REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2025-000050
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CELESTE CAROLINA MEDINA BACA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.369.784.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMON PEREZ, MODESTA YXORA PEREZ OLIVO y JORGE RIVERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 302.974, 226.858 y 310.502 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LEZAMA 2018, F.P.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ALCALA y SINAY ROJAS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 132.390 y 236.081, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2025-000028. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora, manifestó que negaba, rechazaba y contradecía cada una de las argumentaciones expresadas en juicio por su contraparte, que apelaban de la decisión del tribunal de juicio, que declaró sin lugar la demanda, que su aspiración era la cancelación de lo adeudado a la trabajadora, que representaba un monto de un millón ochenta mil cuatrocientos veintidós bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.080.422.54), que el patrono nunca solicitó la calificación de despido, que a los folios 41 y 42, promovieron una constancia de trabajo, emitida por la demandada, que tiene sello húmedo y es legible, así como, una providencia administrativa emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, referida a una inspección que se realizó en la empresa, siendo atendidos por la trabajadora, quedando así demostrada la relación laboral que fuere negada por la contraparte, que al folio 46, la contraparte promovió una copia de una cuenta individual del IVSS, en la cual aparece como patrono de la actora la empresa Automercado La Gran Paragua, además de señalar que ésta se encuentra Cesante, que el patrono no hizo acto de presencia, así como, la testigo por ellos promovida, que consignaba en la Audiencia del Tribunal Superior tres (03) cuentas individuales del Seguro Social, una del patrono, otra de la testigo, y la ultima está referida a la hoy demandante, apareciendo todos cesantes, que al folio 49 la parte demandada, promovió conversaciones impresas de WhatsApp, en las cuales se constata entre otras cosas que la trabajadora le solicita a la contraparte, la señora Yergues, en fecha 22 de diciembre del 2024 que le iba a escribir por la cuenta del WhatsApp del negocio, pero que ya había sido eliminada, para que le hiciere un préstamo o un adelanto de 50 dólares mientras esperaba, ya que necesitaba solucionar unas cosas, quien le contesta, que si se los pasaba a su cuenta, lo que significa que existe una relación, que todas estas pruebas demuestran la existencia de una relación laboral con la demandada Inversiones Lezama, 2018, F.P., que por todo lo anterior solicitaba se declarare con lugar su apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte actora recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 68 al 77):
(…) V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 5, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Pruebas de la Parte Actora
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informe a este Juzgado si la ciudadana CELESTE CAROLINA MEDINA BACA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.369.784, estuvo inscrita en dicho organismo por la empresa, INVERSIONES LEZAMA 2018 F.P, RIF V.20556520-1. De las actas del presente expediente no se encuentra resultas de la prueba de informe solicitada por lo tanto nada tiene que valorar este Tribunal. Así se Establece.
Con relación la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora a los fines de hacer lo pertinente para solicitar copia de la providencia administrativa del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) en Ciudad Bolívar. Este tribunal desecha la admisión de la presente prueba por ser manifiestamente ilegal, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Este Juzgado a tenor de lo estipulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó la declaración de parte al momento de la audiencia de juicio no realizo acto de presencia el ciudadano FRANSISCO LEZAMA, en su condición de propietario de la empresa demandada INVERSIONES LEZAMA, 2.018, F.P., por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, este Tribunal ordeno a la representación judicial demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, que exhibiera; recibos de pago del salario desde el inicio, fecha 01/03/2023 hasta 16/05/2025, vacaciones, bono vacacional, utilidades, liquidación y recibo de pago de bono de alimentación, inscripción en el seguro social obligatorio, constancia de trabajo, providencia administrativa emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de fecha 18/09/2024, calificación de despido ante la Inspectoria del Trabajo por INVERSIONES LEZAMA 2018 F.P., la representación judicial demandada indico que no existe relación laboral por lo tanto es ilógico que su mandante posea documentos que piden su exhibición, por lo que este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Consigna identificado con la letra “A”, la cual riela al folio 41 del presente expediente constancia de trabajo de la actora expedida por la hoy demandante de fecha 06/11/2024; consigna identificada con la letra “B” Providencia Administrativa que riela al folio 42 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial demandada impugno y desconoció las documentales por desconocer la procedencia de las mismas, este Tribunal de conformidad el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha de valor probatorio las documentales. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Niega y rechaza los hechos narrados y demandados por la actora de autos, ya que nunca existió una relación laboral. Al respecto este Tribunal indica que los alegatos y principios procesales, no son un medio de prueba de los establecidos, y el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre cualquier presunción favorable, sin solicitud de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera improcedente otorgar valor a tales alegatos. Así se Establece.
