REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-L-2025-000065
AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION
PARTE ACTORA: ROSAURA DEL CARMEN SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.145.563.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANAELIMIR VALLADARES, Abogada en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 312.479.
PARTE DEMANDADA: HOTEL DA GINO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANTONIO ANDRADE Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número. 52.653.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
En el día hábil de hoy, Jueves, veintidós (22) de enero de 2026, siendo las diez 11:00 a.m., previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación, solicitada por ambas partes, y quienes renuncian al lapso de ley otorgado para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.145.563, debidamente asistido por la profesional del derecho, ANAELIMIR VALLADARES, Abogada en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 312.479, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa de la ciudadana Juez quien preside este Despacho, quien otorga la palabra a la parte DEMANDADA, quien después de hacer una amplia argumentación con relación a la situación de la ex-trabajadora realiza la oferta por la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.D. 28.959,00), por concepto de acreencias laborales que corresponde a la ex trabajadora, explicando detalladamente los conceptos y montos correspondiente, en este estado interviene la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.145.563, quien manifiesta que acepta de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo presión la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Esta operadora de Justicia considera pertinente realizar las siguientes preguntas a la trabajadora; i) se encuentra en este acto por su propia voluntad, si ciudadana Juez me encuentro de forma voluntaria ii) se encuentra usted conforme con el monto Ofertado por conceptos de sus prestaciones Sociales. Si ciudadana Juez estoy conforme con lo que en este acto voy a recibir. iii) está usted consiente que no podrá demandar nuevamente a la Sociedad Mercantil HOTEL DA GINO, C.A., por los conceptos demandados que serán homologados por este Tribunal. Si doctora estoy clara de que no puedo demandar nuevamente a la Sociedad Mercantil HOTEL DA GINO, C.A. Es todo, con lo que esta operadora de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la Sociedad Mercantil HOTEL DA GINO, C.A., ofrece cancelarle a la parte demandante ciudadana ROSAURA DEL CARMEN SARMIENTO, plenamente identificado, la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.D. 28.959,00), que comprende todos los montos pretendidos el Libelo de Demanda, es decir, ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO, VACACIONES ANUALES, BONO VACACIONAL ANUAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA ARTICULO 92 DE LA LOTTT, INTERESES PRESTACIONALES y cualquier otro concepto que pudiera generar la relación de trabajo que existió, los cuales serán cancelados mediante pago móvil efectuada a través de la entidad Bancaria Banco de Venezuela Nº 01020414320000626947 perteneciente a la empresa demandada Sociedad Mercantil HOTEL DA GINO, C.A., al pago móvil de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito perteneciente a la parte actora ciudadana ROSAURA DEL CARMEN SARMIENTO, ut supras identificados en este mismo acto, previa confirmación que se hizo efectivo la referida transferencia bancaria de conformidad con la referencia Nº 004872163126 a la cuenta antes mencionada de la parte actora. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 22 del mes de enero de 2026, Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
LA DEMANDANTE ROSAURA DEL CARMEN SARMIENTO,
SU ABOGADA ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ
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