REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 08 de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: FP02-U-2023-000044 SENTENCIA Nº PJ0662026000002
El presente proceso inicia mediante escrito el cual contiene Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos, remitido a este Juzgado mediante escrito suscrito por la ciudadana Gladys Josefina Issa Choucair titular de la cedula de identidad Nº V-9.863.538, actuando en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil MUNDO CERAMICO PRINCIPAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el Nº 23, Tomo A, sufriendo reformas posteriores, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de abril de 2007, quedando inserta bajo el Nº 29, Tomo 21-A de los libros correspondientes, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el alfanumérico J-31386250-9, con domicilio procesal fijado en UD-125-03-5, Barrio Primero de mayo, Avenida Manuel Piar, Edificio Nakad III, San Félix, Estado Bolívar; debidamente asistida por la ciudadana Santa Isabel Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V-9.863.538, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.805, cuya pretensión jurídica tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2023/0746 de fecha 08 de noviembre de 2023, notificada en fecha 13 de noviembre de 2023, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní.

El presente caso in examine, una vez observada la inactividad prolongada por parte del recurrente en este proceso; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, entra a determinar si están dados los supuestos para declarar la Falta de Interés Procesal o la Perención de la Instancia.

En este sentido es menester advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, ha señalado que efectivamente la Falta de Interés Procesal, constituye una forma anormal de poner fin al proceso. Dentro de los presupuestos de hecho para considerar que la parte ha perdido el interés en su pretensión jurídica, se manifiesta en la inacción anterior a la Admisión del Recurso o Demanda, o aquel abandono posterior al “visto”, lo cual configura la Perdida de Interés Procesal. En el segundo supuesto, cuando la causa haya sido admitida y antes de “visto”, la inacción prolongada configura la Perención de la Instancia.

En cuanto al tiempo al considerar, basta con que la causa haya permanecido paralizada por un lapso superior a Un (1) año, debiendo contarse dicho termino a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido éste, el tribunal a quo podrá sin más trámites, declarar de oficio la extinción del procedimiento (v. Sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009; Sentencia N° 1500 del 21 de octubre del 2009; Sentencia N° 686 del 2 de abril del 2002).

El interés como elemento esencial en el proceso ha de manifestarse a través de los actos de procedimientos en cada una de las etapas del mismo, hasta la decisión, en aras de que sean tutelados los derechos considerados vulnerados por alguna actuación, en el presente caso, por la Administración Tributaria. Es decir, se trata del simple cumplimiento de una condición subjetiva, la cual depende de la voluntad de las partes, lo cual se proyecta como una carga del interesado en accionar al órgano jurisdiccional, en busca de ser satisfecha su pretensión jurídica.

En base a lo anteriormente expuesto, considera este jurisdicente y siguiendo el criterio de esta jurisdicción contenciosa tributaria, que la presente decisión constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos en atención al objeto de la controversia, por cuanto la misma solo decreta la extinción del proceso al cumplirse con la condición subjetiva ut supra señalada.
Tomando en consideración que desde la consignación del escrito la parte recurrente no ejerció impulso procesal alguno, este Tribunal en aras de garantizar a las partes una justicia expedita sin formalismos ni reposiciones inútiles, se acoge al criterio emanado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00572 de fecha 27 de junio de 2023, caso Isabel Bocanegra Medina ‘’Bar Astoria’’, la cual establece: ‘’Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa’’; entra a decidir la figura de extinción del presente proceso.
En fecha 10 de noviembre de 2025, mediante Auto Resolutorio Nº PJ0662025000098, se acordó fijar Cartel, en el cual se ordena:
‘’PRIMERO: Se acuerda notificar a la empresa recurrente, a que exhiba el interés en el presente recurso, de no producirse su respuesta dentro de diez (10) días hábiles, contados a partir de la efectiva notificación que conste en autos, este Tribunal considerara extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenara el archivo del expediente correspondiente.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar a la parte recurrente MUNDO CERAMICO PRINCIPAL, C.A., mediante cartel que será fijado en la cartelera de este Tribunal con contenido del presente auto resolutorio. Cúmplase con la notificación ordenada’’.

Una vez transcurridos los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del referido Cartel de Notificación, no se observó ningún tipo de diligencia, ni actuación de la contribuyente tendiente a la continuación de la relación procesal; razón por la cual, hace presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo el supuesto de inactividad antes de la admisión, lo cual denota la Perdida de Interés Procesal por abandono de trámite, por lo que trae como consecuencia el decaimiento de la pretensión jurídica. Así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, y en atención al criterio este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Pérdida de Interés Procesal por abandono de Tramite en la presente causa. En consecuencia:

Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Caroní, Alcalde del Municipio Caroní, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Contribuyente supra señalada.

Se Advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, esta sentencia admite apelación por cuanto el quantum de la causa excede de las 500 Unidades Tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas y que repose en el copiador de Sentencias. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE G. NAVAS R. LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las Dos y Treinta (2:30 p.m.) post meridiem
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.



JGNR/Acba/mmmr