REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
RESOLCION: PJ0192026000001
ASUNTO: FP02-X-2025-000012
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000055
Se inicia la presente incidencia por la oposición a las medidas cautelares decretadas en fecha 07/07/2014 por este Tribunal, realizada en fecha 10/11/2014por los ciudadanos GRECIA LANZA CONTRERAS, LIZBETH SUEGART SIVERIO y ALEXANDER JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscrito bajo los I.P.S.A. Nros 20.791, 39.187 y 230.030 en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada: ciudadano LUIS ONORIO MARTINEZ y la Sociedad Mercantil FUNERARIAS DEL SUR C.A.,inscrita en fecha 17 de octubre del año 1974, anotado bajo el N° 40, Libro N° 120, de los Libros de Registro de Comercio llevados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito(según poder de fecha 04-07-2025 que riela en los folios 188 al 190 de la primera pieza principal), en ocasional juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECISIONES TOMADAS EN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS incoado por la ciudadana NORKA YUSET MUÑOZ MEDINA; oportunidad en la cual se ordenó la tramitación correspondiente.
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS
A solicitud de la parte accionante en fecha 28 de mayo de 2025 (folios 08 al 12 del presente cuaderno separado), este Tribunal en fecha 07-07-2025 decretó medida Cautelar Innominada: 1) Se designa Veedora Judicial a la ciudadana MILITZA DE LOS ANGELES QUIJADA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.798.272, inscrita en el colegio de contadores CPC, bajo el N°57.119, especialista en Gerencia Tributaria Integral, quedando así facultada para Fiscalizar las operaciones de la Sociedad Mercantil FUNERARIAS DEL SUR, C.A., velar por el cumplimiento de las normas legales y estatutarias, informar al juez o a los socios sobre las cuestiones inherentes a la actuación de la sociedad, puede también tiene la facultad de supervisar la gestión administrativa y garantizar el cumplimiento de contratos y obligaciones, 2) La Suspensión de los efectos de la asamblea de fecha 03-01-2025 que trajo como consecuencia a la desincorporación inmediata de todas sus funciones administrativas, gerenciales y derecho societario a la parte actora ciudadana NORKA YUSET MUÑOZ MEDINA.
DE LA OPOSICIÓN
Desde la fecha de ejecución de las medidas Cautelares Innominadas atípicas transcurrieron los lapsos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para decidir la incidencia de oposición a las medidas decretadas, siendo oportuno precisar que se abre opelegis, esto es, haya habido o no oposición del demandado.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
De la interpretación de esta norma, es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, da la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
El referido escrito de oposición de fecha 10/07/2025, suscrito por los abogados GRECIA LANZA CONTRERAS, LIZBETH SUEGART SIVERIO y ALEXANDER JIMENEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados de autos, se oponen a la medida decretada por este Tribunal, en virtud de que la medida decretada viola el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que al momento de la citación de la parte co-demandadas efectuada el 30 de mayo de 2025, se acompañó la copia certificada de la compulsa del libelo de la demanda conjuntamente con el auto de admisión de fecha 22-05-2025; de la misma se aprecia que la actora se limitó a solicitar como medias las siguientes:
1- Como cautelar innominada la suspensión de efectos de las decisiones de Asamblea de la que se pide su nulidad, identificada como Asamblea General Extraordinaria de accionista de fecha 03 de enero del año 2025 de la Sociedad Mercantil FUNERARIAS DEL SUR, C.A., Empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y se ordene la reincorporación inmediata al cargo de Vice Presidenta con pleno ejercicio de mis funciones y atribuciones estatutaria.
2- Como cautelar innominada a los efectos de que se le prohíba al ciudadano Registrador Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la inscripción y registro de esta asamblea viciada de la Sociedad Mercantil, FUNERARIAS DEL SUR, C.A., celebrada en fecha 03 de enero del año 2025, para cual se pidió se oficiara al Registro Mercantil antes identificado.
