nº 2010-SL6751 ID contribuyente 10891 (vid. folio 49 primera pieza), autoriza los rubros:
• Venta al Detal y/o Mayor de Licores, código de aforo 30201 y alícuota de 6%.
• Comercio al por Mayor, código de aforo 301 y alícuota de 2,50%
Dentro de las pruebas documentales, se observa en el expediente consignado por la Administración Tributaria Municipal, el Escrito de Descargos interpuesto por la contribuyente contra el Acta de Reparo Fiscal Nº 351/2022, el cual fue recepcionado por la Jefatura de Servicios Jurídicos en fecha 14 de Diciembre de 2022, hora 9:20 a.m., (vid. Folios 142 al 151 primera pieza), en el mismo se relacionan las siguientes documentales que acompañan al mismo:
• Acta de Reparo Fiscal Nº 531/2022, notificada en fecha 25 de Noviembre de 2022.
• Contrato de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de Cervecería Polar, C.A. (resaltado por este Superior Contencioso Tributario).
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas.
• Carga dirigía a la Alcaldía por la Red de Franquicias de Distribución Polar.
• Licencia sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio y Servicios.
Se observa en el referido expediente, copia del Contrato de Franquicia entre Inversiones Greimilius Pérez, C.A., y Cervecería Polar, C.A. (vid. Folios 159 al 152 primera pieza); en el mismo orden de ideas, rielan en el expediente sendas comunicaciones, las cuales se señalan a continuación:
• Constancia emitida en fecha 29 de Noviembre 2022, por el ciudadano Víctor Valiente T, quien se identifica como Gerente de Control y Gestión Territorio Oriente de Red Franquicias de Distribución Polar, la cual está dirigida a la Alcaldía Municipio Caroní. En la misma se señala que la empresa Inversiones Greimilius Perez, C.A., mantiene relaciones comerciales con la empresa Cervecería Polar, C.A.
• Auto de fecha 15 de Septiembre de 2023, suscrito por la Abogada Yulkarys Medina, en su condición de Jefe (e) de la Oficina de Servicios Jurídicos adscrita a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, quien señala: “…este Despacho pudo constatar que el contribuyente a través de sus alegatos y sus pruebas consignadas en copia simple, demostró tener CONTRATO DE FRANQUICIA con la empresa Cervecería Polar, CA., estableciéndose un margen de ganancia de ingreso bruto del 2% de lo vendido para la contribuyente, y el 98% para la Franquiciante (Cervecería Polar), por tal motivo se ordena remitir el expediente a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria a los fines que la Auditora Actuante, tome en consideración todos los elementos contables y financieros insertos en el expediente administrativo y reajuste el monto del Reparo aquí Descargado.”
• Comunicación Nº 0014/2023 de fecha 18 de Septiembre de 2023, suscrita por la Abogada Yulkarys Medina, en su condición de Jefe (e) de la Oficina de Servicios Jurídicos adscrita a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, dirigida a la Licenciada Alejandra Rodríguez, Superintendente de Tributos Caroní, en la cual le exhorta, con ocasión a Orden de Revisión a la contribuyente, solicita: “…se sirva modificar el monto del Reparo fiscal, levantado en Acta Fiscal No. 531/2022, tomando en consideración todos los elementos contables y financieros insertos en el expediente administrativo, en particular el contrato de franquicia para la distribución de productos de cervezas y malta de cervecería Polar, mediante el cual establecen que el margen comercial bruto es del dos por ciento (2%), motivo por el cual deben reajustar el monto de dicho reparo.”
• Comunicación Nº 001/2023 de fecha 15 de Diciembre de 2024, suscrita por la Licenciada Fabiola Padilla, en su condición de Gerente de Fiscalización y Auditoría, adscrita a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, dirigida a la Superintendente de Tributos Caroní, Licenciada Alejandra Rodríguez, en la cual expone: “Tomando en consideración que el contribuyente no reporta en sus registros contables y legales la devolución o transferencia del monto de la operación a un tercero y en efecto, donde reporta el monto total en su contabilidad y en el IVA, no cumpliendo con el registro contable debido a una operación bajo régimen de comisión. En virtud de lo antes expuesto, NO PROCEDE el reajuste de dicho reparo, se recomienda debatir el contenido del descargo planteado por el contribuyente, tomando como referencia los artículos 15 y 16 del Código Orgánico Tributario, que permite a la Superintendencia desconocer la conformación de contratos o negocios jurídicos que no atiendan al resultado económico.”
De acuerdo con lo señalado en Comunicación Nº 001/2023 de fecha 15 de Diciembre de 2024, suscrita por la Licenciada Fabiola Padilla, en su condición de Gerente de Fiscalización y Auditoría, adscrita a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, dirigida a la Superintendente de Tributos Caroní, Licenciada Alejandra Rodríguez (vid. Folio 186 primera pieza), en la cual sugiere el desconocer el Contrato de Franquicia presentado por la Contribuyente anexo al escrito de Descargos en la instancia sumarial, fundamentado en los artículos 15 y 16 del COT de 2020; constituye el fundamento para la confirmación del reparo formulado por la fiscalización. Así se establece.
De las comunicaciones ut supra citadas, se desprende el desconocimiento de la prueba documental “Contrato de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta” de productos Polar, con lo cual, el alegato presentado por la representación de la contribuyente relacionado con la “Falta de Valoración de Pruebas”, no se ajusta a la realidad fáctica, por cuanto esta prueba si fue Valorada, más sin embargo, el instrumento jurídico fue desconocido por la Administración Tributaria Municipal, por aplicación de los artículos 15 y 16 del COT de 2020; razón por la cual, debe ser desestimado. Así se decide.
Como segundo alegato, la representación de la contribuyente, denuncia que el contenido del acto administrativo de trámite (Acta Fiscal de Reparo) y del acto administrativo definitivo (Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo), refleja una evidente falta de valoración de las pruebas aportadas por la contribuyente, limitándose la Administración Tributaria Municipal a efectuar comparaciones de las ventas declaradas con la Declaración del IVA, sin tomar en consideración el Contrato de Comisionista o Franquiciado, lo cual vicia tales actos del falso argumento de hecho.
