REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CIUDAD BOLÍVAR, 13 DE ENERO DE 2026
215º Y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2025-000234
ASUNTO PROVISIONAL: T-2-INST-2025-N°94.
RESOLUCION Nº: PJ0192026000002
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGRARIA, presentado por la ciudadana LILIANA MARIA GUTIERREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.635.760, debidamente representada por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-11.731.901, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 103.018 para que este órgano jurisdiccional conceda a través de decreto una medida cautelar de protección a la actividad agrícola y protección agroalimentaria contra los actos perturbatorios cometidos por los ciudadanos; YUSBELIS LUZDARY GARCIA, PEDRO SOTO, SULEIDA SOTO, LUISDARY SOTO y ADAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.297.214, V-31.817.966, V-31.816.746, V-31.817.960 y V-14.884.297; fundamentado dicha solicitud en los artículos 205, 207, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Alega la parte accionante:
“Ciudadana Juez acudo ante este despacho, en mi condición de apoderado especial de la ciudadana: LILIANA MARIA GUTIERREZ MEDINA, plenamente identificada en autos, para dejar claro que en fecha 13 de noviembre fecha en la cual las ciudadanas: YUSBELIS LUZDARY GARCIA, ZULEIDA SOTO, Y LUZDARY SOTO, venezolanas mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cedulas de identidad personales N.- 19.297.214. 31.816.746 y 31.817.960, procedieron a consignar el escrito de contestación de la demanda y escrito promoción de pruebas, lo cual una vez analizada la causa, se puede determinar sin lugar a dudas que estamos en presencia de una actuación temeraria, y mal intencionada, carente de veracidad, y llena ambigüedades por parte de las identificadas ciudadanas. Por otro lado lo hicieron de manera extemporánea, pues ellas fueron debidamente notificadas, y estaban en cuenta de todo lo que mi patrocinada, había peticionado por ante este despacho y todo lo que este despacho le otorgó, no por capricho, sino porque ese tribunal se trasladó, y verifico que efectivamente en el Fundo Santa Catalina, si existe producción, y si existe una venezolana, apostando por el país, trabajando y ayudando en tiempos difíciles nuestro presidente Nicolás Maduro Moro, mi presentada LILIANA MARIA GUTIERREZ MEDINA se mantiene de pie dando el frente, y apoyando al país y yal llamado presidencial. Por tal motivo competentes en materia agraria a los fines de que la producción agraria del predio denominado SANTA CATALINA, tal y como lo establece nuestra carta Magna y las leyes, fuese protegida debido a la urgencia del caso, considerando que la actividad agraria es fundamental para el desarrollo económico del estado venezolano, y su protección es un deber del Estado. La agricultura no solo garantiza la seguridad alimentaria, sino que también genera empleo y promueve el desarrollo sostenible en nuestras comunidades. La perturbación de esta actividad, como la que ha experimentado mi representada no solo afecta a un productor individual, sino que repercute en toda la cadena de Suministro y en la economía local. Sin embargo vale decir que las ciudadanas YUSBELIS LUZDARY GARCIA, ZULEIDA SOTO, Y LUZDARY SOTO, demostraron nada, ni trajeron al proceso ningún elemento que le permita a este despacho dejar sin efectos la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA que preventivamente dicto sobre la Unidad de Producción denominada SANTA CATALINA, ubicada San Francisco de Asís vía Los Monos, Parroquia San Francisco Municipio Angostura del Estado Bolívar, y lo alego sustentado en lo siguiente:
DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
1.- Testigo ROMER JAVIER SUCRE SUCRE: es un testigo que declaro de manera ambigua, no preciso nombre de la supuesta isla donde viven las oponentes promoventes, no preciso nombre de los caminos, ni de los pasos, y usted ciudadana Juez, como Juez en materia agraria debe tener claro dada su basta experiencia, de la cual no tengo dudas que cuando hablamos de lugares debe ser definido con nombres y ubicaciones exactas, además de que con todo el respeto que se merece la contraparte, pero quien realizó el interrogatorio del testigos, tampoco fue preciso en el mismo, por lo cual no pudo extraer del testigo ninguna información verdaderarnente importante y relevante. Finalmente en la repreguntas este testigo admitió que había otro camino de acceso pero que las solicitantes no querían utilizar, y finalmente cerro con broche de oro admitiendo que desconocía Ciertas situaciones porque él no esta en el lugar de los hechos.
De manera que este testigo no arrojo ningún elemento que puede llevar a este despacho a revocar la Medida que va decreto y la cual está bien sustentada, por pruebas que este mismo despacho de manera diligente y objetiva recabo y impretermitiblemente tiene que ser desechado por este despacho y así lo solicito.
2.-Testigo HENRY DAMIAN GUTIERREZ HERNANDEZ, otro testigo que hablo de una isla diferente a la isla que invade la ciudadana: YUSBELIS LUZDARY GARCIA, pues ella está invadiendo un islote, corno lo es isla Caratal, cuyo capitán es el Ciudadano BALBINO CASTRO, titular de la Cedula de ldentidad Personal N.- 6.258.065 a quien le otorgó la adjudicación de esas tierras el mismísimo presidente HUGO RAFAEL CHAVEZ a esa Comunidad Indígena, y ella no tiene Cualidad Indígena para estar allí, y es desde esa zona que invade a isla Caratal, donde pretende que se le otorgue una servidumbre de paso, con lo cual dividiría el predio de mi representada y con ello pone en riesgo a su ganado que pasta en esa zona, y ya hay denuncias del capitán BALBINO de la isla Karatal que la Sra., ya identificada lo que quiere es abrir un camino para la minería ilegal, Denuncia formulada por el CAPITAN ante el INTI la cual también me hizo llegar la denuncia para consignar denuncia que toma foma ya que la Sra. Teniendo entrada a la isla quiere abrir arbitrariamente un nuevo camino cosa preocupa tanto a la Isla del capitán BALBINO como a todos los productores de la zona ya que el RIO ARO pertenece al plan Caura dónde el gobierno ha designado las urraspara combatir la minería ilegal, con esta denuncia del capitán Balbino, usted esté en conocimiento de las pretensiones de la Sra. YUSBELIS GARCIA. Y mantener lamedida de protección agraria ya que no es conveniente para el avance que nuestro PRESIDENTE nos ha llamado al apoyo desde los predios a luchar contra la guerra económica desde donde nos encontramos a ser productivos para saliradelante porque unidos lo lograremos.
De manera que este testigo dio un testimonio, contradictorio, incoherente y ambiguo, y tiene que ser desechado por este despacho, por lo que a si lo solicito.