Alegan que, tal es la falta de fundamentación y probanza de los requisitos exigidos en la citada norma que, la accionante pretendiendo corregir dicha deficiencia, y de manera solapada, en fecha 28-05-2025, fecha posterior a la admisión de la demanda decretada por este tribunal en fecha 22-05-2025, procede mediante escrito que domino “Ratificar la solicitud de medida cautelar, que se invoco en el libelo de la demanda”, de la cual en ningún momento tuvieron conocimiento nuestros representados, por cuanto como se menciona al inicio de este PRIMER punto de oposición, al momento de la citación de sus representados, efectuada el 30 de mayo de 2025, se acompaño la copia de la compulsa del libelo de la demanda conjuntamente con el auto de admisión de fecha 22-05-2025; de la misma se aprecia que la accionante, no se acompaño, ni consta que estas fueron las medidas solicitadas, todo lo cual constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso ya invocado.
De igual manera, expresan que de lo establecido en al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia cuales son los requisitos que se deben de llenar toda solicitud, y el libelo se aprecia que la parte accionante al proceder a fundamentar su solicitud, no cumplió con esta formalidad para que las medidas solicitadas procedan, en virtud de que no fundamento suficientemente la necesidad de proteger el derecho de la parte solicitante y evitar que la presunta situación alegada empeore durante el desarrollo del proceso.
Por otra parte, dicen que resulta fundamental demostrar que existe un riesgo inminente que, si no se dicta la medida, el derecho del solicitante pueda ser lesionado gravemente o de difícil reparación, lo cual está demostrado con las probanzas que acompaña identificadas como se menciono supra la suspensión de las funciones mencionadas en el acta fueron acordadas de manera temporal, lo cual se evidencia de la misma acta cuya nulidad se solicita y, en la misma no se indica que a la accionante se le destituyó del ejercicio de Vicepresidenta de la empresa y hasta la presente fecha ejerce y ha ejercido su cargo en la empresa FUNERARIAS DEL SUR, C.A., tampoco fundamentó ni probó por qué las medidas solicitadas son las adecuadas para proteger el derecho en cuestión y evitar la lesión, la accionante no explico porque la medida solicitada es las más apropiada para resolver la presunta violación de sus derechos.
Alegan que, hacen oposición a la medida decretada por este Tribunal, en virtud de la medida decretada por inexistencia de los requisitos legales para el decreto de la medida de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para decretar de la medida.
En cuanto al decreto al decreto de medidas innominadas el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 588: El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Parágrafo Primero: Además de la preventiva anteriormente enumerada, y con estricta a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de los determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Aluden que, conforme a la citada disposición, para decretar medidas innominadas, el juez debe de verificar dos requisitos fundamentales, a saber: la apariencia de buen derecho en el reclamo principal y el riesgo de que la ejecución del fallo queda ilusoria. Además, se requiere medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias.
Resumen, que la Sala Constitucional ha reforzado la interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndole al juez una evaluación rigurosa de los requisitos de peligro de ilusoriedad y presunción grave de la existencia del derecho, y una motivación exhaustiva de su decisión sobre la procedencia de la medida cautelar.
Manifiestan, que por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos la parte demandada se revoque la medida cautelar innominada, decretada por cuanto no se justifica la permanencia y se evidencia que la decisión que decretó las medidas, se dictaron en franco incumplimiento de los requisitos legales para su decreto establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que son de orden público y se encuentran consagradas en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que su decreto al contrario de garantizar presuntos derechos conculcados a la accionante, violentaron derechos del LUIS ONORIO MARTINEZ y la Sociedad Mercantil FUNERARIAS DEL SUR C.A., ya que las decisiones tomada en la Asamblea Extraordinaria de Socios cuyos efectos han sido suspendidos por tan temeraria medida fueron acordados dentro del marco de la ley y los estatutos sociales de la Empresa y la socia en ningún momento fue destituida de su cargo.