Promovió marcada como; “A”, cuenta individual de la ciudadana CELESTE CAROLINA MEDINA VACA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.369.784, la cual riela al folio 46 del expediente. Al momento de la audiencia de juicio no se realizaron observaciones a la documental, este Juzgado la tiene como fidedigna de esta se desprende que la ciudadana CELESTE CAROLINA MEDINA BACA, C.I. Nº 19.369.784, mantuvo relación laboral para la empresa AUTOMERCADO GRAN PARAGUA C.A., y su fecha de egreso fue 06 de febrero de 2025, siendo valorada dicha información de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informe a este Juzgado si existe cuenta individual registrada a nombre de la ciudadana CELESTE CAROLINA MEDINA BACA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.369.784, fecha de nacimiento 27-10-1989, en caso afirmativo indique se encuentra registrada para la empresa AUTOMERCADO GRAN PARAGUA, C.A., número patronal 061127926, fecha de egreso 06-02-2025. Y al Consejo Comunal del sector Guaricongo del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los fines de que informe a este Juzgado si en la vivienda de habitación de la ciudadana CELESTE CAROLINA MEDINA BACA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.369.784, ubicada en la Avenida Principal del Barrio Guaricongo, existe una bodega donde se ejerce actividades comerciales propias. De las actas del presente expediente no se encuentra resultas de la prueba de informe solicitada por lo tanto nada tiene que valorar este Tribunal. Así se Establece.
Promovió la testimonial de la ciudadana Greysbel Margarita Yeguez Hurtado, Venezolana, mayor de edad, portadores de la cedula de identidad Nº 20.554.780, al momento de la audiencia de juicio no se presento el testigo promovido por lo que nada valora este Juzgado. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras se evidencia que el punto controvertido es la existencia o no de la relación de trabajo entre la actora y el demandado, debe la representación judicial actora, activar la presunción de la relación de trabajo.
Tenemos que; dispone el artículo 53 de la ley sustantiva laboral, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, el artículo establece la presunción de laboralidad, puede presentarse el caso que la misma sea desvirtuada por la parte demandada; o que, de acuerdo como la demandada de contestación a la demanda se invierta la carga de la prueba.
Con respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, ha establecido la jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y acogida en la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso, JUVENAL ARAY y otros contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.M.).
“…De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)…”
Igualmente, dicha Sala, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, caso FÉLIX RAMÓN RAMÍREZ y otros contra POLAR S.A. -DIPOSA- lo que sigue:
“…una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto…”
De lo anterior se deduce que si bien es cierto debe considerarse existente la relación de trabajo, y que admite dicha presunción prueba en contrario, la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, se establece una vez demostrado un hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal, en consecuencia corresponde a la pretendida trabajadora probar la prestación de un servicio personal al demandado, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, ello igualmente de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala De Casación Social, Sala Accidental, de fecha 28 de Octubre de 2.008, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, caso Nelson Paizán y otros, contra la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, se estableció que:
“…El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. En efecto, de acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos. En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad…”