En otro orden de ideas ciudadana Juez, las oponentes promoventes se limitarona pedir una Inspección, que obviamente ellas no gestionaron, y lo más grave detodo fue que no presentaron ninguna documentación que las acredite, comoposeedoras de alguna tierra aledaña o circunvecina al predio Santa CATALINA, ya que la isla Karatal es una comunidad indígena la cual también hace más deCuatro años ES DECRETADA PARQUE NACIONAL EL CAURA. Y no hay unaidentificación de los rubros que según ellos están explotando en la zona, notienen una certificación del INTI que las acredite como productores, no hay unadocumentación, planos, fotografías ni nada que las identifique como propietarias o productoras, y no lo hay ciudadana Juez, porque simplemente no lo son., estas ciudadanas son simplemente agitadoras de oficio en la zona, que se dedican a perturbar ra los productores, desde lugares remotos, simplemente porque notiene oficio definido. Ya en varias oportunidades han vendido tierras y se mudana invadir otros espacios para seguir perturbandoa otros productores de la zona.
INSPECCION SOLICITADA
Las ciudadanas YUSBELIS LUZDARY GARCA. ZULEDA SOTO, Y LUZDARYSOTO, venezolanas mayores de edad,civilmente hábil, titulares de las cedulas deidentidad personales N.- 19.297.214, 31.816.746 y 31.817.960, promovieron larealización de una Inspección Judicial en el sitio, la cual en mi criterio no debió ser acordada, dado que en la misma zona va se había realizado una inspeccióninicialmente y que arrojó como resultado la necesidad de Dictar la medida queactualmente se encuentra vigente, en tal sentido no debió ser acordada, pero sin embargo fue acordada por este despacho lo cual evidentemente respetamos yacatamos y nos adherimos a ella, pero la misma no se pudo realizar porque losFuncionarios del INTI, no estaban disponibles, ya que estaban ocupados ensituaciones relevantes designadas por el gobierno nacional, y la mismade la parte oponente promovente notificó que no podíanrepresentantetrasladarse ya que la Policía Nacional catálogo de Peligrosa la ZONA, por lo que este despacho dado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebasestedeterminó la no realización la Inspección solicitada, todo lo cual redunda en beneficio de mi patrocinada ya que queda vigente la Inspección que cursa enautos, queda evidenciado la peligrosidad y lo inhóspito de la zona, y del actovaliente de mi defendida de continuar trabajando en ese lugar a pesar de losataques y perturbación, que pese a que existe una medida de protección aunsiguen efectuando estas ciudadanas, quienes luego de realizar una series deataques finalmente y cuando les dio la gana procedieron a oponerse de maneraextemporánea y sin ningún asidero legal, que les acredite su condición deproductores y mucho menos demostraron nada que les permita partir en dos elpredio de mi representada, en Santa Catalina, para transportar una presuntaproducción que no lograron demostrar y acreditar en el presente proceso; en talsentido ciudadana Juez pido de manera muy respetuosa que se desestime laoposición de las ciudadanas: YUSBELIS LUZDARY GARCIA, ZULEIDA SOTO, YLUZDARY SOTO, venezolanas mayores de edad, civilmente hábil, titulares de lascedulas de identidad personales N.- 19.297.214, 31.816.746 y 31.817.960,proceda a mantener Las medidas que fueron decretadas y que es menesteramparar la producción del predio "SANTA CATALINA" supra descrito, para evitarque atenten contra su producción y se vulnere el desarrollo de la actividadagraria y por ende, la soberaníaagroalimentaria de la Nación; por tal razónsolicito se mantenga vigente la MEDIDA AUTÖNOMA DE PROTECCIÓN A LAACTIVIDAD AGRARIA sobre la Unidad de Producción denominada SANTA CATALINA, ubicada San Francisco de Asís vía Los Monos, Parroquia SanFrancisco Municipio Angostura del Estado Bolívar a nombre del causante:GIANCARLOS LORENZO TRISINI ANDALOR0, con una superficie de QUINIENTASTREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE SIETEMETROS CUADRADOS (539 ha con 7.527 Mm'), cuyos linderos particulares sonlos siguientes: NORTE: terrenos ocupado por Elio García José Angulo, SUR:Fundo San Julián y Rio Caño del Medio, ESTE: Vía de penetración a los monos yterrenos ocupados por José Encima, y OSTE fundo la unión, y situado entre lospuntos de coordenadas UTM: LOTE AP1N 793, 521, E: 410.016; PS N:793.442, E:410.198; P10: N: 792.839, E: 4140.156: P15: N: 792.640, E: 409.981; P20: N:793.089, E: 409.589; P23: N: 793.360. E: 409.889, LOTE B: P: N: 794.091, E:408.099; PS: N: 793.382, HICE: 403.353: P10: N: 793.123,E: 409.507; 915: N:792.204, E: 409.842; P20:791.491, E: 410.059; P25: N: 791.459, E: 407.949; P30: N:791.427, E: 514; P35: N: 791.847, E: 407.352: P40: N: 793.403, E: 407.706. Tal ycomo se evidencia en la declaratoria de garantía notariada Bajo el N° 69, Tomo258 de los Libros Llevados por la Notaria Publica Tercera del municipio ChacaoEstado Miranda de fecha 29 de Agosto del 2007: mi difunto esposo ciudadano:GIANCARLOS LORENZO TRISINI ANDALORO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-12.194.386, muerto ad- intestato en fecha17 de Junio del año 2012, y yo hicimos construir una casa, y demás bienhechurías que cuenta con las siguientes distribuciones, medidas y características: Casa Principal; 26mts de profundidad, 754 Mts2 de ancho, cuyas características y demás especificaciones se encuentran en el titulo Supletorio anexo a la presente. Las tierras en donde se encuentran las referidas bienhechurías, (con algunas variantes, pues el titulo supletoria data del año 2018, y se han hecho mejoras) constituyen una unidad de producción que se encuentran totalmente productivas, cumpliendo con la normativa establecida en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y que en los actuales momentos ya le fue Concedido y que cursan en autos los documentos que evidencian que la ciudadana LILIANA MARIA GUTIERREZ MEDINA, tiene acreditado su derecho sobre las tierras, en las cuales se realizó la Inspección, y se le decreto la medida preventiva, AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, y le fueron otorgadas las Cartas de Permanencia Agraria emitidas por parte del INTI, con el objeto de evidenciar que tiene años trabajando la tierra en ese lugar y es ahora cuando las ciudadanas YUSBELIS LUZDARY GARCIA, ZULEIDA SOTO, Y LUZDARY SOTO, venezolanas mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cedulas de identidad personales N- 19.297.214, 31.816.746 y 31.817.960, la están perturbando, lesionando, amenazando y atemorizando.