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandada en fecha 15/07/2025, promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Constante de 27 folios útiles, y marcada *A*, Compulsa certificada del libelo de demanda, acompañada a la citación practicada el 28-03-2025 a nuestro representado LUIS MARTÍNEZ como socio-accionista de la empresa Funerarias del Sur C.A. Las mismas se desechan por cuanto no aportan relevancia alguna sobre la procedencia o no de la medida cautelar en cuestión. Así se decide.-
2. Constante de 4 folios útiles, y marcada B, Copia del escrito consignado por la accionante NORKA YUSET MUÑOZ, el día 28-03-2025, en el cuaderno de medidas distinguido con la nomenclatura T 1-INST-2025-56-X.Esta se desestima por cuanto no aportan relevancia alguna sobre la procedencia o no de la medida cautelar en cuestión. Así se decide.-
3. Constante de un (1) folio útil, y marcado *C* copia de comunicación de fecha 08-07-2025 recibida ese mismo día a las 01:29, p.m dirigida por la ciudadana NORKA MUÑOZ, Titular de la cedula de identidad N" V- 14.043.900, a nuestro representado Ciudadano LUIS MARTÍNEZ, presidente de la empresa de la empresa Funeraria del Sur C.A, con atención a la ciudadana Katy Pacheco, en la cual consigna la resolución N° 19202500065 de fecha 08 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.Este medio probatorio se desestima por cuanto no aportan relevancia alguna sobre la procedencia o no de la medida cautelar en cuestión. Así se decide.-
4. Constante de un (1) folio útil, y marcado “D” copia de comunicación de fecha 09-07-2025 recibida el día 10/07/2025 a las 08:10, am dirigida a la ciudadana NORKA MUÑOZ Titular de la cedula de identidad N° V- 14.043.900, en su condición de vicepresidente de la sociedad Mercantil Funeraria del Sur C.A. Este medio probatorio es ineficaz pues no aporta nada sobre la procedencia o no de la medida cautelar en cuestión, por cuanto se desecha. Así se decide.-
5.- Constante de un (1) folio útil, y marcado *E* copia de comunicación de fecha 9-07-2025 recibida ese mismo día a las 11:29 am dirigido por la ciudadana NORKA MUÑOZ, Titular de la cedula de identidad N" V- 14.043.9007. La misma se desechan por cuanto no aportan relevancia alguna sobre la procedencia o no de la medida cautelar en cuestión. Así se decide.-
6.- Constante de un (1) folio útil, y marcado *F* copia de comunicación recibida el día 11/07/2025 a las 04:30 pm dirigida a la ciudadana NORKA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.043.900, en su condición de vicepresidente de la sociedad Mercantil Funeraria del Sur C.A., con copia al ciudadano: José Ramón Hernández, donde se le informa se restituye plenamente a sus funciones en el cargo de chofer ante la desincorporación por instrucciones de la vicepresidente vulnerando al trabajador sus derechos laborales, al realizar una maniobra que se establece en la norma como un despido indirecto contraviniendo el decreto presidencial de inamovilidad laboral desconociendo la normativa vigente en materia laboral lo que implicaría ocasionar un daño patrimonial a la sociedad mercantil Funeraria del Sur C.A, en aras de continuar de causar gastos innecesario en perjuicio de la sociedad mercantil, razón suficiente para que el ciudadano Presidente tomara esta decisión en aras de llevar una sana administración evitando con ello demandas laborales. Considera quien decide, que este medio probatorio no se subsume a la demostración de la insuficiencia del cumplimiento de los requisitos de procedencia cautelar que arguyó la accionada en su escrito, por cuanto se desecha. Así se decide.-
7. Constante de un (1) folio útil, y marcado *G*, copia de comunicación remitida por nuestro representado LUIS MARTÍNEZ, en su condición de presidente de Funerarias del Sur C.A., a la ciudadana NORKA MUÑOZ, y recibida el 11/7/2025, siendo las 4:30 p.m., en la cual se procede a restituir a sus labores habituales al Trabajador José Ramón Hernández. Este medio probatorio no se subsume a la demostración de la insuficiencia del cumplimiento de los requisitos de procedencia cautelar que arguyó la accionada en su escrito, por cuanto se desecha. Así se decide.-