En este sentido, es importante destacar la función contralora del funcionario de la Administración Tributaria en la ejecución de los procedimientos de control fiscal, en el presente caso, la Fiscalización y Determinación; por lo cual, es pertinente traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa, al establecer en qué consiste el procedimiento de control fiscal de Fiscalización y Determinación; en este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01045 de fecha 9 de Julio de 2014, caso Miguel José Guzmán Rodríguez, señaló:
“Dentro de ese procedimiento de fiscalización y determinación, deben distinguirse dos períodos de la actividad de la Administración perfectamente diferenciables, a saber: i) la fase previa investigativa o preparatoria, que culmina con el acta de reparo y; ii) la etapa de sumario administrativo, que finaliza con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Las 2 Fases del Procedimiento de Fiscalización.
En efecto, el íter procedimental comienza la emisión de un acto de trámite (Providencia), mediante el cual se autoriza a los funcionarios en él identificados para efectuar la fiscalización, que deberá ser notificado al contribuyente o responsable para que éste proceda a suministrar la información que sea necesaria para la determinación tributaria. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 1165 de fecha 25 de septiembre de 2002, caso: Fundición Metalúrgica Lemos, C.A.). Primera Fase.
Desde ese momento se inicia una actividad de control posterior del órgano exactor, a través de una labor investigativa destinada a comprobar la situación jurídica tributaria de los sujetos pasivos del gravamen, los cuales tienen el deber, ocurrido el hecho determinarla o proporcionar la información necesaria para que la Administración Tributaria proceda a hacerlo. Primera Fase.
A modo de resumen, esta primera fase puede arrojar un Acta de “Reparo” o una de “Conformidad”, las cuales constituyen actos que finalizan el primer ciclo investigativo o preparatorio. Primera Fase.
En ese sentido, esta Máxima Instancia ha sostenido que durante esta fase no está previsto un lapso para que el particular investigado ejerza su derecho a la defensa o su derecho de contradicción ante la Administración. Ello es así, porque precisamente, se está en presencia de un conjunto de operaciones de carácter preparatorio o instrumental, tendentes a comprobar la veracidad y exactitud de la declaración aportada por el contribuyente o responsable y sólo es, después de recabada esa información, en caso que la Administración constate que existe una omisión, inexactitud, irregularidad u ocultamiento de hechos por parte del sujeto pasivo del tributo, que emitirá el Acta de Reparo, contra la cual el contribuyente o responsable -de considerarlo necesario por estar en desacuerdo total o parcialmente con la manifestación de voluntad de la Administración vertida en ese proveimiento- puede presentar el escrito de descargo, en legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, iniciándose entonces la segunda fase del procedimiento, esto es, la etapa del “Sumario Administrativo”. Fase Segunda.”
La Sala ha sido clara en cuanto a la descripción del procedimiento de Fiscalización y Determinación, resaltando la actividad investigativa de una primera fase, la cual puede culminar con una Acta de Conformidad o con un Acta de Reparo; pero a todo evento, ¿Qué es lo que se va a determinar?, en el caso a quo la veracidad de la información presentada en cada una de las Declaraciones de ingresos brutos de acuerdo con el período impositivo (mensual); para ello debe contar con los elementos empleados por la contribuyente en su procedimiento de autoliquidación, cuyo resultado fue el mostrado en la correspondiente Declaración; para ello, el este procedimiento de control fiscal, fue diseñado en dos etapas por el legislador, a los efectos de garantizar los derechos y principios constitucionales, y que el resultado del examen de las cuentas (auditoría fiscal), permita al contribuyente aportar los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, bien sea en la etapa investigativa (Fiscalización) o en su defecto en la etapa inquisitiva (Sumario Administrativo), por lo cual, no constituye un justificativo para no valorar una prueba, el hecho de no haber sido presentada la misma en la primera fase. Así se Declara.
Se observa en la motiva del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0041, al señalar:
“Este Despacho, observa: Que el argumento expuesto por la contribuyente no es procedente, en virtud que la contribuyente si es Comisionista, debió presentar su Contrato como Franquiciario al momento de practicársele la Auditoría Fiscal y la misma no lo presentó, dificultando con ello la aplicación del aforo correspondiente a la hora de realizar la determinación. Aunado a ello, es deber de los Contribuyentes (comisionistas), llevar la contabilidad detallada de manera que se pueda evidenciar en sus registros contables y legales la devolución o transferencia del monto de las operaciones a un tercero y en efecto reportar el monto total en su contabilidad y en el IVA, de manera que se cumpla con el registro contable debido a una operación bajo el régimen de comisión, cosa que no se cumple en el caso de autos, ya que los datos no fueron registrados en la contabilidad como corresponde y en consecuencia fue difícil para la Auditora, conocer la verdadera capacidad contributiva de la contribuyente.”
En aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, es pertinente aplicar la hermenéutica jurídica sobre el contenido de los artículos 15 y 16 del COT de 2020, los cuales, se citan a continuación para su correspondiente análisis:
Artículo 15. “La Obligación Tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación”.
Artículo 16. Cuando la norma al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.
Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias”.
Con relación a este artículo, la Sala Político Administrativa, en sentencia 01348 de fecha 13/11/2012; caso: Central de Licores Unidos de Venezuela, C.A., la cual ratifica el criterio fijado en sentencias: 00919, 00957 de fechas 06-08-2008 y 16-07-2002; casos: Policlínica la Arboleda, C.A., y Organización Sarela, C.A. señaló:
“Respecto a las normas anteriormente señaladas, ha dejado sentado esta Sala que de éstas se desprenden los instrumentos o mecanismos ex lege mediante los cuales la Administración Tributaria puede llevar a cabo la protección de los intereses fiscales, contra aquellos contribuyentes que en uso y abuso de formas jurídicas de derecho privado, pretendan evadir la carga tributaria; es decir, se faculta a dicha Administración para investigar la realidad o el fondo y hasta desconocer la adopción de determinadas figuras jurídicas empleadas por el sujeto pasivo de la obligación tributaria que son contrarias a la realidad económica del contribuyente , con el fin de evitar la evasión fraudulenta en el cumplimiento de dicha obligación, a los efectos de la relación jurídico-tributaria”.