Ratifico el valor probatorio que tienen todos los recaudos que se consignaron con la solicitud de la medida de protección, ratifico el valor probatorio de la Inspección que realizo este despacho v en donde quedó evidenciada la necesidad de decretar la medida y así se hizo, y que contó con el visto bueno y favorable del INTI, que en su informe identifico y detallo la ubicación del predio de mi representada, por ello pido que la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Sobre la unidad de Producción denominada SANTA CATALINA, ubicada San Francisco de ASÍS Vía Los Monos, Parroquia San Francisco Municipio Angostura del Estado Bolívar a nombre del causante: GIANCARLOS LORENZ0 TRISINI ANDALORO, y ahora a nombre de mi patrocinada: LILIANA MARIA GUTIERREZ MEDINA e hijos, quienes son sus herederos, con una superficie de QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE SILTE METROS CUADRADOS (539 ha 7.527 Mm), le mantenga vigente, ratifico todos y cada uno de los documentos y de las permanencias agraria decretadas por el INTI, a favor de mi patrocinada y sus hijos todo lo cual acredita su cualidad y su condición de productora, cosa que no ha hecho la contraparte, muy por el contrario nada pudo demostrar en la presente causa, en donde actuó de manera extemporánea.-
En virtud de lo antes expuesto y con estricto apego a la normativa legal vigente, y al decreto de Emergencia económica decretado por nuestro presidente Nicolás Maduro en fecha 8 de Abril del año 2025, solicito este Tribunal que considere la gravedad de los hechos expuestos y que se tomen las acciones necesarias para continuar con el orden y proteger la actividad agraria en general y ante la emergencia que aquí se presenta, es menester amparar la producción del predio "SANTA CATALINA" supra descrito, para evitar que atenten contra su producción y se vulnere el desarrollo de la actividad agraria y por ende, la soberanía agroalimentaria de la Nación; es necesario ratificar en una sentencia definitiva la correspondiente medida la cual se encuentra vigente, Al amparo de las normas establecidas en los artículos, 205, 207, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 152 y 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es por lo que estoy accionando esta medida, aunado al Estado de Emergencia Económica que decreto en todo el territorio Nacional, nuestro Presente Nicolás Maduro, el 8 de Abril del año 2025; y es evidente la importancia de la actividad agroalimentaria de la nación, por ende, es necesario que los órganos jurisdiccionales adopten las medidas pertinentes para la protección de la actividad agraria, con el fin de evitar cualquier acción que atente, interrumpa, desmejore, deteriore o arruine el desarrollo de la misma.
Por último, solicito que la presente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA AGRARIA, sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, porque la misma no es contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres.
Sin embargo ciudadana Juez. no puedo presentar este escrito sin dejar de mencionar y evidenciar que los ataques, las amenazas, las agresiones y las perturbaciones sobre la Unidad de Producción denominada SANTA CATALINA, ubicada San Francisco de Asís vía Los Monos, Parroquia San Francisco Municipio Angostura del Estado Bolívar continúan por parte de estas ciudadanas, y ayudadas por personas inescrupulosas y que muchos de ellos se prestaron a declarar como testigos, a pesar de estar vigente la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, citada por este despacho, en tal sentido le consigo con este escrito dos CD, que evidencia que las perturbaciones continúan y esto conduce inexorablernente al desacato.
Pido que el presente escrito se admita y se declare con lugar lo solicitado , que se ratifique la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la Unidad de Producción denominada SANTA CATALINA, ubicada San Francisco de Asís via Los Monos, Parroquia San Francisco Municipio Angostura del Estado Bolívar, medida que inicialmente y de manera preventiva fue dictada pero ahora con sentencia definitiva pido que se mantenga, para fines legales consiguiente y que la misma se a notificada a todos los interesados.
Pido que el presente escrito se admita y se declare con lugar lo peticionado.”
En fecha 04-06-2025 este Tribunal procedió a darle entrada y admitir la presente solicitud de Medida de Protección Agraria, asimismo se ordenó librar oficio N° 025-141/2025 dirigido al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del destacamento 621, y oficio N° 025-142/2025 dirigido al INTI.
En fecha 06-06-2025, el alguacil suscrito a este despacho, consigno oficios dirigido al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del destacamento 621, y oficio N° 025-142/2025 dirigido al INTI, debidamente recibidos y sellados.
En fecha 13-06-2025, el Tribunal debidamente constituido por la Juez de este Despacho, Secretaria y Alguacil se trasladó ala fincaSANTA CATALINA, ubicada San Francisco de Asís vía Los Monos, Parroquia San Francisco Municipio Angostura del Estado Bolívar, y se procedió a realizar Inspección Agraria.
En fecha 17-06-2025, el alguacil suscrito a este despacho, consigno oficio Nro 025-149/2025, debidamente recibido y sellado por el coordinador de la Policía Nacional del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.
En fecha 18-06-2025, el INTI mediante oficio N° ORT BOLIVAR-INTI: R06-00-035, presenta informe de inspección.
En fecha 18-06-2025 el ciudadano FLAVIO CASTAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 15.970.292, en su carácter de experto fotográfico procedió a consignar material fotográfico, que fue tomado en inspección Agraria de fecha 13-06-2025.
En fecha 3-06-2025 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0192025000057 mediante la cual decreto Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria de la finca SANTA CATALINA, ordenándose librar oficios correspondientes.
En fecha 30-06-2025, el alguacil suscrito a este despacho, consigno oficios N° 025-166/2025 dirigido a la Policía Nacional Bolivariana Con Sede En Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura Del Estado Bolívar, N° 025-167/2025 dirigido al Comando Rural De La Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 620 Segunda Compañía Ciudad Piar Con Sede En La Población De San Francisco Del Municipio Bolivariano Angostura Del Estado Bolívar, y N° 025-169/2025 dirigido al ciudadano Douglas Romero, Juez De Paz De La Parroquia San Francisco De Asís Del Municipio Bolivariano Angostura Del Estado Bolívar, debidamente recibidos y sellados. Asimismo consigno oficios N° 025-170/2025 dirigido al Vocero Del Consejo Comunal La Esperanza Del Sector Guatiza Del Municipio Bolivariano Angostura Del Estado Bolívar, sin firmar ni recibir, y las boletas de los ciudadanos YUSBELIS LUZDARY GARCIA, PEDRO SOTO, SULEIDA SOTO, LUISDARY SOTO y ADAN SANCHEZ, sin firmar pero recibidas por el Juez de paz Douglas Romero.
En fecha 30-06-2025, el alguacil suscrito a este despacho, consigno oficios N° 025-168/2025 dirigido al ciudadano LUIS ALFREDO ROA REYES, FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO BOLÍVAR, debidamente firmado y recibido.
En fecha 04-07-2025, el alguacil suscrito a este despacho, consigno oficios N° 025-165/2025 dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BOLÍVAR, debidamente firmado y recibido.
En fecha 08-07-2025, la solicitante mediante diligencia solicita se le libre oficio a las autoridades en virtud del desacato de los perturbadores, ordenándose librar los respectivos oficios.
En fecha 16-07-2025 el alguacil suscrito a este despacho, consigno oficios N° 025-193/2025 dirigido a la Policía Nacional Bolivariana Con Sede En Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura Del Estado Bolívar, debidamente firmado y recibido.
En fecha 15-10-2025, la ciudadana Nerida Guevara, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.598.171 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.921, informa a este tribunal que ha sido designada Defensora Asistente de las Ciudadanas: YUSBELIS LUZDARY GARCIA, ZULEIDA SOTO, Y LUZDARY SOTO.
En fecha 06-11-2025, la ciudadana Nerida Guevara, presenta mediante diligencia escrito de oposición a la medida cautelar dictada en fecha 13-06-2025.