8. Constante de un (1) folio útil, y marcado "H", copia de comunicación remitida por la ciudadana NORKA MUÑOZ, a nuestro representado LUIS MARTÍNEZ, en su condición de Presidente de Funerarias del Sur C:A:, y recibida el 11/7/2025, por la ciudadana Administradora Katy Pache siendo las 4:35 p.m., en la que manifiesta lo siguiente: "Sirva la presente para hacer de su conocimiento que tomare 01 cofre Básico Guiza del proveedor Juan Carlos Guiza, prestado, para prestar un servicio en la empresa Memorial Tercer Cielo. Rif. 150495458-6, de la cual ambos somos, accionistas y propietarios. Será devuelto a Funerarias Del Sur, C.A. Ref. J 09501364-2, tan pronto la mencionada empresa tenga la disponibilidad."Este medio probatorio no se subsume a la demostración de la insuficiencia del cumplimiento de los requisitos de procedencia cautelar que arguyó la accionada en su escrito, por cuanto se desecha. Así se decide.-
9. Constante de un (1) folio útil, y marcado 1, copia de comunicación remitida por la ciudadana NORKA MUÑOZ, a nuestro representado Luis Martínez, en su condición de Presidente de Funerarias del Sur C.A, y recibida por la ciudadana Karelys Betancourt, Asistente Administrativo de la empresa, el 12/7/2025, siendo las 11:45 a.m., en la que solicita se realice factura a la empresa Memorial Tercer Cielo CA, de 11 cofres, 3 metal sumisa, 2 semi lujo guiza, 4 capsulas Kadewa y 2 mixtos sumisa. Este medio probatorio no se subsume a la demostración de la insuficiencia del cumplimiento de los requisitos de procedencia cautelar que arguyó la accionada en su escrito, por cuanto se desecha. Así se decide.-
10.- Constante de tres (3) folios útiles, y marcado J, captures de pantallas tomados de videos realizados por la Vicepresidenta Ciudadana NORKA MUÑOZ, el día 12 de julio del 2025, siendo las 2 de la tarde cuando se trasladó a los depósitos de la empresa Funerarias del Sur CA., procedió a retirar de manera inconsulta, y en ejercicio de supuestas atribuciones restituidas a retirar once (11) cofres.este medio probatorio no se subsume a la demostración de la insuficiencia del cumplimiento de los requisitos de procedencia cautelar que arguyó la accionada en su escrito, por cuanto se desecha. Así se decide.-
11.- Promueven CD, en el cual se encuentran registrados los videos realizados por la ciudadana NORKA MUÑOZ, el día 12/07/2015, a las 2:07 p.m., cuando se trasladó a los depósitos de la empresa Funerarias del Sur C.A., procedió a retirar de manera inconsulta, y en ejercicio de supuestas atribuciones restituidas a retirar once (11) cofres. Este medio probatorio no se subsume a la demostración de la insuficiencia del cumplimiento de los requisitos de procedencia cautelar que arguyó la accionada en su escrito, por cuanto se desecha. Así se decide.-
PRUEBA DE EXPERTICIA
Este medio probatorio fue negada su admisión en la oportunidad procesal para su admisión.
La parte actora a través de su coapoderada judicial en fecha 15/07/2025, promovió las siguientes pruebas:
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
1) Reproduce el mérito favorable que de los autos se desprendan a su favor, concretamente del contenido de:
a) Documento Constitutivo - Esta Sociales de la empresa Funerarias del Sur, C.A;
b) Del Acta de Modificación de la Clausula Decima de los referidos Estatutos, de fecha 30 de Julio del 2006, donde quedó homologada las funciones indistintas tanto para el Presidente como para la Vicepresidente de compañía, documentos insertos a los folios del 27 al 78 del Expediente Principal. El o utilidad, necesidad, pertinencia, necesidad y utilidad de esta prueba radica en que con Instrumentos que damos todos por reproducidos, probaremos la inexistencia del voto, la acción arbitraria del co-demandado LUIS ONORIO MARTÍNEZ, de vaciar de competencia y atribuciones a la vicepresidente y aquí demandante, mediante este ejercicio de su disque “doble” voto en una ilegal asamblea de accionistas, celebrada en fecha 03 de enero del 2025, la cual es objeto de impugnación en esta causa. Estos instrumentos públicos no impugnados, Constituyen una prueba irrefutable de Fumus bonus iuris y del Periculum in SUSPENDIDAS DOCE (12), LO CUAL ES UNA DESTITUCION DE FACTO. Mora, pues consta que de las 14 atribuciones de las que goza la vicepresidente, le FUERON SUSPENDIDA DOCE (12), LO CUAL ES UNA DISTITUCION DE FACTO.
Al respecto, es menester señalar que estos medios probatorios sirvieron para fundar la procedencia de la providencia cautelar, ésta misma que fue valorada inicialmente y sobre ella habrá fundamentación en la motiva del fallo. Así se decide.