Ahora bien, de los elementos anteriormente expuestos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral, se observa, que, por cuanto el hecho controvertido en primer lugar es la existencia o no de la relación de trabajo alegada por la parte actora y negada por la parte demandada, debiendo señalar esta Juzgadora que si bien es cierto de conformidad con el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, y por otra parte también podrá contra quien obre tal presunción desvirtuarla, siembre que pueda demostrar que tal prestación del servicio ejecutada no concuerde con los supuestos para la existencia de la relación de trabajo; y en el presente caso al no existir tal relación de trabajo, ya que nunca se demostró que existió una prestación personal de servicio; ni remuneración, ni dependencia o subordinación por parte de la accionada, pudiendo evidenciar quien decide, tanto del acervo probatorio, lo dilucidado en la audiencia de juicio y ante esta alzada, que la parte actora no trajo elementos suficientes para demostrar que efectivamente la actora prestó servicios para el demandado, muy por el contrario riela al folio 46 del expediente documento del IVSS, donde refleja que la ciudadana CELESTE CAROLINA MEDINA BACA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.369.784, fecha de nacimiento 27-10-1989, se encuentra registrada para la empresa AUTOMERCADO GRAN PARAGUA, C.A., número patronal 061127926, teniendo fecha de egreso 06 de febrero de 2025. Y siendo que la actora no demostró que laboraba bajo la subordinación y dependencia del demandante, ni que hayan demostrado los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajadora, no demostró la prestación de un servicio y en consecuencia la presunción de la relación de trabajo, no puede establecerse, al no demostrar la demandante el hecho constitutivo de la presunción prestación personal del servicio este Juzgado no puede establecer el hecho presumido por la ley, la existencia de una relación de trabajo. Así se Establece.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de una relación de trabajo. En el caso concreto, la controversia estuvo limitada a determinar la prestación de servicio personal, por parte el demandante en beneficio de la demandada, negada la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se presuma la existencia de la relación de trabajo, no logrando demostrar la prestación de servicios alegada la parte actora, no estando probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que no existe una relación laboral. Así se Establece.”
Ahora bien, antes de pasar a pronunciarse esta Alzada con respecto a las delaciones del recurrente considera pertinente hacerlo primeramente con respecto a las instrumentales consignadas por el recurrente en la celebración de la audiencia de apelación:
Riela a los folios del 94 al 96, tres (03) planillas de cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de Lezama Macías Francisco Leonardo, Yeguez Hurtado Greybel Margarita y Medina Baca Celeste Carolina, respectivamente, evidenciándose de las mismas que, el estatus del asegurado es CESANTE, y que la parte patronal era AUTOMERCADO GRAN PARAGUA, C.A., al respecto de dichas documentales, no se les confiere valor probatorio por no ser la oportunidad procesal para promoverlas de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aun cuando las mismas no se consideran pruebas sobrevenidas. Así se decide.
En relación a las inconformidades de la parte recurrente tenemos que de los alegatos esbozados por la representación judicial, esta Alzada concluye que su inconformidad esta circunscrita en la valoración de las pruebas tanto de las documentales promovidas por esa representación dígase constancia de trabajo y providencia administrativa emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, que rielan a los folios 41 y 42; así como las documentales promovidas por su contraparte tales como copia de una cuenta individual del IVSS, en la cual aparece como patrono de la actora la empresa Automercado La Gran Paragua, y las conversaciones impresas de WhatsApp, insertas al folio 49, igualmente sobre la no comparecencia del patrono a la audiencia de juicio y de la testigo promovida por su contraparte.
En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
Corre inserto a los folios del 36 al 40 escrito de promoción de pruebas consignadas por la parte actora donde se extraje:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al ciudadano Juez intime bajo apercibimiento al Ciudadano; FRANCISCO LEZAMA, en su condición de propietario de la empresa demandada INVERSIONES LEZAMA 2.018, F.P,. a los fines que comparezca ante este Tribunal para que rinda declaración y de parte a las preguntas que a bien tenga en formularle el ciudadano Juez, sobre los hechos que tiene conocimiento.