En fecha 13-11-2025, la ciudadana Nerida Guevara, presenta mediante diligencia escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14-11-2025, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Nerida Guevara. (Folio 11 de la 2da pieza).
En fecha 14-11-2025, la ciudadana Nerida Guevara, presenta mediante diligencia escrito de informes.
En fecha 17-11-2025, el apoderado judicial de la solicitante, presenta mediante diligencia escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20-11-2025, este tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la solicitante. (Folio 55 y 56 de la 2da pieza).
En fecha 20-11-2025, la suscrita secretaria de este juzgado deja constancia que venció los ocho (08) días del lapso probatorio en la presente solicitud.
En fecha 05-12-2025, este tribunal en virtud de que se encuentra agotado el lapso probatorio y en virtud de las dos oportunidades en la que este tribunal no ha podido realizar la referida inspección, le hace saber a la ciudadana Nerida Guevara, que ya no existe oportunidad para evacuar dicha prueba.
En fecha 12-12-2025, el apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia solicita se ratifique la medida de protección agraria decretada en fecha 13-06-2025.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si es procedente o no, la oposición efectuada por la abogada NERIDA GUEVARA, en su condición de defensora pública, según escrito de fecha 06-11-2025, a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION decretada en fecha 23-06-2025. La abogada en cuestión fundamento su oposición en los siguientes alegatos:
“…Quien suscribe, Nerida Guevara, Venezolana, mayor de edad, domicilio procesal en el Sector: Casco Histórico, entre calle EI Rosario y calle Boyacá N° 35, Parroquia Catedral Ciudad Bolívar, estado Bolívar, teléfono (0285) 6324792, titular de la cédula de identidad N° 12.598.171 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.921, actuando en mi carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en Materia Agraria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolívar, en representación de conformidad a lo establecido en el Articulo 24 Numeral 1° y el Art. 53 Numeral 20 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, quien así lo acredita según oficio N° DNRH-DAP-2017-1121 de fecha 03 de Junio del 2017, emitido por la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública Central Caracas, Teléfono: 0414-8993031; correo electrónico: nerigueva052011@gmail.com y actuando en este acto en mi condición de Defensora Asistente de las Ciudadanas: YUSBELIS LUZDARY GARCIA, ZULEIDA SOTO, Y LUZDARY SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 19297214. 31816746 y 31817960, ampliamente identificada en el Expediente ASUNTO Provisional: INST-2025-N° 94, con el Expediente Administrativo de la Defensa Pública N° BOICBOIAGIDP2/2025/544, ocurro ante usted, con el debido respeto para exponer: por consiguiente se procede a realizar la Oposición a la Medidas Cautelar dictada en Sentencia Interlocutoria en fecha 23 de Junio del presente año.
DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, este Tribunal dicta Medida Cautelar Innominada de protección al Fundo Santa Catalina, es menester señalar que esta Medida de protección les está causando un gravamen irreparable a nuestra familia por cuanto impide el libre tránsito y normal desenvolvimiento y desarrollo de las actividades agrícolas de nuestro predio el cual perjudica a nuestro núcleo familiar, por cuanto nos está impidiendo el acceso al paso de servidumbre a nuestro predio y donde nos vemos obligados a transitar y no tenemos otra alternativa, ni otro sitio de acceso para llegar hasta la isla; sitio donde tenemos la producción, ya que colocaron un portón y candados para evitar que transitemos por esa carretera, ahora bien motivo por el cual a nuestro entender ese paso de servidumbre ha sido un Camino Real, desde hace más de cuarenta (40) años, del cual nos hemos beneficiado todas las familias ubicadas en la isla EI Aro, porque es así el Nombre de la mencionada Isla y es donde vivimos y no como lo manifiesta la parte demandante que es Isla Caratal eso otro sector de nombre La Laja en su escrito de la Demanda.
En otro orden de ideas Ciudadana Juez mi representada aparte de carecer de recursos económicos el único medio de sustento familiar es la producción de plátano, topocho, yuca, auyama, y aves de corral, existentes en el predio, la Medida de Protección en nuestra contra nos afecta la libre entrada y salida de mi personas y de las que residen, ocupan y trabajan la tierra, en razón a ello es que dicha Medida acordada por el tribunal, por veinticuatro (24) meses es bastante tiempo, y corremos el riesgo de perder toda la producción y de las demás familias, aunado a ello la conducta de la demandante es bastante agresiva y perturbadorapues colocando el portón nos obstaculiza nuestra actividad agraria establecida constitucionalmente, de forma URGENTE solicitamos la Revisión de la Medida deProtección interpuesta en nuestra contra, tomando como punto de partida losanteriores argumentos, al analizar el caso en concreto podemos señalar que eltraslado del producto final de la actividad agraria realizada en un lote de terrenocon vocación agraria, es decir, el sacar fruto de la cosecha del fundo donde seprodujo, es imprescindible para que este legue a las comunidades adyacentes enel Sector, es decir, para garantizar la continuidad de la actividad productiva agrariaes necesario transportar hasta dicho predio los insumos necesarios a tal fin, talescomo el tránsito por el camino Real de mis representadas y de su familias… Omissis…
PETITORIO URGENTE
Ante tales efectos por parte de la Demandante de Autos solicito se Revoquela Medida de Protección Innominadas del 23 de Junio del presente año por violar derechos por carecer de linderos y coordenadas específicas y ordenar lasmedidas necesarias para proteger los derechos y garantizar el acceso las Islas y alos Fundos productivos afectados por esta medida innominada, y ordenar el retiroinmediato de la Cerca, el alambrado y estructuras ilegales, o en su defecto sepractique nueva Inspección Judicial con acompañamiento del Instituto Nacional deTierras (INTI) e indique si los puntos de Coordenadas se encuentran sobre elespacio utilizado como paso de Servidumbre y si el mencionado espacio esutilizado como Paso Real.Me reservo el Derecho de Consignar de Promover y Evacuar Pruebasdocumentales y testimoniales en el Presente Expediente.
1.-) En Conclusión pido a este Juzgado se revoque de Oficio la Medida deProtección que pesa sobre mis asistidas de fecha 23-06-2025 emitida por esteJuzgador.
2.-} Solicito se practique nueva Inspección Interinstitucional enacompañamiento con el Instituto Nacional de Tierras (ort-bolivar), Eco socialismo y Agua, Guardia Nacional Bolivariana Ambiental, Defensoría del Puebloy la Defensa Publica.”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Al respecto, es necesario indicar que en materia de incidencia que surja en un juicio principal, los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el procedimiento de medidas cautelares preventivas, establecen:
Artículo 246. “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código”.
Artículo 247. “Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Explanada como fue la oposición realizada, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas cursantes en autos, tomando como Norte en su apreciación, la regla de valoración contenida en el artículo 507 eiusdem.
En este orden de ideas, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, de la Sala Constitucional, de este Máximo Tribunal, Exp. N° 11513, decisión N° 368 (Caso: María Fabiola Ramírez De Alcalá, y Otros, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), indicó el procedimiento para tramitar medidas cautelares agrarias, prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y estableció lo siguiente:
(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley. (…)
III
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas presentadas por la abogada NERIDA GUEVARA:
TESTIMONIALES.