DOCUMENTALES
2) Promueve y opone marcada con la letra "C" comunicación de fecha 6 de marzo del año 2025, de un folio útil, suscrita por LUIS ONORIO MARTÍNEZ, dirigida a Katy Pacheco, en su carácter de Administradora de la Empresa, en la que le giró instrucciones para que se abstenga a cumplir órdenes directas de la vicepresidente NORKA MUÑOZ, bajo la excusa de que fue suspendida". Dicha comunicación, es copia fiel y exacta de su original, certificada y de Dos (2) folios útiles, que consta en los archivos de dicha empresa. El objeto, pertinencia, necesidad, utilidad y legalidad de esta prueba documental, es demostrar el peligro de mora el peligro de daño, por las acciones ilegales del co-demandado LUIS ONORIO MARTÍNEZ GARCÍA.
3) Promueve y opone marcada con la letra "D" documento privado, comunicación de fecha 18 de marzo del año 2025, certificada de su original que consta en los archivos y de Dos (2) folios útiles, dirigida y suscrita por Luis Martínez García como Presidente de Funesur, C.A, a la ciudadana Katy Pacheco, en la que le informa que de la suspensión de DOCE DE SUS FACULTADES ESTATUTARIAS contenidas en las Cláusulas decima del documento constitutivo, y en la que le instruye que la ciudadana NORKA MUÑOZ MEDINA, no tiene facultades de disposición, ni administración, ni gerenciales ni puede realizar ningún acto en las oficinas administrativas ni de manejo de personal, en la sede de Funesur, C.A. Con esta prueba documental se demuestra y prueba el peligro de mora y el peligro de daño para decretar esta medida.
4) Promueve y opone marcada con la letra "E" documento privado, de dos (2) folios útiles, que cursa en los archivos de la empresa, de fecha 14 de abril del año 2025, dirigida y suscrita por Luis Martínez García como presidente de Funesur, C.A, en forma de COMUNICADO, en la que le informa a TODO EL PERSONAL de la empresa Funesur, CA, de la suspensión temporal de DOCE (12) DE SUS FACULTADES ESTATUTARIAS DE LA VICE PRSIDENTE, prohibiéndole hacerle entrega de dinero a su mandante, es decir, de ejercer cualquier facultad administrativa. Con este documento pretende probar el peligro de daño yel Periculum in mora.
Estas documentales se valoran como fidedignas de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán estimados para la verificación de la procedencia de las cautelares decretadas en la presente incidencia, cuyos argumentos serán establecidos en el cuerpo de esta decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente cuaderno separado de medidas FP02-X-2025-000012, el Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la oposición a las medidas decretadas procede a reexaminar las circunstancias que llevaron a decretadas en fecha 07/07/2025, así como los alegatos y medios probatorios ofrecidos por las partes para que las mismas sean confirmadas o suspendidas y sin efecto alguno
La representación judicial de la parte accionada, ha señalado el hecho de que la accionante pretendiendo corregir dicha deficiencia, y de manera solapada, el 28-05-2025, fecha posterior a la admisión de la demanda dictada por este tribunal el 22-05-2025, procedió mediante escrito a “Ratificar la solicitud de medida cautelar, que se invocó en el libelo de la demanda”, de la cual en ningún momento tuvieron conocimiento nuestros representados, por cuanto como se menciona alinicio de este PRIMER de oposición, al momento de la citación de nuestros representados, efectuada el 30 de mayo de 2025, se acompañó la copia de la compulsa del libelo de la demanda conjuntamente con el auto de admisión de fecha 22-05-2025; de la misma se aprecia que la accionante, no se acompañó, ni consta que estas fueron las medidas solicitadas, todo lo cual constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso ya invocado. Asimismo, hacen oposición a la medida decretada por este Tribunal, en virtud de la inexistencia de los requisitos legales para el decreto de la medida de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para decretar de la medida.
