REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 20 de Enero de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2026-000002
Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana: ALEXANDRA ELENA ROJAS BASANTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.636.358, debidamente asistida por el ciudadano: RICKY ALEXIS ESPAÑA, Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.580, mediante el cual interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la ciudadana GLADYS HERNANDEZ, en tal sentido, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir su pronunciamiento, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, en los términos siguientes:
Establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentara por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…) 3. Nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado.
Por otra parte el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras señala:
“…Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera…” d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Razón por la cual se hace indispensable dictar el presente despacho Saneador, es por ello que este Tribunal ordena:
PRIMERO: indicar el número de cédula de identidad de la demandada, ciudadana: ELENA HERNANDEZ, requerimiento indispensable que necesariamente debe ser aportado por el accionante de autos, para que el Tribunal a su vez, pueda librar cartel de notificación a la demandada, siendo este requisito de estricto cumplimiento con lo establecido y/o exigido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, en cuanto la notificación por cartel, siendo que al no identificar precisamente al demandado, no se garantizaría el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte notificado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda.
SEGUNDO: efectuar los dos cálculos estipulados en el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, para que luego aplicando las formulas matemáticas, se pueda determinar el más favorable al Trabajador en el concepto demandado por Antigüedad e indicar el salario percibido por la actora, siendo este indispensable.
Establecido lo anterior se ordena notificar mediante boleta de notificación a la parte demandante para que Subsane el escrito libelar en los términos indicados, dentro de los DOS (02) DIAS HABILES siguientes a su notificación, en caso no efectuar dicha subsanación se declarara inadmisible la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JULISBETH DIAZ ALVARADO,

EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BAEZ.