1. “ROMER JAVIER SUCRE SUCRE, venezolano, mayor de edad, soltero, productor, titular de la cédula de identidad N° V.13.982.747, domiciliado en San Francisco, casa S/Nº, y siendo leídos los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia de la presencia de la defensora judicial de las ciudadanas YUSBELIS LUZDARY, ZULEIDA SOTO Y LUZDARY SOTO, abogada en ejercicio NERIDA GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 253.921, de este domicilio. Se deja constancia de la presencia de la parte solicitante Liliana Gutiérrez, debidamente representada por el abogado Rafael Pulido, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.018. Interrogado como fue por la abogada NERIDA GUEVARA, quien expone: Primera pregunta: Diga el testigo conoce usted de vista trato y comunicación a las ciudadanas Yusbelis Luzdary Garcia, Zuleida Soto y Luzdary Soto, de vista, trato y comunicación? Respondió: Si Segunda pregunta: Diga el testigo sabe usted cual es el conflicto entre las ciudadanas Yusbelis Luzdary Garcia, Zuleida Soto y Luzdary Soto, si sabe cuál es, que manifieste al Tribunal cual es el conflicto? Respondió: Es por un camino, un paso real . Tercera pregunta: Diga el testigo sabe el testigo donde residen estas ciudadanas? Respondió: Si, en el campo para donde ella pasa, la isla para camino, para su campo y para su siembra. Cuarta pregunta: Diga el testigo, el ciudadano manifiesta que es en una isla, cual es el nombre de la isla e indique al Tribunal donde queda la vía de penetración a la isla, entrada y salida a esa isla, y por donde pasan las ciudadanas, como hacen ellas para entrar y salir a esa isla. Indique por donde esta esa vía de penetración o carretera? Respondió: esa carretera está entre los linderos de santa catalina y el fundo, las tierras mías, entre santa catalina y fundo Agua Fría Quinta pregunta: Diga el testigo por dónde saca o por cual vía de penetración sacan las cosechas las ciudadanas, hacia dónde va la cosecha? Respondió: Usan esa misma carretera, esa misma vía, Sexta pregunta: Diga el testigo, el ciudadano testigo manifiesta que usan esa misma via, que especifique cual vía? Respondió: Esa vía que tienen en conflicto. Séptima pregunta; Diga el testigo tienen otra vía de acceso o penetración las ciudadanas para sacar esas cosechas, si tienen indique al Tribunal cual vía? Respondió: No, no hay más vías, esa es la vía. Octava pregunta: Diga el testigo indique al Tribunal por cuantos años o por cuánto tiempo ha sido utilizado ese camino, o ese paso o esa carretera de penetración los productores para sacer sus cosechas? Respondió: Hace 25 o 30 años. Es todo,. En este estado interviene el apoderado de la parte solicitante quien ejerce el derecho a repreguntar de la siguiente manera: Primera repregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la zona, tiene bajo su poder él o sus familiares previos o fundos cercanos a la Hacienda santa Catalina? Respondió: Si. Segunda repregunta: Diga el testigo bajo que condición o titularidad tiene dichas tierras? Respondió: Tengo unos planos de mi papa, y por el INTI, mío personal, ósea adjudicado a mí. Tercera repregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de las ciudadanas Yusbelis Luzdary Garcia, Zuleida Soto y Luzdary Soto, diga si las referidas ciudadanas una vez decretada la medida de protección a favor de la ciudadana Liliana, han entrada o no han salido de la isla en la cual siembran? Respondió: Ahorita no porque tienen, porque están aquí en Bolívar. No sabría decir porque no estoy allá. Cuarta repregunta: Diga el testigo si es cierto que su padre le otorgo un paso al ciudadano Omar Velásquez aproximadamente hace 20 años para transitar hacia las vías donde dicen sembrar las ciudadanas antes mencionadas en la pregunta anterior? Respondió: Si les cedió el paso pero nunca pasan por allá las señoras antes mencionadas., Quinta repregunta: Diga el testigo si el referido paso aun existe? Respondió: Si. Sexta repregunta: Diga el testigo si ocupa algún cargo de responsabilidad pública? Respondió: No. Cesaron. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Quien aquí juzga observa que este testigo no arrojo ningún elemento que puede llevar a este despacho a revocar la Medida que ya decrete y la cual está bien sustentada, por pruebas que este mismo despacho de manera diligente y objetiva es por lo que considero que este testigo tiene que ser desechado por este despacho, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

2. HENRY DAMIAN GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, productor, titular de la cédula de identidad N° V.5.558.289, domiciliado en la Calle principal, Carlos Andrés Pérez, San Francisco, Municipio Bolivariana Angostura, Parroquia San Francisco, y siendo leídos los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia de la presencia de la defensora judicial de las ciudadanas YUSBELIS LUZDARY, ZULEIDA SOTO Y LUZDARY SOTO, abogada en ejercicio NERIDA GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 253.921, de este domicilio. Se deja constancia de la presencia de la parte solicitante Liliana Gutiérrez, debidamente representada por el abogado Rafael Pulido, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.018. Interrogado como fue por la abogada NERIDA GUEVARA, quien expone: Primera pregunta: Diga el testigo conoce usted de vista trato y comunicación a las ciudadanas Yusbelis Luzdary Garcia, Zuleida Soto y Luzdary Soto, de vista, trato y comunicación? Respondió: Si las conozco. Segunda pregunta: Diga el testigo sabe usted cual es el conflicto entre las ciudadanas Yusbelis Luzdary Garcia, Zuleida Soto y Luzdary Soto, si sabe cuál es, que manifieste al Tribunal cual es el conflicto? Respondió: Si el problema de la via, la cual data de más de 40 años que viene funcionando como carretera nacional como via , paso real. Tercera pregunta: Diga el testigo sabe el testigo donde residen estas ciudadanas? Respondió: Si en la Isla El Aro. Cuarta pregunta: Diga el testigo, el ciudadano manifiesta que es en una isla, cual es el nombre de la isla e indique al Tribunal donde queda la vía de penetración a la isla, entrada y salida a esa isla, y por donde pasan las ciudadanas, como hacen ellas para entrar y salir a esa isla. Indique por donde esta esa vía de penetración o carretera? Respondió: La Isla se llama Isla El Aro y la via de penetración de encuentra entre el Fundo Santa Catalina y el Fundo La Unión. Quinta pregunta: Diga el testigo por dónde saca o por cual via de penetración sacan las cosechas las ciudadanas, hacia dónde va la cosecha? Respondió: Por la vía real, la sacan hasta la población de san Francisco y pueblos circunvecinos. Sexta pregunta: Diga el testigo tienen otra via de acceso o penetración las ciudadanas para sacar esa Séptima pregunta; ?Diga el testigo indique al Tribunal por cuantos años o por cuánto tiempo ha sido utilizado ese camino, o ese paso o esa carretera de penetración los productores para sacar sus cosechas? Respondió: Por mas de 40 años. Es todo,. En este estado interviene el apoderado de la parte solicitante quien ejerce el derecho a repreguntar de la siguiente manera: Primera repregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la zona, tiene bajo su poder él o sus familiares previos o fundos cercanos a la Hacienda santa Catalina? Respondió: No. Segunda repregunta: Diga el testigo si fue concejal del Municipio donde reside y hace cuanto tiempo si fue? Respondió: Si, si fui concejal deje de ser estas últimas elecciones que pasaron ahorita. Tercera repregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de las ciudadanas Yusbelis Luzdary