En ese sentido, la juzgadora apegada estrictamente a la decisión interlocutoria que ya al respecto fue dictada por este tribunal en la presente incidencia, fueron decretadas las medidas hoy objeto de revisión, al respecto para no ser extensa, es necesario recordar que para el decreto de las mismas el juez de la causa, debe ceñirse a lo establecido en el precisando que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07/08/2007, Exp. 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
(Omissis)
“[…] En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Por otro lado,la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, No. RC.000551, de fecha 23 de noviembre del año 2010, la cual estableció:
“(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (…) 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior (…) 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…)”.-
Quien aquí juzga, trae a colación las normas adjetivas que regulan el decreto de dichas medidas, así como criterios jurisprudenciales, que se traduce no solo en la oportunidad en que deben ser decretadas, esto es, “en cualquier estado y grado de la causa” lo que hace presumir que estas pueden sersolicitadasde la misma forma, en cual estado y grado de la causa. Sino que, además, se debe cumplir ciertos requisitos concurrentes, los supuestos de procedibilidad de las mismas, los cuales son, el fumusbonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, que viene a constituir el periculum in damni.
Ahora bien, la petición expuesta por la parte demandada está dirigido a la suspensión de las medidas decretadas por este tribunal en fecha 07/07/2025. El Tribunal considera necesario advertir que conforme a lo pautado por el legislador en el artículo 602 eiusdem, corresponde en esta fase del proceso decidir sobre la oposición, en consecuencia, pasa a proveer al respecto de la manera siguiente:
Es menester precisar que las medidas cautelares decretadas se otorgaron con la finalidad de anticipar los efectos de un eventual fallo que pudiera desfavorecer a la accionante de autos mientras avanza la tramitación del juicio principal, con el objeto de salvaguardar los derecho que se atribuye al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable antes de que se produzca la sentencia definitiva que pudiera poner en peligro la satisfacción del derecho que invoca; es por ello, que las cautelares fueron decretadas al considerar quien suscribe, que estaban debidamente justificada, para evitar que los actos tanto de ejecución como de efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces,
Ahora bien, una de las características de las cautelares es su mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ella noimpide recabaría nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho (sentencia Nº 640 del 03 de abril de 2002 de la Sala Constitucional)
Las medidas preventivas no pueden subsistir después que ha terminado el juicio en accesorio, pero mientras el juicio está pendiente ellas gozan de cierta elasticidad en el dónde se dictó la sentencia cuya ejecución aseguraban, en esto radica su carácter sentido expuesto en el párrafo anterior porque el que puede revocar las que hubiere decretado o modificarías o limitar sus efectos sin que dependa de que la sentencia definitiva este firme o el plazo para impugnaría este en curso.
De modo que, este tribunal al momento de decidir la pretensión cautelar lo hizo inaudita altera parte, debidamente fundamentada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que indica que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, determinando no sólo las medidas cautelares nominadas, sino también establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícilreparación al derecho de la otra, lo que se conoce como cautelares innominadas. Encontrando en esa oportunidad que los requisitos estaban dados para la procedencia de las cautelas.
En esta oportunidad, es menester revisar los mismos argumentos que sirvieron para el decreto de las medidas decretadas en fecha 07/07/2025:
Por lo que respecta alriesgo manifiesto de que quedé ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), presupuesto que primigeniamente estuvo presente para el otorgamiento de las providencias innominadas, la presente causa trata de una acción de nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de accionista de fecha 03 de enero del año 2025,tomadapor la Sociedad Mercantil FUNERARIAS DEL SUR, C.A.,donde la parte actora, ciudadana NORKA YUSET MUÑOZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.043.900, forma parte como socia y quien a través de la acción intentada pretende que se proteja sus derechos e intereses como accionista, ante los supuestos actos ejecutados por el ciudadano LUIS ONORIO MARTINEZy la Sociedad Mercantil FUNERARIAS DEL SUR C.A., al desincorporarla de todas sus funciones administrativas, gerenciales y derecho societario, que venia desempeñando en dicha empresa. Resultando satisfecho referido requisito, además del tiempo que tarde el presente juicio y considerando el hecho alegado y la posibilidad de que la demandada realice acciones que perjudiquen y vayan en detrimento de la empresa.Y así se establece.
