REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CIUDAD BOLÍVAR, 15 DE ENERO DEL 2026
215º Y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: FH02-V-2024-000044.
ASUNTO PROVISORIO: T-2-INST-2024-N° 151.
RESOLUCION Nº. PJ0192026000006
ANTECEDENTES

En fecha 06-12-2024 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en este Tribunal en esa misma fecha, demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA presentada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.887.757, domiciliada en la Avenida Urdaneta, Calle Florida, casa Nro.2, Brisas del Orinoco, de la Parroquia la Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con correo electrónico hurtadoy51@gmail.com y números de teléfonos 0426-2900112, representada por la ciudadana LUCELIN DEL VALLE LOPEZ LOPEZ , abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 303.159, con correo electrónico Luzsiga78@gmail.com y número de teléfono 04266333252, con domicilio procesal Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, contra los ciudadanos JOSE LUIS MALPICA HURTADO, JENIFER HORTENCIA MALPICA HURTADO, FRANCO JOSUE MALPICA PARRA y ILIANA JOSEFINA MALPICA DE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.262.870, V-23.730.146, V-15.969.699, V-16.221.690, domiciliados los dos primero en la Avenida Urdaneta, Calle Florida, Casa N°02, Brisas del Orinoco de la Parroquia la Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, el tercero en la calle los Guayabos Casa Nro. 12, Sector los Guayabos, los Guayos, Valencia Estado Carabobo zona postal 2010 y la ultima en la calle principal edificio 02, piso PB APT 12, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, representados por el ciudadano HIPOCRATES JOSE PALACIOS LANZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 273.352 y de este domicilio. En donde alega:

“…Omisssis…Es el caso ciudadano juez, que desde el día 16 del mes Enero del año 1988, inicie una unión concubinaria con el ciudadano JOSE LUIS MALPICA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad n° V-5.555.493 y de igual domicilio, de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, fijando nuestra residencia en la AvenidaUrdaneta, Calle Florida, casa N° 2, Brisas del Orinoco, de la Parroquia laSabanita, Jurisdicción del Municipio Angostura del Orinoco, antiguamenteAutónomo Heres de Ciudad Bolívar lugar donde establecimos nuestra UniónConcubinaria como se puede evidenciar en constancia de Residencia Vivencial, la cual consigno en Original que acompaño marcado con la letra A, y de acta de concubinato marcada con letra B durante todos esos años nos dedicamos ambosa labores y de trabajo como comerciantes en nuestra ciudad capital, y donde procreamos y nacieron posteriormente nuestros dos hijos JOSE LUIS MALPICA HURTADO y JENIFER HORTENCIA MALPICA los cuales son ciudadanos civilmente Hábiles, venezolanos y residenciados en la misma residencia donde nacieron y fueron criados tanto así que aun residen conmigo, dirección arriba citada lo que queda demostrado de actas de nacimiento marcados con las letras C y D así mismo acompaño copias de cedulas de identidad de los mismos y copias de registro sucesoral donde se evidencia el lugar de residencia hasta los actuales momentos y los identifico con letras E,F,G,H vale destacar ciudadano Juez que mi difunto concubino y mi persona producto de grandes e incansables esfuerzos logramos adquirir bienes, muebles e inmuebles, en esta ciudad, de la jurisdicción Angostura del Orinoco, que nos permitió satisfacer las necesidades de nuestros amados hijos que incluso hasta ahora aun están domiciliados en la casa donde desarrollamos mi difunto concubino y yo una hermosa relación concubinaria durante 36 años consecutivos los cuales solo fueron interrumpidos por el fatal fallecimiento de mi querido compañero JOSE LUISMALPICA en la emergencia de la CLINICA SAN PEDRO, del día 29 del mes 10 del año 2024, según consta y acompaño CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, yCOPIA DE ACTA EMITIDA POR LA OFICINA DEL REGISTRO CIVIL tomado del libro de defunciones, emanada del Consejo Nacional Electoral., mediante Oficina deRegistro Civil donde consta que la ciudadana JENIFER HORTENCIA MALPICA HURTADO manifestó ante ese despacho el Fallecimiento de mi concubino JOSELUIS MALPICA, en la cual queda expresa la fechay causa de defunción, hijos que dejo y el señalamiento de mi persona como concubina incluso otros datos que pueden resultar de interés para quien Juzga, y lo acompaño marcada con las letrasIy J Ciudadano Juez en ese mismo orden de ideas mi difunto concubino como se evidencia también tuvo en otras relaciones distintas a dos hijos adicionales en otrasrelaciones de nombres ILIANA JOSEFINA MALPICA ESCALONA y FRANCO JOSE MALPICA PARRA, quienes son mayores de edad, venezolanos, civilmente hábiles y de este domicilio lo cual lo demuestro con copias certificadas de las actas de nacimientos, respectivas copias de cedulas de identidad y Registro de información fiscal marcadas con las letras K,L,LL,M,N, Ñasí mismo es preciso acotar que para efectos de dejar muy clara la situación de hecho que he venido explanando acompaño fotocopia de fotos en las cuales se observa a la familia que constituí con mi difunto concubino marcados con las letras O,P,Q por otro lado anexo copia de estado de cuenta de mi concubino emitida por el Instituto Venezolano de los segurosSociales y lo marco con la letra R, así mismo copia de certificado de origen de un vehículo automotor adquirido por mi difunto concubino mediante el cual se evidenciadomicilio del mismo y que coincide con el mío y el de mis hijos marcado con la letraSy por último y no menos importante copias de cedula de mi concubino, copias de RIF y las mías marcada con letras T,U,V,W respectivamente.
Ciudadano Juez como se puede dar cuenta mi difunto concubino y yo mantuvimosuna unión concubinaria en la dirección allí señalada, quedando así establecida lapresunción de unión concubinaria con las pruebas antes indicadas a las cualespromuevo a dos medios de pruebas de tipo testimonial en la cual los Ciudadanos darán fe de la unión que mantuve con mi concubino durante más de 30 años continuos.
1.-HECTOR JESUS CERMENO. C.I: 5.550.626 domiciliado en la calle la piscina n° 32 la Sabanita. tlf.: 04128741372.
2.- MARISOL DEL CARMEN MALPICA C.I.:8.853.859 domiciliada en calle los Andescon Bolivia nro. 28 la Sabanita
En consecuencia Ciudadano Juez, de acuerdo con los artículos establecidos en elartículo 767 de nuestro código civil vigente solicito respetuosamente y con el debidoacatamiento, se ordene librar edicto para su respectiva publicación, se sirva declararoficialmente la declaración concubinaria, entre el hoy finado y mi persona, que comenzó en el año 1988, probado como esta que a los siguientes años nacieronnuestros dos hijos, y que continúe en dicha relación de manera ininterrumpida,pública y notoria hasta el día de su muerte de fecha 29 de octubre del 2024, la cualse produjo en la CLINICA SAN PEDRO… Omissis…”

En fecha 13-12-2024, se le dio entrada a la presente demanda, instando a la parte actora a indicar los numero de las cedulas de identidades de los demandados.

En fecha 16-12-2024, la parte actora le otorga poder apud acta a la ciudadana LUCELIN DEL VALLE LOPEZ LOPEZ , abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 303.159.

En fecha 16-12-2024, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia presenta escrito de subsanación.

En fecha 18-12-2024, este Tribunal admite la presente demandada, y conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil se ordena librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la acción mero declarativa, asimismo ordena librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público en materia de familia.

En fecha 15-01-2025, el alguacil suscrito a este despacho, consigna boleta de notificación del Fiscal 7° del Ministerio Público en materia de familia, debidamente firmada y recibida.

En fecha 15-01-2025, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna el edicto debidamente publicado en fecha 15-01-2025.

En fecha 20-01-2025, ese tribunal ordena librar boleta de citación a los demandados en el presente juicio.