(…)
constancia de trabajo expedida por este patrono en fecha: 06/11/2.024, donde se demuestra que la trabajadora CELESTE CAROLINA MEDINA BACA, inicio sus labores en fecha 01/03/2.023, Anexo (A), así mismo le anexo copia de la providencia administrativa que se explica por sí sola, identificada por la letra (B), ya que en la misma aparece como firmante la trabajadora CELESTE CAROLINA MEDINA BACA, esto demuestra una vez más que la ciudadana CELESTE CAROLINA MEDINA BACA fue trabajadora de LA EMPRESA INVERSIONES LEZAMA 2.018, F.P..”…
Corre inserto a los folios del 43 al 45 escrito de promoción de pruebas consignadas por la parte demandada de donde se extraje:
“(…) promuevo como prueba documental, marcado con la Letra “A”, constante de (1) folio, cuenta Individual del Seguro Social de la parte demandante, extraída del portal Web Oficial de IVSS (www.ivss.gov.ve). Dicha prueba la promuevo, a los fines de demostrar que la ciudadana CELESTE CAROLINA MEDINA BACA, con cédula de identidad Nº 19.369.784, con fecha de nacimiento; 27/10/1989; laboraba para la empresa: AUTOMERCADO GRANPARAGUA, C.A., hasta el 06-02/2025, y no para nuestra representada empresa.
(…)
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
(…)
Ciudadana: GREYSBEL MARGARITA YEGUEZ HURTADO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.554.780 con domicilio en Ciudad Bolívar…
(…)
Promuevo, conversaciones por vía whatsapp de fechas 2 y 3 de Diciembre del año 2024 habida entre la demandante plenamente identificada en autos y la ciudadana GREYSBEL MARGARITA YEGUEZ HURTADO… que al efecto consigno en copia marcado con la Letra “B” capture de la pantalla.”
Corre inserto a los folios del 56 al 58 auto de admisión de pruebas de donde se extraje:
“(…) Pruebas de la Parte Demandada
CAPITULO I, II – DE LOS HECHOS RECHAZADOS Y SU CORRESPONDIENTES FUNDAMENTOS DE DEFENSA y DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
Niega y rechaza los hechos narrados y demandados por la actora de autos, ya que nunca existio una relacion laboral. Al respecto este Tribunal indica que los alegatos y principios procesales, no son un medio de prueba de los establecidos, y el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre cualquier presunción favorable, sin solicitud de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera improcedente otorgar valor a tales alegatos. Así se Establece.
CAPITULO III – DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió marcada como; “A”, cuenta individual de la ciudadana CELESTE CAROLINA MEDINA VACA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identididad Nº 19.369.784, la cual riela al folio 46 del expediente. Este Tribunal la admite, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, reservándose su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Así se Establece.
CAPITULO IV – DE LA PRUEBA DE INFORME
Promovió prueba de informes, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena oficiar:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informe a este Juzgado si existe cuenta individual registrada a nombre de la ciudadana CELESTE CAROLINA MEDINA BACA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.369.784, fecha de nacimiento 27-10-1989, en caso afirmativo indique se encuentra registrada para la empresa AUTOMERCADO GRAN PARAGUA, C.A., número patronal 061127926, fecha de egreso 06-02-2025.
- Al Consejo Comunal del sector Guaricongo del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los fines de que informe a este Juzgado si en la vivienda de habitación de la ciudadana CELESTE CAROLINA MEDINA BACA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.369.784, ubicada en la Avenida Principal del Barrio Guaricongo, existe una bodega donde se ejerce actividades comerciales propias.
Se insta a los promoventes de la prueba de oficio, a tramitar los respectivos recursos y medios necesarios para la recepción y devolución de la presente prueba, a los fines de que las resultas se encuentren en la presente causa al momento de la audiencia de Juicio. LIBRENSE OFICIOS RESPECTIVOS. CUMPLASE.
CAPITULO V – DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió la testimonial de la ciudadana Greysbel Margarita Yeguez Hurtado, Venezolana, mayor de edad, portadores de la cedula de identidad Nº 20.554.780, para lo cual este Juzgado la admite y conforme a lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán de presentarse a la audiencia de juicio fijada por este Juzgado a los fines de que rindan su declaración. Así se Establece.”
