REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FPO2-L-2025-000049
PARTE ACTORA: JOEL JOSUE PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.012.955.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICKY ALEXIS ESPAÑA y YELITZA COROMOTO VALERO RIVAS, Abogados en ejercicio, Inscritos en el IPSA bajo el Nº 145.580 y 100.429, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE CONSTRUCCION SAN ANTONIO C.A. (ECSA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMAN MENESES DEVERAS Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.232.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos de débitos de índoles laboral.
PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR-MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, jueves veintidós (22) de enero del 2026, siendo las 10:00 a.m. fecha y hora para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos: RICKY ALEXIS ESPAÑA y YELITZA COROMOTO VALERO RIVAS, Abogados en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.580 y 100.429, respectivamente, co apoderados judiciales del actor, ciudadano: JOEL JOSUE PEREZ FLORES, quien se encuentra presente en esta audiencia; por una parte, por la otra, se encuentra presente el ciudadano: WILMAN MENESES DEVERAS, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.232, quien actúa como apoderado judicial de la demandada: EMPRESA DE CONSTRUCCION SAN ANTONIO C.A. (ECSA), tal como consta de poder que corre inserto a los autos, dándose inicio a la audiencia y con la intervención directa de la ciudadana juez quien preside este despacho, le otorga la palabra a la parte demandada, quien después de hacer una amplia argumentación con relación a la situación del ex trabajador realiza la oferta por la cantidad de doscientos setenta y nueve mil novecientos treinta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 279.936,00) por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden, explicando detalladamente los conceptos y montos correspondientes, en este estado interviene el ciudadano: JOEL JOSUE PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.012.955., manifestando que acepta de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo de presión la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. En razón de ello, esta operadora de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: la parte demandada que no es otra que la EMPRESA DE CONSTRUCCION SAN ANTONIO C.A. (ECSA), representada en este acto por el ciudadano: WILMAN MENESES DEVERAS, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.232, cancela a la parte actora en este acto la cantidad de doscientos setenta y nueve mil novecientos treinta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 279.936,00), mediante transferencia bancaria realizada a través de la entidad bancaria banco Fondo Común, cuenta corriente Nº 0151-0122-9-1001995045, bajo el número de operación 18012 a nombre del ciudadano: JOEL JOSUE PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.012.955. el cual la parte demandada se compromete a hacer efectivo el día de hoy jueves 22 de enero del presente año, monto este que comprende todo los conceptos pretendidos en el libelo de demanda, es decir, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cesta ticket, asistencia puntual perfecta y no pagada, domingos feriados trabajados no cancelados, horas extras trabajadas no canceladas, intereses moratorios en el pago de prestaciones sociales y cualquier otro concepto que pudiera generar la relación de trabajo. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose que se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo y por cuanto la MEDIACION HA SIDO POSITIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Este Juzgado procede a HOMOLOGAR el ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándose carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada y dando cumplimiento al presente acuerdo, este juzgado da por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso, como consecuencia de ello se ordenara el cierre y el archivo del presente expediente, el cual se efectuara por auto separado. Igualmente se deja constancia que el inicio de la audiencia las partes consignaron escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: PARTE ACTORA: Consigna escrito de promoción constante de catorce (14) folios útiles sin anexos; PARTE DEMANDADA: consigna escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y cientos cincuenta y seis (156) anexos. Se agrega fotocopia del recibo de la transferencia realizada al actor. Ahora bien, vista la mediación positiva celebrada entre las partes se hace entrega formal en este mismo acto tanto a la parte actora como a la parte demandada de los elementos probatorios ut supra señalados. Dada, sellada y firmada en la sala Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. El día veintidós (22) de enero del año 2026. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JULISBETH DIAZ ALVARADO
EL ACTOR Y SUS APODERADOS JUDICIALES;
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA;
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BAEZ
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