En fecha 17-02-2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la juez suplente de este despacho.

En fecha 20-02-2025, la ciudadana NILYMAR ELOINA GONZALEZ BERMUDEZ, juez suplente de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10-03-2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la juez provisoria de este despacho.

En fecha 13-03-2025, la ciudadana NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ, juez provisoria de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28-03-2025, el alguacil suscrito a este despacho, consigna boleta de citación de las co-demandadas JENIFER MALPICA e ILIANA MALPICA, debidamente firmada y recibida.

En fecha 28-03-2025, el alguacil suscrito a este despacho, consigna boleta de citación del co-demandado JOSE MALPICA, sin firmar ni recibir.

En fecha 28-03-2025, las co-demandada JENIFER MALPICA e ILIANA MALPICA, le otorgan poder apud acta al ciudadano HIPOCRATES JOSE PALACIOS LANZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 273.352.

En fecha 11-04-2025, el alguacil suscrito a este despacho, consigna boleta de citación del co-demandado FRANCO MALPICA, sin firmar ni recibir.

En fecha 25-04-2025, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se libre cartel a los co-demandados JOSE MALPICA y FRANCO MALPICA, de conformidad con el artículo 223 del CPC.

En fecha 28-04-2025, este tribunal acuerda y ordena librar cartel los co-demandados JOSE MALPICA y FRANCO MALPICA, de conformidad con el artículo 223 del CPC.

En fecha 05-05-2025, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna cartel debidamente publicado en fecha 01-05-2025 en el diario el luchador y en fecha 05-05-2025, en el diario el progreso.

En fecha 19-05-2025, el apoderado de la parte co-demandada solicita poder por via telemática otorgado por el co-demandado JOSE MALPICA.

En fecha 21-05-2025, este tribunal acuerda audiencia telemática a los fines de que el co-demandado JOSE MALPICA le otorgue poder apud acta al abogado HIPOCRATES JOSE PALACIOS LANZ, y esta misma fecha el abogado consigna el otorgamiento.

En fecha 21-05-2025, el co-demandado FRANCO MALPICA, le otorga poder apud acta al ciudadano HIPOCRATES JOSE PALACIOS LANZ.

En fecha 09-06-2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consiga escrito de contestación a la presente demanda, el cual alega:

“…Omissis… En virtud de tos señalamientos realizados por la accionante en el libelo de la demanda. Esta representación DA POR CIERT0, ACEPTA Y ADMITE en todas y cada una de sus partes las aseveraciones y pretensiones de la parte demandante de conformidad al artículo del CPC .y en atención al mandato que me han conferido mis apoderados de manera amplia y suficiente libre y sin coacción manifiesto:
1) ES CIERTO Y SE ADMITE que desde el día 16 del mes Enero del año 1988 la demandante inicio una unión concubinaria con el ciudadano JOSE LUIS MALPICA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad n° V-5.555.493 y de igual domicilio, de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
2) ES CIERTOY SE ADMITE que el demandante fijo conjuntamente con el ciudadano JOSE LUIS MALPICA residencia en la Avenida Urdaneta. Calle Florida. Casa N° 2. Brisas del Orinoco, de la Parroquia la Sabanita. Jurisdicción del Municipio Angostura del Orinoco, antiguamente Autónomo Heres de Ciudad Bolívar lugar donde establecieron Unión Concubinaria.
3) ES CIERTO Y SE ADMITE que la demandante YELITZA HURTADO Y JOSE LUIS MALPICA durante de treinta y seis años (36) se dedicaron ambos a labores de trabajo como comerciantes en la ciudad capital, y donde procrearon posteriormente sus dos hijos JOSE LUIS MALPICA HURTADO y JENIFER HORTENCIA MALPICA.
4) ES CIERTO Y SE ADMITE que producto de grandes e incansables esfuerzos lograron adquirir bienes, muebles e inmuebles, en esta ciudad de la jurisdicción Angostura del Orinoco, que les permitió satisfacer las necesidades de sus hijos, que incuso hasta ahora aún están domiciliados en la casa donde desarrollaron su relación concubinaria durante 36 años consecutivos los cuales solo fueron interrumpidos por el fatal fallecimiento de su compañero JOSE LUIS MALPICA en la emergencia de la CLINICA SAN PEDRO, del día 29 del mes 10 del año 2024, según consta y acompaño CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, y COPIA DE ACTAEMITIDA POR LA OFICINA DEL REGISTRO CIVIL tomado del libro de defunciones emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante Oficina de Registro Civil.
5) ES CIERTO Y SE ADMITE que el de cujus concubino JOSE LUIS MALPICA dos hijos adicionales de nombres lLIANA JOSEFINA MALPICA ESCALONA y FRANCO JOSEMALPICA PARRA, quienes son mayores de edad, venezolanos, civilmentehábiles y de este domicilio Ciudadano.
6) ES CIERTO Y SE ADMITE que durante esos 36 años el de cujus JOSE LUSMALPICA solo mantuvo unión concubinaria con la ciudadanaYELITZA HURADOy con nadie más. Por lo cual se reconoce dicha relación de parte de todas las partes demandadas…Omissis…”

