REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 22 de Enero de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2026-000003
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano: JORGE PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.657.793, debidamente asistido por el ciudadano: RICKY ALEXIS ESPAÑA, Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.580, mediante el cual interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros débitos laborales, contra la empresa: MI BODEGA EXPRESS, C.A., en tal sentido, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir su pronunciamiento, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, en los términos siguientes:
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en el artículo 142 literal “D”, textualmente indican:
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En este sentido es deber de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo sanear el escrito libelar para lograr una tutela judicial efectiva en beneficio de ambas partes, siendo la subsanación un mecanismo para garantizar que las demandas cumplan con los requisitos legales y procesales, lo que permite que el proceso judicial se desarrolle de forma correcta y que las partes puedan defender sus derechos de manera adecuada, es por ello que se ordena a la parte actora a efectuar los dos cálculos estipulados artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y así se pueda determinar el más favorable al Trabajador en el concepto demandado por Antigüedad.
Establecido lo anterior se ordena notificar mediante boleta de notificación a la parte demandante para que Subsane el escrito libelar en los términos indicados, dentro de los DOS (02) DIAS HABILES siguientes a su notificación, en caso no efectuar dicha subsanación se declarara inadmisible la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JULISBETH DIAZ ALVARADO,
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BAEZ.
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