En cuanto al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho que pueda existir en la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECISIONES TOMADAS EN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS sobre la cual recayó la medida cautelar, por hacerse valer como instrumento que lo demuestra, lo cual permitió la posibilidad del decreto de las cautelares, como fue el acta de asamblea, donde consta que la demandante NORKA MUÑOZ, es socia de la empresa mercantil FUNERARIAS DEL SUR C.A., con un aporte de unas mil quinientas acciones (1.500), lo que representa el cincuenta por ciento (50%), del capital social de dicha empresa, este hecho es suficiente para que la actora solicitante de las medidas este facultada para ser acreedora de las cautelares, tomando en cuenta que un eventual fallo definitivo le sea favorable, además, de que el socio hoy demandado LUIS ONORIO MARTINEZ GARCIA, es propietario del otro cincuenta por ciento (50%) del capital societario, quien además, está facultado de designar la junta directiva y de la exclusión de sus sociosde la empresa mercantil, tal como fue argumentado por esta jurisdicente, es un elemento que en principio, la legislación le concede razón jurídica para comparecer ante los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva, resultando para quien aquí juzga la existencia de una justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora en cuanto a la verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado o desvirtuado por la contraparte en el devenir del juicio, por lo que, se configura el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama. Así se establece.
Finalmente, el presupuesto del periculum in damni, es decir la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra incluso en detrimento a la misma empresa mercantil, ocasionando perjuicios económicos, pago de acreencias, compra de insumos o materiales, pago de sueldos y salarios, además, el retardo en la actividad jurisdiccionalatribuibles al juez o a la demandada. Queda así ratificado este presupuesto, el cual sirvió como fundamento de manera concurrente conel riesgo manifiesto de que quedé ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho para el decreto de las cautelares innominadas. Estos presupuestos deben ser concurrentes y no aislados. En ese sentido y aplicado al caso en estudio ya quedó establecido por la jurisdicente. Y Así se decide.
Por todo lo expuesto, surge la plena convicción para esta Juzgadora, que las MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS EN FECHA 07/07/2025 POR ESTE TRIBUNAL derivada en el juicio principal con motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECISIONES TOMADAS EN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE FECHA 31/03/2025, es necesaria, hasta y tanto sea decidida la presente causa. Indistintamente de quién tenga la razón, este órgano jurisdiccional estima que sólo así será posible garantizar las resultas del proceso, luego, será en la etapa probatoria apropiada en la cual cada interviniente tendrá la carga de demostrar sus argumentos definitivos. Por lo señalado el Tribunal debe ratificar la decisión dictada en fecha 07/07/2025, por consiguiente, las mismas deben ser ratificadas en consonancia con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN ejercida por la representación judicial de la parte demandada en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECISIONES TOMADAS EN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTASincoado por la ciudadana NORKA YUSET MUÑOZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.043.900 contra el ciudadano LUIS ONORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.042.944 y la Sociedad Mercantil FUNERARIAS DEL SUR C.A., inscrita en fecha 17 de octubre del año 1974, anotado bajo el N° 40, Libro N° 120, de los Libros de Registro de Comercio llevados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito, cuya sede desprende de las actas de asambleas generales de accionista el cual se encuentra ubicada Av. Maracay con Paseo Meneses, Edif. Funesur, Parroquia Catedral, del Municipio Angostura del Orinoco de ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS dictadas por este Tribunal en fecha 07-07-2025 que consisten en: 1) La designación como Veedora Judicial a la ciudadana MILITZA DE LOS ANGELES QUIJADA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.798.272, inscrita en el colegio de contadores CPC, bajo el N°57.119, especialista en Gerencia Tributaria Integral, quedando así facultada para Fiscalizar las operaciones de la Sociedad Mercantil FUNERARIAS DEL SUR, C.A.,velar por el cumplimiento de las normas legales y estatutarias, informar al juez o a los socios sobre las cuestiones inherentes a la actuación de la sociedad, puede también tiene la facultad de supervisar la gestión administrativa y garantizar el cumplimiento de contratos y obligaciones, 2) La Suspensión de los efectos de la asamblea de fecha 03-01-2025 que trajo como consecuencia a la desincorporación inmediata de todas sus funciones administrativas, gerenciales y derecho societario a la parte actora ciudadana NORKA YUSET MUÑOZ MEDINA; y 3) La incorporación de la ciudadana NORKA YUSET MUÑOZ MEDINA, plenamente identificada, en sus funciones administrativas y gerenciales de sus derechos societarios en la Sociedad Mercantil FUNERARIAS DEL SUR, C.A.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. –
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial bolívar.scc.org.ve,. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez;
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
NDBR/CJH/JAFL.-
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