En el caso a quo, la Administración Tributaria Municipal, de acuerdo con la narrativa del acto administrativo de trámite (Acta Fiscal de Reparo) y del acto administrativo definitivo (Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo); y con fundamento en estos ut supra citados artículos, considera de acuerdo con los movimientos contables, que la contribuyente sea “Comisionista”, debido a la inexistencia de los asientos donde conste “…la devolución o transferencia del monto de las operaciones a un tercero y en efecto reportar el monto total en su contabilidad y en el IVA, de manera que se cumpla con el registro contable debido a una operación bajo el régimen de comisión…”, por lo que procedió a incorporar como diferencia del reparo, los ingresos declarados en el ISLR, aplicando el sistema de determinación sobre base cierta. Así se establece.
Ahora bien, es pertinente el análisis del referido contrato, a los efectos de verificar el fundamento expuesto por la Administración Tributaria para el desconocimiento del mismo; en este sentido tenemos que no se observa en el contenido del mismo la denominación “Comisión”, más si se establecen dos figuras: El Franquiciado, representado en la persona del Inversiones Gremilius Pérez, C.A.; y el Franquiciante, representado por Cervecería Polar, C.A., razón por la cual se debe descartar la figura del comisionista.
En cuanto a las condiciones particulares del contrato, en la número 1 y 2 se definen ambas figuras de la siguiente manera:
1. “FRANQUICIANTE: El FANQUICIANTE se dedica a la producción, distribución, y comercialización de productos de cerveza, malta y relacionados, asimismo, ha desarrollado una Franquicia, que es un particular sistema de comercialización de los productos del FRAQUICIANTE a través de compañías revendedoras que presentan una imagen común resultante entre otros extremos del empleo de los Signos Distintivos de Red Franquicias de Distribución Polar según se definen en el Anexo B de las Condiciones Generales del presente contrato y de unos elementos comunes de presentación de los medios puestos al servicio de la comercialización de los productos, así como a través de una gestión uniforme del negocio de comercialización de los productos manufacturados y/o comercializados por el FRANQUICIANTE cualquiera sea su localización, de conformidad con los mismos procedimientos y recomendaciones, todo ello con el fin de garantizar una comercialización uniforme de los productos, adecuada a nivel de calidad, prestigio, difusión y eficiencia que exige su comercialización y que asegura la más conveniente prestación del servicio exclusivo y especializado que requiere su demanda.
2. FRANQUICIADO: El FRANQUICIADO es un empresario autónomo, constituido en forma de sociedad mercantil cuyos accionistas, órgano de administración y representante principal son los detallados en el ANEXO 1.1 de estas Condiciones Particulares, que desarrolla sus actividades como comerciante independiente dedicado a y con experiencia en la distribución de productos de terceros en nombre y por cuenta propios, que posee una organización primaria funcionalmente autónoma y es capaz de generar y gestionar los recursos humanos materiales necesarios, para el desarrollo de su actividad, y que está interesado en la distribución de los productos en régimen de franquicia en una zona identificada en el ANEXO 4.1 de esas Condiciones Particulares.
El FRANQUICIADO se ha dirigido al FRANQUICIANTE interesándose por la explotación de la Franquicia (…)
El FRANQUICIADO, asimismo, ha recibido con suficiente antelación a su firma toda la documentación contractual, incluida estas ´Condiciones Particulares, las Condiciones Generales y sus respectivos Anexos (…)
3. Franquicia: El FRANQUICIANTE cede al FRANQUICIADO el derecho a explotar la Franquicia para comercializar única y exclusivamente los productos relacionados en el ANEXO 3.1 de estas Condiciones Particulares (en adelante, los “Productos”), sujetos a disponibilidad mediante la explotación del conjunto de conocimientos, técnicas y derechos que constituyen el contenido de la Franquicia
4. Zona: El FRANQUICIANTE cede al FRANQUICIADO el derecho a explotar la Franquicia única y exclusivamente en la Zona identificada en el ANEXO .1 de estas Condiciones Particulares (…)”
…Omissis…
6. Precio de Entrada en la Red: Por la entrada en la Red de Franquicias y la cesión del derecho a explotar la Franquicia, el FRANQUICIADO se compromete a pagar al FRANQUICIANTE una contraprestación de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 15.996.420,00) cuyo para se obliga a realizar el FRANQUICIADO al FRANQUICIANTE según lo previsto en el anexo 6.1…
7. Precio Máximo de Venta: El FRANQUICIANTE fijará el precio máximo de venta de los Productos comercializados por el FRNAQUICIADO (en adelante, el “Precio Máximo de Venta”). El FRANQUICIANTE establecerá el Precio Máximo de Venta tomando en consideración los costos en que el FRANQUICIADO habrá de incurrir para desarrollar una política razonablemente adecuada a fin de asegurar una correcta promoción y comercialización de los Productos en la Zona y tendrá por objetivo proporcional al FRANQUICIADO una herramienta de gestión que puede facilitarle a un mismo tiempo, el mantenimiento de su competitividad y la rentabilidad suficiente de su negocio. En todo caso, el Precio Máximo de Venta ha de permitir al FRANQUICIADO obtener al menos un margen comercial bruto (en adelante, el “Margen Comercial) del dos por ciento (2%), esto es, una diferencia mínima del dos por ciento (2 %) entre el Precio Máximo de Venta y el precio de suministro de cada Producto (SKU) (en adelante, el “Precio de Suministro de los Productos”).”