En fecha 23-06-2025, la suscrita secretaria de este juzgado, dejo constancia que en fecha 20-06-2025, venció el lapso de contestación a la demanda.

En fecha 17-07-2025, este tribunal dejo constancia que en fecha 16-07-2025, venció el lapso para la promoción de pruebas en el presente juicio, dejando expresa constancia que solo la parte actora presento su respetivo escrito en fecha 30-06-2025.

En fecha 23-07-2025, este Tribunal admitió las pruebas presentada por la parte demandante, de la siguiente manera:

Capítulo I. (Ratificación de documentales): admitida por cuanto no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Folios 143.
CapítuloII (Testimoniales): admitida, y se fijó para el octavo día de despacho para la declaración de los testigos promovidos por las partes por la parte actora. Folios 143.

En fecha 01-10-2025, la apoderada judicial de la parte actora presento mediante diligencia escrito de informes. Folios 149 al154.

En fecha 08-10-2025, la suscrita secretaria de este juzgado, dejo constancia que en fecha 06-10-2025, venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente demanda.

En fecha 28-10-2025, la suscrita secretaria de este juzgado, dejo constancia que venció el lapso de presentación de informes en la presente demanda.

En fecha 21-11-2025, la suscrita secretaria de este juzgado, dejo constancia que en fecha 07-11-2025, venció el lapso de observación de informes en la presente demanda.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

Arguye la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

La demandante pretende que se declare que entre ella y el finado JOSE LUIS MALPICA hubo una relación estable de hecho desde 16-01-1988 hasta su muerte el 29-10-2024. Junto a la demanda acompañó unas copias de las cartas de residencia del de cujus, de la parte actora y de la parte co-demandada JENIFER MALPICA y JOSE MALPICA, emanadas del Consejo comunal Fe y Alegría - Chaguaramal, Brisas del Orinoco II, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar; una copia de la carta de concubinato de los ciudadanos JOSE LUIS MALPICA y YELITZA HURTADO emanadas del Consejo comunal Fe y Alegría - Chaguaramal, Brisas del Orinoco II, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar; copias de las actas de nacimientos acompañadas de copias de sus cedulas y RIF de los co-demandados JENIFER MALPICA y JOSE MALPICA emanadas del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar; una copia del acta de defunción del de cujus JOSE LUIS MALPICA emanada del por Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar; copias de las actas de nacimientos acompañadas de copias de sus cedulas y RIF de los co-demandados ILIANA MALPICA y FRANCO MALPICA emanadas del por Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar; copia de la cédula y RIF del de cujus JOSE LUIS MALPICA y de la actora.

