REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 22 de enero de 2026
Año 215º y 166º

COMPETENCIA CIVIL

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, El Tribunal observar que la presente causa se encuentra en estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, y por cuanto cursa en autos escritos de promoción de pruebas presentadas por el defensor judicial de la parte demandada en fecha 17-12-2025, y por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 14-01-2026, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de la manera siguiente:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

Visto el escrito de fecha 17-12-2025, por el Defensor Judicial designado a la parte demandada, abogado Richard Sierra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.728 mediante la cual promueve pruebas de la siguiente manera:

PRUEBA DE INFORME

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve:

1º Prueba de informe al Instituto de Transporte Terrestre (INTT), dependiente del Ministerio de Poder Popular para Interiores, Justicia y Paz, ubicado en San Félix, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que informe:

a. Si el vehículo automotor marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER TD, año 2007, placa AC549ZD, color PLATA, clase RUSTICO, tipo TECHO DURO, uso PARTICULAR, serial del motor: 1FZ0737030, serial de carrocería: JTERJ71J070DD2485, con registro de vehículo Nº 230108433873, existe en los registros del Instituto y con los datos descritos.

b. Si el vehiculo ut supra identificado con las placas AC549ZD, según los registros del Instituto, pertenece al ciudadano Marcos Antonio Landaeta Cemborain V-19.095.368, en caso de no ser así, se sirva indicar a quien pertenece y desde cuándo.

c. Si el vehiculo ut supra identificado con las placas AC549ZD, según los registros del Instituto, ha sido reportado como objeto de la comisión de hechos punibles, sea delito o falta, tales como robo o hurto.

Prueba pertinente, pues se necesita saber si el vehiculo identificado en el instrumento que se pretende reconocer, en realidad existe y de ser así, indagar quien es el legitimado para disponer del mismo

Vista la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena librar oficio al Instituto de Transporte Terrestre (INTT), dependiente del Ministerio de Poder Popular para Interiores, Justicia y Paz, ubicado en San Félix, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívarr, a los fines antes descritos. Líbrese oficio.

2º Prueba de informes a Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su sede en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, A los efectos de que informen:

a. Si el ciudadano Marcos Antonio Landaeta Cemborain V-19.095.368, es contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, de ser así, se sirva remitir al Tribunal la última declaración de Impuesto Sobre la Renta.

b. Si el ciudadano Agostinho Leonardo Bettencourt Goncalves V-18.515.340, es contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, de ser así, se sirva remitir al Tribunal la última declaración de Impuesto Sobre la Renta.

Prueba pertinente, pues se necesita saber si quienes hacen operaciones económicas de vehículos de alta gama tienen el capital suficiente para hacerlo y en consecuencia para manejar activos como el ut supra e identificado vehiculo automotor placas AC549ZD.

Vista la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su sede en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines antes descritos. Líbrese oficio.


3° Prueba de informes al SAIME (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería) en su sede en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Centro Comercial San Miguel, sector Redoma La Piña, a los efectos de que informen:

a. Si el ciudadano Marcos Antonio Landaeta Cemborain V- 19.095.368, ha salido legalmente de Venezuela, en caso positivo, se sirvan remitir el movimiento migratorio referido.

Vista la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena librar oficio al SAIME (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería) en su sede en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Centro Comercial San Miguel, sector Redoma La Piña, a los fines antes descritos. Líbrese oficio.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

Visto el escrito de fecha 14-01-2026, por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado Jesús Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 321.549, mediante la cual promueve pruebas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, promueve un folio (1) útil, contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano Landaeta Cemborain Marcos Antonio y su representado, el ciudadano Agostinho Leonardo Bettencourt Goncalves, reproducido en su momento con el libelo de la demanda MARCADO CON LA LETRA "A".

OBJETO DE LA PRUEBA: demostrar que el ciudadano representado, celebró un contrato de compraventa con el ciudadano Landaeta Marcos Antonio cuyo objeto era un vehículo Modelo Land cruiser TD el cual era propiedad del demandado en virtud del certificado 230108433873 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y que su contenido fue firmado por la parte demandada.

Vista la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva.