8. Descuento: El FRANQUICIANTE concede al FRANQUICIADO el siguiente descuento pagadero mediante entrega de Productos sin cargo por un monto equivalente al del descuento:
Descuento Básico: El Descuento Básico concedido por el FRANQUICIANTE al FRANQUICIADO se determinará y se hará efectivo en la forma prevista en el ANEXO 8.1. En todo caso, el FRANQUICIANTE se reserva el derecho a modificar los términos del Descuento Básico, en particular en lo que se refiere al número de meses considerados para el cálculo del promedio de venta mensual, los límites de venta superior e inferior y el factor de cajas por litros en qué consiste el Descuento Básico. La modificación de estos términos del Descuento Básico, en su caso, será anual y se realizará en el mes de febrero.”
Ahora bien, el Código de Ética para las Franquicias de Venezuela, elaborado por la Cámara Venezolana de Franquicias, señala que el contrato de franquicia consiste:
“en un sistema de comercialización de productos, servicios y/o tecnología basado en una colaboración estrecha y continua entre personas legal y financieramente distintas e independientes, el franquiciante y sus respectivos franquiciados, por el cual el franquiciante concede a sus franquiciados el derecho e impone la obligación, de llevar a cabo una explotación de conformidad con el concepto de negocio desarrollado por el franquiciante”.
De igual manera, la Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), Nº SPPLC-038-99 del 9 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5431 Extraordinario, del 7 de enero de 2000, que contiene los Lineamientos de Evaluación de los Contratos de Franquicia, establece que: “ la franquicia es un conjunto de derechos de propiedad industrial o intelectual, relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimientos, modelos de utilidad, diseños, derechos de autor, know how o patentes, que serán explotados para la reventa de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales”.
En esta ut supra citadas condiciones, las partes definen su rol, y se establece como régimen comercial, el de Franquicia tal como se señala en la condición 3; en el cual el FRANQUICIANTE cede el derecho de explotar la Franquicia, mediante la comercialización de los productos incluidos en el Contrato , los cuales pertenecen a Cervecería Polar, C.A., sujetándose el FRANQUICIADO a comercializar “única y exclusivamente” tales productos. Por lo que respecta a la condición para entrar a la denominada Red de Franquicia, la zona en la cual se va a ejercer la explotación comercial –se observa en la condición 4-, y -en la condición 6- el pago de una contraprestación.
Por lo que respecta a tema controvertido en el prese caso, en cuanto a los ingresos de la contribuyente en su condición de “FRANQUICIADO”, el mismo va a estar sujeto a un margen comercial, el cual de acuerdo con las condiciones 7 y 8, estará sujeto a dos aspectos: Margen Comercial (mínimo del 2% entre el Precio Máximo de Venta y el precio de suministro de cada Producto) y el denominado “Descuento Básico”.
En cuanto al desconocimiento del Contrato de Franquicia, valorado como válido por la Jefa de Oficina de Servicios Jurídicos adscrita a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, y objetado por la Gerente de Fiscalización y Auditoria del mismo ente tributario, posición esta que fundamenta el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0041; este juridiscente a los efectos de ilustrar el análisis sobre el fondo de la controversia, considera pertinente citar los artículo 376, 379, 385, 386, 389 y 396 del Código de Comercio, cuyos textos disponen:
“Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente”.
“Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza”.
“Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.
En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente”.
“Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones”.
“Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato”.
“Artículo 396.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario”.
De acuerdo con la normativa citada ut supra, y en atención al contenido del Contrato que riela en el expediente administrativo, la contribuyente no cumple con los extremos de ley para ser considerado “comisionista”, en razón de ello, se desestima el criterio manejado por la Administración Tributaria Municipal, al desconocer el Contrato presentado en la instancia del Sumario Administrativo, fundado en el hecho de no registrar en su contabilidad las operaciones basadas en una relación Comitente-Comisionista, donde el Comisionista debe registrar en su contabilidad “Ventas por Cuenta de Terceros”, a los efectos del control fiscal.
En el caso a quo, no está concebido bajo esa figura, lo cual se desprende del contenido de las cláusulas del mismo, ubicando la relación jurídica entre la contribuyente y Cervecería Polar, C.A., en el escenario jurídico señalado en el Contrato, que es el de Franquicia. Así se establece.
En cuanto al Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0041, la obligación determinada por el ente exactor, se fundamenta en la motiva contenida en el Acta de Reparo Nº 531/2022, en la cual se señala:
“(…) Para la determinación realizada por la fiscalización se partió del monto que se refleja en sus Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y sus registro legales de contabilidad, documentos que soportan en detalles sus ingresos con sus respectivos ajustes. En la fiscalización se verificó y analizó la documentación consignada por la empresa, según consta en acta de recepción anexa al expediente administrativo y reproducido en el presente instrumento en el punto B. Los Ingresos Brutos así determinados se confrontaron con los montos que se muestran en la declaración de Ingresos Brutos del contribuyente. Así mismo con la finalidad de Hacerse una referencia comparativa, la fiscalización verificó y comparó información sobre las ventas con las declaraciones de IVA, realizando el ajuste a año natural, en el caso de diferencias entre la información aportada se establece procedimientos de análisis para explicar si dichas diferencias, las cuales podrán resultar en ajuste a la base imponible declarada por el contribuyente subsecuente en un reparo del impuesto liquidado por este en su declaración (…)”
Rielan en el expediente administrativo, la sección “E” de las Declaraciones Definitivas de Renta (ISLR), de la cual, la Administración Tributaria tomó como valor, el ítem 703 “Ventas de Bienes al Sector Privado”, por cada uno de los años objeto del procedimiento de control fiscal, información reflejada en el “Cuadro Analítico de Revisión Fiscal” anexo al Acta de Reparo Nº 531/2022, cuyas cantidades declaradas fueron comparadas con los Ingresos Brutos declarados por la contribuyente en cada uno de los períodos objeto de la Fiscalización y Determinación, y de las diferencias encontradas surgió el reparo formulado el cual fue confirmado en la instancia sumarial.
Es menester señalar, que en el expediente administrativo no se observan la cedulas de auditoría, en las cuales se deja asentada la actividad investigativa de la funcionaria, lo cual corresponde a toda auditoría, más aún en el caso de la determinación de los Ingresos Brutos, cuyo soporte principal lo constituye la facturación.