Garcia, Zuleida Soto y Luzdary Soto, diga si las referidas ciudadanas una vez decretada la medida de protección a favor de la ciudadana Liliana, han entrado o no han salido de la isla en la cual siembran? Respondió: Lo desconozco. Cuarta repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener si el ciudadano Omar Velásquez si hace vida hace 25 años al lado de la hacienda Catalina como productor en la Isla Karatal? Respondió: referente a la isla Karatal desconozco el nombre de esa Isla Karatal, porque la Isla Karatal queda es una comunidad indígena que queda lejana a la Isla El Aro. Quinta repregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la Isla Karatal fue decretada Parque Nacional hace 4 o 5 años? Respondió: Vuelvo y repito la Isla Karatal sui fue decretada Parque Nacional pero donde habita la Señora Yusbelis se llama Isla El Aro. Sexta repregunta: Diga el testigo si conoce al ciudadano Sucre Sucre y a su progenitor? Respondio: Si los conozco. Septima repregunta;: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos sabe y le consta que el mencionado ciudadano otorgo un espacio de tierra para circulación o paso de los que hacen vida en las Islas en los cuales se practica la agricultura en esa región? Respondió: referente a la vía si se habla de la vía real que pasa por el puerto de bejarano y llega hasta la isla el Aro, esa vía está ubicada entre la cerca de Santa Catalina y la Cerca del Fundo La Unión. Octava repregunta; Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Omar Velásquez, la Señora Yusbelis Luzdary Garcia, Zuleida Soto y Luzdary Soto, han utilizado o utilizan dicho paso para llegar al lugar donde supuestamente practican la agricultura? Respondió: Tengo entendido que después que el tribunal les prohibió el paso ellos no ha podido entrar más para su fundo. Novena repregunta: Diga el testigo si el referido paso les da acceso a los ciudadanos mencionados en la pregunta anterior a la Isla donde supuestamente practican la agricultora? Respondió: Si les da acceso, esa es la vía real. Cesaron. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Quien aquí juzga observa que este testigo dio un testimonio, contradictorio y ambiguo, es por lo que este tribunal lo desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
INSPECCION JUDICIAL.
Promovió Inspección Judicial la cual no fue realizada por cuanto en fecha 24-11-2025 este tribunal dejo constancia que la misma no se pudo llevar a cabo por cuanto la Policía Nacional del Estado Bolívar, no pudieron facilitarle al tribunal los funcionarios policiales para el acompañamiento y resguardo del mismo.
Asimismo en fecha 25-11-2025, este tribunal acordó nueva oportunidad para el traslado y constitución del tribunal a la finca SANTA CATALINA.
En fecha 05-12-2025, este tribunal visto el oficio recibido en fecha 04-12-2025 por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura (INTI) donde manifestó que sus técnicos están atendiendo un plan de regularización a otros municipios del Estado Bolívar y no se encuentran disponibles en sus oficinas, de igual manera la defensora agraria manifestó a este tribunal vía telefónica, que había tenido comunicación con el comandante de la policía Nacional, el cual manifestaba la peligrosidad que corrían con sus agentes policiales en esa zona, en virtud a ello este tribunal suspendió la mencionada inspección por no contar con el apoyo del INTI en relación a sus expertos y por no contar con los funcionarios policiales solicitados por este Tribunal, en casos de resguardar la seguridad del mismo.
Quien aquí juzga en virtud de lo antes expuesto observa que no hay nada que valorar.
Pruebas presentadas por el abogado RAFAEL PULIDO:
DOCUMENTALES:
1. Ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes la inspección realizada en fecha 13-06-2025 por este tribunal. Se observa que está inspección judicial, tiene fuerza de documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública. En el presente se observa que se cumplió con el principio inmediación que rige el proceso agrario por parte del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.
2. Ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes el mérito probatorio de la medida autónoma de protección a la producción agraria, que previa inspección realizada por este despacho se decretó. Se observa que este documento, tiene fuerza de documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo1.357 del Código Civil, pues el mismo fue emitido por un ente público como lo es este Tribunal y al no haber sido impugnado por la parte contraria se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
3. Promueve y ratifica toda la documentación que cursa en la presente causa conjuntamente con el libelo de la demanda:
• Copia simple del título supletorio agrario del fundo Santa Catalina, emanado del Juzgado Primero De Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario Y Transito Del Primer Circuito De La circunscripción Judicial Del Estado Bolívar a favor de la ciudadana LILIANA MARIA GUTIERREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.635.760, en fecha 23-05-2018.
• Copia simple del Justificativo de únicos y universales herederos del ciudadano GIAN CARLOS LORENZO TRISINI ANDALORO, titular de la cedula de identidad N° 12.194.386, muerto ad-instestato en fecha 17-06-2012, emanado el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.
• Copia simple de la declaración sucesoral del ciudadano GIAN CARLOS LORENZO TRISINI ANDALORO, titular de la cedula de identidad N° 12.194.386, muerto ad-instestato en fecha 17-06-2012, emanada del SENIAT.
• Copia simple del documento registrado de la permanencia de tierras a favor del ciudadano GIAN CARLOS LORENZO TRISINI ANDALORO, titular de la cedula de identidad N° 12.194.386, muerto ad-instestato en fecha 17-06-2012, emanada del INTI.
• Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos GIAN CARLOS LORENZO TRISINI ANDALORO, titular de la cedula de identidad N° 12.194.386, y LILIANA MARIA GUTIERREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.635.760, emanado por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.
• Copias simples de las actas de nacimientos de los hijos de la solicitante, ciudadanos FRANCESCA ALEJANDRA TRISINI GUTIERREZ y CARMELO DAVID TRISINI GUTIERREZ, emanadas por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.
• Copia simple de la inspección judicial de fecha 17-05-2018, emanando del Juzgado Primero De Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario Y Transito Del Primer Circuito De La circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
Se observa que estos documentos, tienen fuerza de documentos públicos o auténticos, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pues los mismos fueron emitido por entes público como lo es el Juzgado Primero De Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario Y Transito Del Primer Circuito De La circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, el SENIAT, y el INTI, y al no haber sido impugnados por la parte contraria se aprecian de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este estado, es preciso señalar que a todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el impulso del desarrollo rural sustentable preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a los intereses colectivos, los cuales siempre deben prevalecer al interés particular.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“… En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. …”
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario, pudiendo lesionarse la soberanía alimentaria de la Nación.