PRUEBA DE INFORME:

2.1 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe y solicita se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), ubicado en la Avenida Centurión, antes del cruce con Av. Dalla Costa, Ciudad Guayana 8050, Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal, si en sus archivos y expedientes reposa la siguiente información:

PRIMERO: Que informe a este Tribunal, si existe en sus archivos de registros, un certificado de registro de vehículo bajo la nomenclatura 230108433873, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2023.

SEGUNDO: Que informe a este Tribunal, de ser positiva la interrogante anterior, si dicho certificado se encontraba a nombre del ciudadano LANDAETA CEMBORAIN MARCOS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad número V-19.095.368.

TERCERO: Que remita a este Tribunal, de ser positiva la interrogante anterior, copia del prenombrado certificado de registro vehicular.

Vista la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena librar oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), ubicado en la Avenida Centurión, antes del cruce con Av. Dalla Costa, Ciudad Guayana 8050, Bolívar, a los fines antes descritos. Líbrese oficio.

2.2 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe y solicito se oficie a la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, ubicado en la CC. Villa Alianza, Locales 4 y 5 Nivel 1. Urbanización Villa Alianza, Puerto Ordaz, Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal, si en sus archivos y expedientes reposa la siguiente información:

PRIMERO: Que informe a este Tribunal, si existe en sus archivos de registros, reposan instrumentos documentales otorgados por el ciudadano LANDAETA CEMBORAIN MARCOS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad número V-19.095.368.

SEGUNDO: Que remita a este Tribunal, de ser positiva la interrogante anterior, copia del prenombrado certificado de registro vehicular.


Vista la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena librar oficio a la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, ubicado en la CC. Villa Alianza, Locales 4 y 5 Nivel 1. Urbanización Villa Alianza, Puerto Ordaz, Bolívar a los fines antes descritos. Líbrese oficio.

2.3 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe y solicita se oficie a la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, ubicado en C.C. Caura, Carrera Tocoma, Local 5, Alta Vista, Puerto Ordaz, Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal, si en sus archivos y expedientes reposa la siguiente información:

PRIMERO: Que informe a este Tribunal, si existe en sus archivos de registros, reposan instrumentos documentales otorgados por el ciudadano LANDAETA CEMBORAIN MARCOS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad número V-19.095.368.

SEGUNDO: Que remita a este Tribunal, de ser positiva la interrogante anterior, copia del prenombrado certificado de registro vehicular.

Vista la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena librar oficio a la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, ubicado en C.C. Caura, Carrera Tocoma, Local 5, Alta Vista, Puerto Ordaz, Bolívar a los fines antes descritos. Líbrese oficio.

2.4 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe y solicita se oficie a la Notaria Pública Tercera de San Félix, ubicado en la Av. Moreno de Mendoza, cruce con Av. Antonio de Berrio. Edif. Tamanaco, Piso 1, Ofic. Nº 09, El Roble, San Félix, Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal, si en sus archivos y expedientes reposa la siguiente información:

PRIMERO: Que informe a este Tribunal, si existe en sus archivos de registros, reposan instrumentos documentales otorgados por el ciudadano LANDAETA CEMBORAIN MARCOS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad número V-19.095.368.

SEGUNDO: Que remita a este Tribunal, de ser positiva la interrogante anterior, copia del prenombrado certificado de registro vehicular.

Vista la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena librar oficio a la Notaria Pública Tercera de San Félix, ubicado en la Av. Moreno de Mendoza, cruce con Av. Antonio de Berrio. Edif. Tamanaco, Piso 1, Ofic. Nº 09, El Roble, San Félix, Bolívar. Líbrese oficio.

2.5 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe y solicita se oficie a la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, ubicado en Centro Comercial Cristal, Piso 1, Locales 110 y 111, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal, si en sus archivos y expedientes reposa la siguiente información:

PRIMERO: Que informe a este Tribunal, si existe en sus archivos de registros, reposan instrumentos documentales otorgados por el ciudadano LANDAETA CEMBORAIN MARCOS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad número V-19.095.368.

SEGUNDO: Que remita a este Tribunal, de ser positiva la interrogante anterior, copia del prenombrado certificado de registro vehicular.