Del acta de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio llevada a cabo el día 30/10/2025 que corre inserto a los folios 63 y 64 se constata lo siguiente:
“(…) se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la ciudadana Greysbel Margarita Yeguez Hurtado, testigo promovida por la demandada…
(…)
la representación judicial de la parte demandada impugno y desconociendo por no ser emitida por su representante, las documentales insertas a los folios 41 y 42 del expediente identificadas como “A y B”…
De la recurrida parcialmente transcrita se colige lo siguiente:
“(…) Este Juzgado a tenor de lo estipulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó la declaración de parte al momento de la audiencia de juicio no realizo acto de presencia el ciudadano FRANSISCO LEZAMA, en su condición de propietario de la empresa demandada INVERSIONES LEZAMA, 2.018, F.P., por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
(…)
Consigna identificado con la letra “A”, la cual riela al folio 41 del presente expediente constancia de trabajo de la actora expedida por la hoy demandante de fecha 06/11/2024; consigna identificada con la letra “B” Providencia Administrativa que riela al folio 42 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial demandada impugno y desconoció las documentales por desconocer la procedencia de las mismas, este Tribunal de conformidad el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha de valor probatorio las documentales. Así se Establece.
(…)
Promovió marcada como; “A”, cuenta individual de la ciudadana CELESTE CAROLINA MEDINA VACA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.369.784, la cual riela al folio 46 del expediente. Al momento de la audiencia de juicio no se realizaron observaciones a la documental, este Juzgado la tiene como fidedigna de esta se desprende que la ciudadana CELESTE CAROLINA MEDINA BACA, C.I. Nº 19.369.784, mantuvo relación laboral para la empresa AUTOMERCADO GRAN PARAGUA C.A., y su fecha de egreso fue 06 de febrero de 2025, siendo valorada dicha información de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
Promovió la testimonial de la ciudadana Greysbel Margarita Yeguez Hurtado, Venezolana, mayor de edad, portadores de la cedula de identidad Nº 20.554.780, al momento de la audiencia de juicio no se presento el testigo promovido por lo que nada valora este Juzgado. Así se Establece.”
El régimen de valoración de las pruebas según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los juzgadores tienen libertad para apreciarlas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal; criterio éste que fue ratificado en sentencia Nº 1.354 del 04 de diciembre de 2012, el cual señala que el juez debe guiarse de inferencias racionales y coherentes que le permitan dar cimentos sólidos a su decisión, y a partir de allí formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, por cuanto este método permite analizar la prueba con criterios mucho más objetivos, de mayor amplitud y más apegados a la realidad; así como, en decisión de mas reciente data la misma Sala en pronunciamiento Nº 277 del 11/03/2014, estableció que, es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.
De allí que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con lo anterior se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (…)” .(Sentencia Nº 444 de 31 de mayo de 2018).
Esta Alzada precisa, señalar antes de continuar que con respecto a las conversaciones impresas de WhatsApp, insertas a los folios 48 y 49, de las actuaciones ut supra mencionadas se constata que no fueron admitidas por ende no fueron evacuadas en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio llevada a cabo el día 30/10/2025, y al no ser admitidas, ni mucho menos evacuadas, no forman parte de la sentencia recurrida, por lo que no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Ahora bien, de la recurrida parcialmente transcrita se colige que contrariamente a lo delatado por el recurrente, quien Juzgó en Primera Instancia, luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de los hechos invocados tanto del escrito libelar como en la contestación de la demandada y de todas y cada una de las pruebas documentales, testimoniales y en su conjunto de todo el acervo probatorio aportado por las partes de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo conllevo a establecer de acuerdo con su soberana apreciación, lo que se desprendía de las mismas, para determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes, y así poder concluir que la parte demandante, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor del demandado, para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y al no existir prueba alguna que demostrara que el Actor prestó un servicio personal al demandado, muy por el contrario de la instrumental inserta al folio 46 del expediente expedido por el IVSS, que refleja que la ciudadana CELESTE CAROLINA MEDINA BACA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.369.784, fecha de nacimiento 27-10-1989, se encuentra registrada para la empresa AUTOMERCADO GRAN PARAGUA, C.A., número patronal 061127926, teniendo fecha de egreso 06 de febrero de 2025, no logrando demostrar la prestación de un servicio y en consecuencia la presunción de la relación de trabajo, debiendo declarar inexorablemente que no existe una relación laboral, en consecuencia se verifica que el fallo impugnado no incurrió en las infracciones delatadas, por lo que se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial del accionante. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante recurrente, confirmándose el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre del 2025, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2025-000028. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de enero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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