Período Fiscal Actividad Económica Ejercida Ingresos Declarados Impuesto Autoliquidado Ingresos Determinados Impuesto Determinado
01/01/2017 al 31/12/2017 Mayor de Cervezas 0,01 0,23 0,02 0,00
Mayor de Bebidas No Alcohólicas 0,01 0,23 0,02 0,00
Totales 2017 0,02 0,46 0,03* 0.46
Período Fiscal Actividad Económica Ejercida Ingresos Declarados Impuesto Autoliquidado Ingresos Determinados Impuesto Determinado
01/01/2018 al 30/09/2018 Mayor de Cervezas 0,28 0,46 2,57 0,46
Mayor de Bebidas No Alcohólicas 0,04 0,46 0,37 4,46
Sub-Totales 2018 0,32 0,92 2,94 0,92
01/10/2018 al 31/12/2018 Mayor de Cervezas 0,14 8,40 1,28 8,40
Mayor de Bebidas No Alcohólicas 0,87 9,45 7,98 9,45
Sub-Totales 2018 1,01 17,85 9,26 17,85
Totales 2028 1,33 18,77 12,20* 18,77
Período Fiscal Actividad Económica Ejercida Ingresos Declarados Impuesto Autoliquidado Ingresos Determinados Impuesto Determinado
01/01/2019 al 31/12/2019 Mayor de Cervezas 45,77 33,60 420,72 33,60
Mayor de Bebidas No Alcohólicas 364,18 39,85 3.347,52 150,64
Totales 2019 409,95 73,45 3.768,24* 184,24
Período Fiscal Actividad Económica Ejercida Ingresos Declarados Impuesto Autoliquidado Ingresos Determinados Impuesto Determinado
01/01/2020 al 30/09/2020 Mayor de Cervezas 71,19 25,20 650,41 26,02
Mayor de Bebidas No Alcohólicas 498,89 39,20 4.557,99 205,11
Sub-Totales 2020 570,08 64,40 5.208,40 231,13
01/10/2020 al 31/12/2020 Mayor de Cervezas 0,03 31,04 0,27 31,04
Mayor de Bebidas No Alcohólicas 842,22 52,97 7.694,74 461,68
Sub-Totales 2020 842,25 84,01 7.695,02 492,72
Totales 2020 1.412,33 148,41 12.903,42* 723,85
Período Fiscal Actividad Económica Ejercida Ingresos Declarados Impuesto Autoliquidado Ingresos Determinados Impuesto Determinado
01/01/2021 al 31/12/2021 Mayor de Cervezas 105.254,66 6.333,52 1.044172,99 62.650,38
Mayor de Bebidas No Alcohólicas 13.474,61 532,30 133.674,12 3.341,85
Totales 2021 118.729,27 6.865,82 1.177.487,11* 65.992,23
*Fuente Ingresos Determinados: Declaración ISLR del ejercicio.
Siguiendo con el desarrollo de la motiva contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0041, en cuanto al sistema de determinación, señala:
“(…) En virtud de lo antes señalado, se procede a la determinación fiscal sobre BASE CIERTA, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza del ISAE en concordancia con el artículo 141 numeral 1º del Código Orgánico Tributario, los cuales estipulan que la determinación de oficio sobre base cierta es posible cuando la Administración puede conocer exactamente el hecho que originó el tributo y la cuantificación de su monto (…)”
De acuerdo a lo plasmado en el “Cuadro Analítico de Revisión Fiscal” anexo al Acta de Reparo Nº 531/2022, y cuyo extracto se refleja ut supra, este Juridiscente observa que el reparo determinado por la Administración Tributaria en su procedimiento de Fiscalización y Determinación, se fundamente exclusivamente en los ingresos declarados en el ISLR, impuesto de naturaleza “Directa”, contrario al Impuesto a las Actividades Económicas el cual constituye un impuesto “Indirecto”; no obstante, el ente exactor señala que el sistema empleado para el ejercicio del control fiscal, es el procedimiento de determinación sobre base cierta.
Es menester, citar la normativa contenida en la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (ISAE) publicada en Gaceta Municipal 1023-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011, la cual señala en su artículo 59 lo siguiente:
“Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación de oficio del impuesto previsto en esta Ordenanza, lo hará de la siguiente manera:
1. Sobre base cierta con apoyo de los elementos que permitan conocer en forma directa la base imponible.
2. Sobre base presunta, si a la Administración Tributaria Municipal, le fuera imposible obtener los elementos de juicio sobre base cierta, bien porque fuere imposible conocer los ingresos brutos obtenidos o, bien porque el contribuyente no los proporcione a la Administración Tributaria Municipal y esta no los pudiere obtener por si misma. En este segundo supuesto, el contribuyente no tendrá derecho a impugnar la determinación de oficio, fundamentándose en hechos o elementos que hubiere ocultado o no exhibido a la Administración Tributaria Municipal cuando fue requerido por ello”.
Tal como lo señala la norma ut supra citada, la cual es ratificada por la SPA en su criterio reiterado, en el procedimiento de Fiscalización y Determinación, la regla general es la implementación del sistema de determinación sobre base cierta; más aún en el caso de la Administración Tributaria cuyo cumplimiento del deber de declarar se efectúa a través de los medios electrónicos implementadas por ésta, lo cual le permite tener en sus servidores el ejemplar de cada declaración presentada por el sujeto pasivo, tal como sucede con la Administración Tributaria del Municipio Caroní.
Y en el presente caso, la determinación sobre base cierta, ha debido no sólo abarcar la Declaración del ISLR como herramienta principal, por cuanto, al contar con todos los elementos ha debido tomar en consideración la facturación que soporta los ingresos, más aun cuando en la Declaración del Impuesto a la Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, la contribuyente presenta dos aforos: venta al Detal y/o mayor de Licores (cerveza con gravamen del 6%) y Comercio al por mayor (Bebidas gaseosas no alcohólicas con gravamen 2%); y este sistema exige la discriminación de cada cantidad de acuerdo con lo facturado, por supuesto, información que debe estar asentada en las cedulas de auditoría, herramienta no observada en el expediente administrativo, lo cual sugiere una presunción del ente exactor, lo cual discrepa de la Determinación sobre Base Cierta, invadiendo el campo de la determinación sobre base presuntiva; lo cual implica un error en el procedimiento. Así se establece.