En este orden de ideas, importa destacar, en cuanto el tema sobre este tipo de medidas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:
“(…) Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (…) Omissis….”
De lo antes indicado se evidencia una de las características esenciales de las medidas preventivas, y es su instrumentalidad, así pues en la materia especial agraria este tipo de medidas son muy importantes ya que además de su protección anticipada en las resultas del procedimiento esta va dirigida también a salvaguardar el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes cautelares extensos.
La protección de las resultas del litigio van mancomunados con la protección del medio productivo, del campesino o productor, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la protección del campo, los trabajadores rurales que con mucho esfuerzo colocan en las mesas de sus comunidades y familiares los productos necesarios para su alimentación.
Las medidas cautelares en materia agraria pueden conllevar ordenes de hacer o abstención, dependiendo la situación cierta que este en el campo o en la industria objeto de estudio, a fin de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, y la protección del interés general de la actividad agraria cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, ello interviniendo en los preceptos dispuestos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“… El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. …”
Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor GUTIERREZ BENAVIDES, Harry, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.
“En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.”
Sabiendo lo anterior, se difiere que este tipo de medidas conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria además que las derivaciones de un juicio, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
“…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Conforme a lo anteriormente establecido, se emitió un pronunciamiento a través de sentencia Nro. PJ0192025000057 de fecha 23-06-2025, en la cual se decretó:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad productiva desarrollada en el predio “SANTA CATALINA”, ubicado en el Asentamiento Campesino el Gallo, Sector el Gallo, Parroquia San Francisco, Municipio Raül Leóni del Estado Bolívar, con una superficie de QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE SIETE METROS CUADRADOS (539 ha con 7.527 Mm'), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: terrenos ocupado por Elio García José Angulo, SUR: Fundo San Julián y Rio Caño del Medio, ESTE: Vía de penetración a los monos y terrenos ocupados por José Encima y OSTE: fundo la unión, y situado entre los puntos de coordenadas UTM: LOTE A: P1:N:793.521, E: 410.016; PS N:793.442, E: 410.198; P10: N: 792.839, E:4140.156; P15: N: 792.640, E: 409.981; P20: N: 793.089, E: 409.589; P23: N:793.360, E: 409.889. LOTE B: Pl: N: 794.091, E: 408.099; PS: N: 793.382, HICE: 408.353; P10: N: 793.123, E: 409.507; 915: N: 792.204, E: 409.842; P20:791.491, E: 410.059; P25: N: 791.459, E: 407.949; P30: N: 791.427, E: 514; P35: N: 791.847, E: 407.352; P40: N: 793.403, E: 407.706.
SEGUNDO: Se ORDENA la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a la solicitante, en perjuicio de la continuidad de la actividad productiva realizada en el predio denominado “SANTA CATALINA”, por consiguiente, deberá cualquier persona abstenerse de realizar actos vandálicos y causar daños al antes mencionado predio, así como el realizar actos de violencia o amenazas en contra de los trabajadores de este, como de sus propietarios.
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables, contados a partir de que conste en autos la ejecución de la misma.
CUARTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ORDENA la notificación mediante boleta de los ciudadanos YUSBELIS LUZDARY GARCIA, PEDRO SOTO, SULEIDA SOTO, LUISDARY SOTO y ADAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.297.214, V-31.817.966, V-31.816.746, V-31.817.960 y V-14.884.297, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
QUINTO: se ORDENA notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolívar, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar; al COMANDO RURAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO 620 SEGUNDA COMPAÑÍA CIUDAD PIAR con sede en la Población de San Francisco del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar; AL FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO BOLÍVAR; al ciudadano DOUGLAS ROMERO JUEZ DE PAZ de la Parroquia San Francisco de Asís del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar; y al CONCEJO COMUNAL LA ESPERANZA del sector Guatiza del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Apresurándose contra dicho decreto el lapso correspondiente de oposición y, tal como quedó asentado anteriormente, en fecha 06-11-2025, la abogada Nerida Guevara, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.598.171 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.921, en su condición de Defensora Asistente de las Ciudadanas: YUSBELIS LUZDARY GARCIA, ZULEIDA SOTO, Y LUZDARY SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 19297214. 31816746 y 31817960. En este sentido, se observa del escrito presentando por la representación judicial de la parte demandada que sus alegatos se fundamentan en el hecho de que les están causando un gravamen irreparable a su familia por cuanto impide el libre tránsito y normal desenvolvimiento y desarrollo de las actividades agrícolas de sus predio el cual perjudica a su núcleo familiar, por cuanto se les está impidiendo el acceso al paso de servidumbre a su predio y donde se ven obligados a transitar y no tienen otra alternativa, ni otro sitio de acceso para llegar hasta la isla; sitio donde tienen la producción, ya que colocaron un portón y candados para evitar que transiten por esa carretera, y por el cual ese paso de servidumbre ha sido un Camino Real, desde hace más de cuarenta (40) años, del cual se han beneficiado todas las familias ubicadas en la isla EI Aro; sin que se evidencie que dicha oposición este dirigida a atacar los requisitos fundamentales de la pretensión cautelar acordada (fomusbonis iuris, pelicum in danni y pelicum in mora); sino que pretende llevar la presente controversia a una discusión de delimitación de tierras, aunque nunca niegan la posesión del demandante. Así se decide
Ahora bien, es necesario el análisis del caso en concreto sí se encuentran llenos los requisitos necesarios para ratificar o no el decreto cautelar dictado en fecha 23-06-2025. En este sentido, se observa del fumus bonis iuris, el cual implica la existencia de presunción del buen derecho alegado, para ratificar su procedencia, se evidencia de la inspecciones realizadas con la asistencia técnica de un experto de campo del Instituto Nacional de Tierras, de la existencia de una actividad agroalimentaria en el lote de terreno denominado “SANTA CATALINA” ubicada San Francisco de Asís vía Los Monos, Parroquia San Francisco Municipio Angostura del Estado Bolívar, el cual cuenta con una superficie de QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE SIETE METROS CUADRADOS (539 ha con 7.527 Mm'); en cuyo lote de terreno se observó en compañía del técnico de campo del INTI, que el 65% de la finca Santa Catalina esta cultivado de pasto introducido brizanta y bombaza; Un 10% lo comprende el arca de reserva y el 25% restante está destinado al cultivo (cereales, tubérculos, musácea y leguminosa); el mismo está dividido en potreros y está cercado totalmente por sus linderos generales con alambre de puta Moto 500, a 4,5 Cintas y estantes de maderas. La actividad agrícola animal consiste en la cría de ganado Boino doble propósito y el cultivo de Maíz como actividad principal de la finca Santa Catalina. Asimismo se evidenció que por el lindero oeste de la finca Santa Catalina existe una perturbación que afecta el normal desarrollo de las actividades del predio (Paralización de las Actividades) por unas personas identificadas como Yusbelis García, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.297.214, sus hijos Pedro Soto, Suleida Soto y Luisdary Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 31.817.9661, 31.816.746 y 31.817.960 respectivamente y su esposo Adán Sánchez titular de la cédula de identidad N° 14.884.297. dicha perturbación consiste en que están picando