OBJETO DE LA PRUEBA: conseguir el alcance de este Tribunal lo que se denominamos como documentos indubitados. Por la naturaleza del presente proceso encontramos que la parte demandada se encuentra representada por un defensor ad litem y por ende no puede proceder lo ordenado por el articulo 448 en donde solicitud del Tribunal el demandado debería prestar su firma ante el Juez. Por ende, al estar esta representación judicial sin el poder de algún documento indubitado de la parte demandada es necesario para el debido proceso y la defensa de estos derechos dichas pruebas de informes para poder ubicar dichos documentos y poder realizar las respectivas pruebas de cotejo.

Vista la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena librar oficio a la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, ubicado en Centro Comercial Cristal, Piso 1, Locales 110 y 111, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Bolívar.Líbrese oficio.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve la presente experticia en virtud en la insistencia en la validez del documento reproducido en el libelo de la demanda, a los fines de que los expertos dictaminen sobre los siguientes puntos:

• Determinen los peritos la veracidad de la firma del ciudadano LANDAETA CEMBORAIN MARCOS ANTONIO en el prenombrado documento de compraventa en comparación con la firma presentada ante el tribunal de la parte demandante.

OBJETO DE LA PRUEBA: insistir en la validez del documento privado reproducido en el libelo de la demanda, ya que este fue negado en la contestación de la demanda y por ende en virtud del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil insistimos en la validez del mismo, para que demuestre que dicho documento fue suscrito por la parte demandada. En donde a través de la prueba de la experticia una vez se faciliten los documentos indubitados probar fehacientemente su validez.

Por lo que respecta a la prueba promovida en el capitulo III – De la prueba de experticia-, consta de auto diligencia suscrita por el defensor judicial designado a la parte demandada, de fecha 20-01-2026, se opuso a la prueba en cuestión, en lo siguientes términos: (…) En tiempo hábil me opongo a la admisión de la prueba de experticia (capitulo III del escrito de prueba), pues si su objeto como lo afirma es conforme al artículo 444 del C.P.C. y promueve (sic) “ promovemos la presente prueba de experticia de cotejo” Pero el caso es que único documento con la supuesta firma del demandado es el “DUBITADO” y al pedirse cotejo, el mismo es imposible si un documento señalado “INDUBITADO” por lo que se señalarse un documento indubitado con el cual cotejar es imposible la prueba, por lo que pido no sea admitida por no cumplir con la carga procesar (…)”

No obstante, al examinar el cómputo procesal correspondiente, se advierte que el lapso para formular dicha oposición, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, culminó el día 19-01-2026. En consecuencia, al haber sido presentada fuera del término legalmente establecido, se declara extemporánea la referida oposición, y así se de establece.-

En atención a la prueba anteriormente promovida y descrita en auto, se estima procedente destacar aquella que, por su naturaleza y finalidad, resulta pertinente para el esclarecimiento de los posibles hechos controvertidos. En el presente caso, al tratarse de un juicio de reconocimiento de contenido y firma, adquiere especial relevancia la práctica de la experticia. Cabe señalar que, hasta la presente etapa procesal, la parte demandada no ha comparecido personalmente al proceso ni ha ejercido actos de defensa directa, siendo representada exclusivamente por el defensor judicial designado conforme a lo previsto en la norma adjetiva aplicable. Asimismo, se observa que en el mismo escrito de promoción de pruebas, la parte actora ha solicitado la remisión de determinados documentos a diversas entidades públicas, los cuales por su origen oficial y presunción de autenticidad, podrían ser considerados como instrumentos indubitados, por lo que tales documentos resultarían idóneos para servir de base comparativa en la experticia antes mencionada. En consecuencia, SE ADMITE la presente prueba, dejando expresa constancia que una vez conste en auto dichos documentos, dentro del lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se establecerá el día y la hora para el nombramiento de experto, dentro del mismo lapso antes mencionado. Y así se establece.-


EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA



MARLIS TALY LEÓN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA




MARLIS TALY LEÓN


















WBM/mtl/mjsf / Expediente FH18-V-2025-000062 / 22.021