Es pertinente citar la normativa contenida en la Ordenanza que crea el Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, con relación a la base imponible que está constituida por los ingresos brutos, en este sentido tenemos:
“Artículo 44. Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.”
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia patria, en materia impositiva municipal, los ingresos brutos gravables deben reunir las siguientes condiciones: proventos recibidos de forma regular, que esté relacionado con la actividad económica gravada y que sobre ellos no pese una obligación de restitución.
La misma norma, define el elemento esencial para establecer la base imponible, en este caso tenemos:
Artículo 43. “La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio Caroní o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ordenanza, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos.”
En la narrativa del Acta de Reparo Nº 530/2022, y en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0041; la Administración Tributaria Municipal, señala la comparación efectuada a la información contenida en las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, contra los ingresos presentados en las Declaraciones del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similares; es menester establecer la diferencia de las base imponible: de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en G.O.Nº 6.210 Extraordinario de fecha 30 de Diciembre de 2015, se consideran ingresos brutos el monto de las ventas de bienes y servicios en general; en materia del IVA, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.152 extraordinario de fecha 18 de Noviembre de 2014, define la base imponible en su artículo 20, en los casos de ventas de bienes muebles a crédito o a contado, el precio facturado.
En el presente caso, la contribuyente presenta una situación jurídica excepcional, con relación a la materialización del hecho imponible, por cuanto, se encuentra sujeto a un régimen de adhesión, y venta de un producto, cuyas cláusulas contractuales, le fijan: exclusividad del producto, zona comercial de venta, precio máximo de venta, descuentos en inventario, margen comercial; este último constituye el real ingreso de la contribuyente en su condición de FRANQUICIADO.
En virtud de lo antes expuesto, considera este juridiscente, que las cantidades contenidas en los formularios del ISRL e IVA, como base imponible, no constituyen per se, elementos que presupongan la omisión de ingresos en materia del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similares, por cuanto estas difieren en la configuración del Hecho Imponible y de la Base Imponible; aun cuando puedan ser utilizadas como guía, se requiere de una actividad inquisitiva por parte del funcionario actuante a los efectos de incorporar a su labor investigativa el comportamiento contable de cuentas que inciden directamente en la determinación del “Ingreso efectivamente percibido”, tal es el caso de las cuentas por cobrar. Así se establece.
El Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su Constitucional, como en Sala Político Administrativa, han emitido decisiones con relación a estas situaciones jurídicas particular, las cuales difieren del común denominador en las actividades comerciales, y cuyo tratamiento fiscal debe adecuarse a la realidad económica del sujeto pasivo a los efectos de no imponer un gravamen que revista carácter confiscatorio, pero que tampoco implique una disminución elusiva de los ingresos tributarios. En este Contexto tenemos que la Sala Constitucional en sentencia Nº 200 de fecha 19 de Febrero de 2004; caso Caribe Motors, C.A., señaló:
“Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme (sin que exista un regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en desconocimiento de su real capacidad contributiva (ver, Rafael Calvo Ortega, Curso de Derecho Financiero, I Derecho Tributario (parte general), 3era edición, Madrid, Civitas, 1999, pp. 83 y 84).
En el caso de las sociedades mercantiles dedicadas a la venta de vehículos (automóviles) fabricados por otras compañías, como las que actúan en el presente procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad, las mismas se desempeñan como concesionarias de las empresas que han construido dichos vehículos, es decir, que aquellas, según el marco contractual que rige este tipo de relaciones comerciales, no adquieren los vehículos a ser ofrecidos en venta para efectuar su comercialización en momento posterior, sino que realizan la venta de dichos bienes por cuenta de sus fabricantes, siendo a éstas compañías a quienes, en principio, pertenece la totalidad del monto o precio exigido y recibido por la venta de cada vehículo, salvo el monto que corresponda a la comisión o el porcentaje sobre dicho precio que, según el contrato de concesión o comercialización celebrado, es la ganancia o ingreso por la operación comercial efectuada de las concesionarias que se encargan de la oferta de los automóviles, cuyos montos son variables, según los informes presentados por las empresas constructoras y cursan en el expediente.”
Aún cuando en el presente caso, la contribuyente presenta un negocio jurídico diferente al de Concesionario de vehículos, cuando se analizar el sentido de la Sala Constitucional en su análisis jurisprudencial (sentencia Nº 200 de fecha 19 de Febrero de 2004; caso Caribe Motors, C.A.), encontramos coincidencias en el fondo del mismo, en este sentido, en la ut supra decisión, señaló:
“En efecto, según la prueba de informes evacuada, en el caso del contrato de Caribe Motors C.A. con Daewoo Motor Venezuela S.A., la sociedad recurrente percibe, en su condición de concesionaria de la informante, “la diferencia entre el precio neto concesionario que representa el valor a través del cual adquiere nuestros productos y el precio de venta sugerido a los clientes compradores”, que equivale a una comisión consistente en un porcentaje variable (que va, según el modelo de vehículo, desde el 5% hasta el 13%, según consta en el lista de precios anexa al informe) sobre el precio de venta del bien; mientras que en el caso del contrato mercantil celebrado entre las tres (3) compañías recurrentes con General Motors Venezolana C.A., se informa en sentido similar, que el margen de ganancias de aquellas “varía entre un ocho por ciento [8%] y un quince por ciento [15%], dependiendo del modelo de vehículo de que se trate y sobre un precio sugerido de venta al público, que el concesionario puede o no seguir”, de allí que tanto los precios en que se vendan los vehículos, como el porcentaje o comisión de ganancia establecida contractualmente, son elementos decisivos para la determinación de los ingresos brutos de las sociedades dedicadas en situación de concesionarios a la venta de vehículos. “
Siguiendo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia Nº 200 de fecha 19 de Febrero de 2004; caso Caribe Motors, C.A., el gravamen aplicable para esta actividad comercial, estaría constituido:
“En el mismo sentido, para que el impuesto que grava la actividad económica realizada por concesionarias como Caribe Motor C.A., Carabobo Cars C.A. y Náutica Automotriz C.A. se ajuste a la capacidad económica de las mismas y no haga nugatorio el ejercicio del derecho a la propiedad de las mismas sobre las ganancias o ingresos obtenidos, mediante la vía de comisión, por la venta de bienes (vehículos) propiedad de otras sociedades mercantiles, es menester que la legislación municipal establezca como base imponible el porcentaje total que se ha fijado contractualmente como ingreso de la concesionaria por la venta de cada vehículo, mas no el precio total del bien vendido, pues, en realidad, es sólo dicha comisión y no el precio o valor total del vehículo vendido, la que Caribe Motor C.A., Carabobo Cars C.A., Náutica Automotriz C.A. y cualquier otra sociedad dedica a la actividad comercial de éstas percibe cuando celebra la venta de los vehículos que ofrece en nombre y por cuenta de otras compañías que, al ser sus verdaderas propietarias, son las que reciben como ingreso la mayor parte del precio o valor por el que se negocie cada vehículo.