los alambres, sacando los estantes de madera y los queman todo esto con el fin de ingresar a la finca Santa Catalina para llegar al Rio Aro, Cruzar hasta llegar al Área de Reserva que este en Resguardo de la Comunidad Isla Caratal (Parque Nacional) Alegando que por ese lindero existe Camino Real que da acceso al Referido Aro, ya que lo que existe es una manga que conecta sus diferentes potreros que se encuentran por ese lindero que llegan al corral principal de la finca Santa Catalina. En cuanto al Segundo Particular: asimismo se pudo evidenciar que la Isla Caratal está ubicada en el Lindero Norte del Rio Aro y nada tiene que ver con la Finca Santa Catalina Sin embargo se pudo evidenciar la existencia de una bienhechurías tipo rancho ubicada en la referida Isla Caratal donde posiblemente vive la ciudadana perturbadora Yusbelis García. El ciudadano Balbino Castro, capitán de la comunidad indígena Isla Caratal presente en el sitio manifestó ante el tribunal que ciertamente en esa casa habita la ciudadana ya antes mencionada de igual manera en este acto consigno acta de denuncia, de las perturbaciones que están recibiendo la comunidad indígena Isla Caratal y la Finca Santa Catalina por parte de la ciudadana Yusbelis García junto a un grupo de personas que desconoce su identidad; la actividad que se realiza en la Finca Santa Catalina como es la cría de ganado Boino y el Cultivo de Cereales y otros Rubos el ingreso de personas extrañas afecta el rendimiento de los animales en cuanto a peso y leche y afecta el desarrollo normal de la referida finca afectando la seguridad de los animales y de las personas que laboran en ellas por lo tanto no es recomendable instalar un portón que de acceso a personas ajenas a la Finca Santa Catalina. Este Tribunal dejo constancia que el paso de Fundo La Unión perteneciente al ciudadano Romer Sucre se encuentra Libre el cual ha sido siempre Un paso de servidumbre y según lo manifestado por la ciudadana Liliana Gutiérrez da acceso a varios Fundos que se encuentra por ese sector y al Puerto existente al Rio Aro que es utilizado para cruzar para el sector Isla Caratal y sus Alrededores. Todo se pudo constatar en la inspección judicial practicada en fecha 13-06-2025, conforme al principio de inmediación. Todo lo anterior denota la presencia una actividad agroalimentaria permanente y/o perenne en el lote de terreno objeto de la medida de protección, es motivo por el cual, lo cual hace inferir a esta Juzgadora Agraria la concurrencia del primer requisito. Así se decide.
Ahora bien, tal como fue constatado en la inspección realizada por este Juzgado, existen suficientes elementos que evidencia pelicum in damni y pelicum in mora, es decir, que existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad desplegada.
Por lo antes expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada Nerida Guevara, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.598.171 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.921, informa a este tribunal que ha sido designada Defensora Asistente de las Ciudadanas: YUSBELIS LUZDARY GARCIA, ZULEIDA SOTO, Y LUZDARY SOTO, como consecuencia se ratifica la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada mediante sentencia Nro. PJ0192025000057 de fecha 23-06-2025, sobre la actividad existente en el del lote de terreno denominado “FINCA SANTA CATALINA”; la parte demandada debe abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción los cultivos y cría de animales aquí protegido, a fin de garantizar la continuidad del proceso agro alimentario, por el tiempo de veinticuatro (24) meses, debiendo la ciudadana LILIANA MARIA GUTIERREZ MEDINA, garantizar provisionalmente el buen beneficio de la actividad agroalimentaria aquí protegida; tal como lo consagra en sus artículos 305 y 307 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden de ideas, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, de la Sala Constitucional, de este Máximo Tribunal, Exp. N° 11513, decisión N° 368 (Caso: María Fabiola Ramírez De Alcalá, y Otros, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), indicó el procedimiento para tramitar medidas cautelares agrarias, prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y estableció lo siguiente:
(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.(…)
En tal sentido, en sentencia Nº 1.530, de fecha 11 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 13-0862 (caso: revisión de la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 10 de junio de 2013, mediante la cual se confirmó la medida cautelar de protección agraria que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en Calabozo), señaló lo siguiente:
“(…) Estas medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria son necesariamente temporales y responden a la existencia del ciclo natural en la producción agrícola cuya protección se persigue. Esa temporalidad de la protección es la que justifica que el otorgamiento de medidas cautelares en este sentido no colida con la cosa juzgada, pues no se trata de impedirla sino de postergarla al momento en que menos daño ofrezca, no sólo a quien trabajó la tierra, sino a la colectividad en general que es a quien, en definitiva, va destinada esa producción. (…)” Omissis.
Así pues, conforme a las precisiones doctrinales anteriormente expuestas, y en atención a como se expresó anteriormente, las medidas cautelares se caracterizan por el carácter de temporalidad, por cuanto se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos del suelo y animales en especial del ciclo biológico, donde se debe fijar un lapso de acuerdo al ciclo natural de producción, es por ello que esta juzgadora acuerda la Medida de Protección Agraria por el lapso de veinticuatro (24) meses.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad como lo consagra en los artículos 305 y 307 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por NERIDA GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.598.171 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.921, Defensora Asistente de las Ciudadanas: YUSBELIS LUZDARY GARCIA, ZULEIDA SOTO, Y LUZDARY SOTO, plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad productiva desarrollada en el predio “SANTA CATALINA”, ubicado en el Asentamiento Campesino el Gallo, Sector el Gallo, Parroquia San Francisco, Municipio Raül Leoni del Estado Bolívar, con una superficie de QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE SIETE METROS CUADRADOS (539 ha con 7.527 Mm'), decretada por medio de sentencia Nro. PJ0192025000057 de fecha 23-06-2025,a favor de la ciudadana LILIANA MARIA GUTIERREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.635.760, donde se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a la solicitante, en perjuicio de la continuidad de la actividad productiva realizada en el predio denominado “SANTA CATALINA”, por consiguiente, deberá cualquier persona abstenerse de realizar actos vandálicos y causar daños al antes mencionado predio, así como el realizar actos de violencia o amenazas en contra de los trabajadores de este, como de sus propietarios, por el tiempo de veinticuatro (24) meses prorrogables, contados a partir de que conste en autos la ejecución de la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en consecuencia se ordena notificar a los siguientes organismos competentes: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolívar, haciendo saber que con la ratificacióndel presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar; al COMANDO RURAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO 620 SEGUNDA COMPAÑÍA CIUDAD PIAR con sede en la Población de San Francisco del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar; AL FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO BOLÍVAR; al ciudadano DOUGLAS ROMERO JUEZ DE PAZ de la Parroquia San Francisco de Asís del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar; y al CONCEJO COMUNAL LA ESPERANZA del sector Guatiza del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, a los fines de su conocimiento de la ratificación de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legalmente establecido se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez

NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ

La Secretaria


CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
La Secretaria


CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ
NDBR/CJH/R.-