A partir de las premisas precedentes, la Sala juzga que la base imponible del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar (cuya naturaleza y evolución ha sido examinada por esta Sala en fallo n° 3241/2002, del 12-12) establecido por el órgano legislativo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en la parcialmente impugnada Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar la constituye, de acuerdo al citado artículo 7, los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas y de servicios de índole similar, que se ejerzan o que se consideren en jurisdicción (sic) del Municipio Puerto Cabello, sin que sea posible deducir ninguno de los ramos que constituyan dicho ingreso, ni las erogaciones hechas para obtenerlos, ni ninguna otra deducción que no esté expresamente prevista en dicha Ordenanza u otro instrumento jurídico sancionado conforme a la misma, lo cual quiere decir que el límite a la exacción de dicha figura tributaria por el Municipio Puerto Cabello, cuyo fundamento constitucional se halla en el artículo 179, numeral 2, de la Carta Magna, lo constituyen los ingresos brutos (sin deducibles) que efectivamente obtengan, en este caso, Caribe Motor C.A., Carabobo Cars C.A. y Náutica Automotriz C.A., por la venta de automóviles, en su condición de concesionarias de las compañías que se dedican a la fabricación de aquellos.
Ello quiere decir, que sólo puede tomarse en cuenta para la determinación del monto de la obligación tributaria, el ingreso derivado del porcentaje o comisión que contractualmente se haya fijado, sobre el precio del bien, entre la concesionaria y el fabricante, por la venta de cada vehículo, ya que la cantidad restante percibida, no puede estimarse como ingreso de la concesionario, sino de la sociedad fabricante del bien comercializado, la cual, independientemente de su domicilio, quedaría obligada a cancelar el tributo por el solo hecho de haberse producido el acto de comercio en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, ya que es el lugar donde se produce la interposición en cambio, y no la ubicación territorial o domicilio del sujeto que se beneficia de la actividad comercial, el elemento espacial que integra a su vez el hecho imponible en esta modalidad de impuesto municipal; en tal sentido, mal puede considerarse que la Ordenanza parcialmente impugnada permita a la Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo calcular el monto a ser cancelado por concepto de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar sobre la base del precio total que se indique en la factura que registra la venta de los vehículos (sin tomar en cuenta que el ingreso percibido en realidad es sólo un porcentaje de dicho precio), para así exigirle a sociedades como las recurrentes el pago de dicho tributo sobre la base de un ingreso que en realidad no han percibido, pues corresponde a la compañía fabricante del bien vendido.” (Subrayado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario)
Se observa en el Contrato de Franquicia presentado por la contribuyente, y desconocido por la Administración Tributaria Municipal, se establece:
7. “Precio Máximo de Venta: El FRANQUICIANTE fijará el precio máximo de venta de los Productos comercializados por el FRNAQUICIADO (en adelante, el “Precio Máximo de Venta”). El FRANQUICIANTE establecerá el Precio Máximo de Venta tomando en consideración los costos en que el FRANQUICIADO habrá de incurrir para desarrollar una política razonablemente adecuada a fin de asegurar una correcta promoción y comercialización de los Productos en la Zona y tendrá por objetivo proporcional al FRANQUICIADO una herramienta de gestión que puede facilitarle a un mismo tiempo, el mantenimiento de su competitividad y la rentabilidad suficiente de su negocio. En todo caso, el Precio Máximo de Venta ha de permitir al FRANQUICIADO obtener al menos un margen comercial bruto (en adelante, el “Margen Comercial) del dos por ciento (2%), esto es, una diferencia mínima del dos por ciento (2 %) entre el Precio Máximo de Venta y el precio de suministro de cada Producto (SKU) (en adelante, el “Precio de Suministro de los Productos”).”
Aplicando este criterio jurisprudencial al presente caso, se puede aplicar al presente caso, tomando en consideración que dentro de la relación contractual la contribuyente efectivamente percibe sus ingresos sobre la base del denominado, “Margen Comercial”, razón por la cual, la base imponible para la determinación del gravamen establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (ISAE), debe recaer en este porcentaje, el cual de acuerdo con el Contrato debe ser por lo mínimo el 2% entre el Precio Máximo de Venta y el precio de suministro de cada Producto; más aún cuando de acuerdo con la norma impositiva, de aplicar el Aforo sobre el total facturado, el 6% correspondiente al gravamen por venta de Licores, es superior al 2% del Ingresos Efectivamente percibido por el contribuyente, lo cual representaría una imposición de carácter Confiscatoria, violatoria del Principio de No Confiscatoriedad consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, con relación al denunciado vicio del falso supuesto, es menester citar el criterio reiterado y pacifico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2.002, la cual dispuso lo siguiente:
“A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Administración Tributaria Municipal, al considerar que la contribuyente opuso un Contrato de Franquicia para demostrar el porqué de lo Declarado como Ingresos Brutos, y desconoció el mismo, lo hizo fundado en la percepción del abuso de la figura jurídica con lo cual basa su decisión en el contenido de los ut supra citados artículos 15 y 16 del COT de 2020, no obstante, al incurrir en omisiones de etapas fundamentales del procedimientos de Fiscalización y Determinación, por cuanto del contenido de los soportes contables y por supuesto de una mayor actividad investigativa, ha podido corroborar la real actividad comercial de la contribuyente y por ende su capacidad contributiva, lo cual constituye un flagrante vicio en el procedimiento lo cual se reflejó en un acto administrativo viciado del falso supuesto de hecho. Así se establece.
La Sala Político Administrativa del TSJ, en sentencia 01996 de fecha 25 de Septiembre de 2001, caso Inversiones Branfema contra Contraloría General de la República sentando jurisprudencia, en cuanto a los vicios del acto administrativo, señala:
“La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. “
Como producto de la débil actividad investigativa de parte de la Administración Tributaria Municipal en su procedimiento de Fiscalización y Determinación, el desconocer en la fase del Sumario Administrativo el Contrato presentado por la contribuyente donde se demuestra el negocio jurídico con la empresa Cervecería Polar, C.A., cuya validez pudo haber sido validada mediante solicitud de información a esta empresa, el hecho de efectuar la determinación de los reparos únicamente en la información contenida en el ítem 703 del formulario electrónico del Impuesto Sobre la Renta, y comparar con lo declarado en el IVA, sin efectuar las correspondientes pruebas de auditoría, lo cual se refleja en la ausencia de cedulas de auditoría, donde se pueda evidenciar la relación de la facturación emitida por la contribuyente, tomando en consideración el haber efectuado la determinación sobre base cierta; constituyen para este juridiscente pruebas evidentes de la omisión por parte de la fiscalización de etapas fundamentales en el iter procedimental; razón por la cual forzosamente debe considerar el vicio del error en el procedimiento, lo cual trae como efecto jurídico la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0041. Así se decide.
Considerando lo antes expuesto, y ante la nulidad declarada del Acto Administrativo objeto de impugnación, quien suscribe, determina que es ineficaz pronunciarse sobre el resto de los argumentos planteados, en efecto se acoge al criterio sostenido por la sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00360, del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, de fecha 4 de agosto de 2022, Caso: Móvil Enlace Capital(Antes Taxitel Capital) Vs. SENIAT”, respecto a la incongruencia negativa, dio por sentado lo siguiente:
“En consecuencia, este Tribunal (…) advierte que la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005-4264 de fecha 15 de julio de 2005 (folio 150 del expediente judicial), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004; e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos desde enero de 2004 hasta junio de 2005; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Visto que, la nulidad de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005-4264 de fecha 15 de julio de 2005, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se establece (…)”.
Ahora bien, del fallo apelado se aprecia que luego de ser analizados los argumentos planteados por las partes, haciendo uso de sus amplios poderes y ciñéndose a los hechos que constan en las actas procesales, entró a conocer de oficio sobre la legalidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0041, determinando que el mismo se encontraba viciado: el falso supuesto de hecho y el error en el procedimiento; razón por la cual estimó inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones presentadas en el caso bajo examen. Así se declara.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Máxima Instancia advierte del texto de la sentencia recurrida que el hecho de no haber compartido este Juridiscente las pretensiones del Fisco Nacional al valorar sus alegatos, bajo ningún supuesto puede entenderse como el acaecimiento del vicio de incongruencia negativa, pues del análisis del fallo apelado se observa que el Tribunal remitente basó su decisión en las actas procesales, formando -en principio- correctamente su criterio en la presente causa. (Vid., sentencias de esta Alzada Nros. 00351 y 00381 de fechas 22 de junio de 2017 y 5 de abril de 2018, casos: Wonke Occidente, C.A.; y Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A., respectivamente).
Como en efecto ocurrió en el caso concreto, fue declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que, resultó inoficioso conocer de cualquier otro particular al haber quedado satisfecha en su totalidad la pretensión de la prenombrada sociedad de comercio accionante, en consecuencia, esta Alzada desestima el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, incoada por la representación judicial de la República. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal Superior)
Aun cuando este Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, se pronunció con relación al cálculo de los intereses moratorios en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0041; ante la inexistencia de la obligación tributaria exigida, por vía de consecuencia, los accesorios, multas, siguen la suerte de lo principal es por ello que indefectiblemente no tiene ningún sentido entrar a verificar la procedencia de los Intereses Moratorios, planteados por la contribuyente, quedando satisfecha la pretensión jurídica de la sociedad mercantil Inversiones Geimilius Pérez, C.A. Así se declara.
Con relación al cuaderno separado identificado con el epígrafe FF01-X02025-000004, en el cual mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662025000011, de fecha 12 de Febrero de 2025, se declaró PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar para la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0041 notificada en fecha 9 de Enero de 2024; dicha medida se mantiene hasta la firmeza de la presente decisión de fondo. Así se declara.
En último lugar, correspondería condenar en costas procesales al Municipio Caroní del Estado Bolívar, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 335 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2020; sin embargo, las mismas no proceden tomando en consideración la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 y en armonía con el criterio establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre de 2017, donde se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales de la República” (cursivas propias). Así se declara.
-V -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia:
PRIMERO: Queda Nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0041 notificada en fecha 9 de Enero de 2024.
SEGUNDO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la Administración Tributaria Municipal.
TERCERO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del COT de 2020 esta sentencia si admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se ORDENA la notificación al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar en cumplimiento a las prerrogativas del Estado, y a la contribuyente. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Veinticinco minutos antes meridiem (10:25 a.m.) se dictó y publicó la Sentencia N° PJ0662026000009.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/
|