En fecha 09-06-2025, la parte demandadaciudadanos JOSE LUIS MALPICA HURTADO, JENIFER HORTENCIA MALPICA HURTADO, FRANCO JOSUE MALPICA PARRA y ILIANA JOSEFINA MALPICA DE DUQUE, dieron contestacióna la demanda admitiendo la afirmada unión estable de hecho entre los ciudadanos JOSE LUIS MALPICA yYELITZA HURTADO, desde el 16-01-1988 hasta el día de su muerte el 29-10-2024.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario indicar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. (Destacados de esta Sala).
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, delatado como erradamente interpretado por la recurrida, dispone lo siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Destacados de esta Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, del 15 de julio de 2005, caso: Carmela MampieriGiuliani, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, así como lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, señalando, en cuanto a la figura relativa a la “unión estable de hecho” lo que de seguidas se transcribe:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil.

‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer`, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
(…Omissis…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…Omissis…)
la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente [estable] entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo [que ponderará el juez], el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De la jurisprudencia antes citada se dilucida que el concubinato resulta de la unión entre un hombre y una mujer sin las formalidades del matrimonio, siendo la soltería y la cohabitación o vida en común lo importante para su determinación. Asimismo, la unión estable de hecho, a diferencia del matrimonio, no tiene fecha cierta de cuándo comienza, por lo tanto ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y de igual forma, probarla; en el sentido de que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, fechas éstas que ponderará el juez

La correcta interpretación sobre el requisito de la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, que debe existir en una unión estable de hecho, es que existen varios indicadores, que el hogar en común es uno de ellos, así como también las visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc, no se requiere la cohabitación bajo un mismo techo, si no prolongada en un tiempo determinado, con una fecha de inicio y de finalización de al menos dos (02) años mínimos, mal puede interpretar la recurrida que los viajes constantes y las declaraciones de convivencia en meses alternos, deseche la cohabitación o vida común con carácter de permanencia que mantuvieron los ciudadanos LEÍDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y PABLO OROL CARRAGAL, cuando la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante, de forma expresa, estableció que el hogar común, es un simple identificador, que existen otros indicadores que pueden determinar la existencia del requisito de permanencia, y que en el presente caso quedaron demostrados, tales como el hijo que procrearon los ciudadanos LEÍDA CAROLINA GRATHROL GUILLEN y PABLO OROL CARRAGAL, los viajes, paseos, la adquisición de vivienda, la declaración del domicilio, el socorro, la ayuda económica, la cohabitación e incluso el hogar común.

Es el caso que, la norma transcrita ut supra hace referencia a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, determinó que la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Aclarado lo anterior y en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión, nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, consecuentemente, resulta imperante pasar a transcribir parte de dicha decisión, lo cual se hace de seguida
Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, contra la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL, sosteniendo que entre ellos existió una relación concubinaria desde el 30de septiembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2013, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora, ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, aún cuando se identificó como de estado civil soltero, se pudo evidenciar del ACTA DE MATRIMONIO No. 30, expedida por el Registro Civil de Ribadeo, España en fecha 4 de agosto de 1989, que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL contrajo matrimonio con la ciudadana ELENA CELIA LOPEZ (tercera ajena a la controversia) (folios 57, I pieza); sin embargo, de la nota marginal al documento se indica que mediante sentencia dictada por el Juzgado No. 2 de Mondoñedo el 19 de abril de 2000, se decretó el divorcio, por lo que se deduce que a partir de esa fecha el demandante es de estado civil divorciado. Asimismo, del poder apud acta otorgado por la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL, a los abogadas actuantes en su representación en el presente juico (folio 76, I pieza), se desprende que la secretaria del tribunal de la causa certificó que ésta es de estado civil soltera, lo que permite inferir que durante el período que señala el actor correspondiente a la duración de la relación concubinaria, a saber, 30 de septiembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2013, los prenombrados eran de estado civil divorciado y soltera. En efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativo de concubinato.- Así se precisa.
Junto con el libelo la parte actora produjo como instrumentos fundamentales y fueron ratificados en el lapso de promoción de pruebas los siguientes:

1) En relación al original de la Constancia de Residencia Vivencial, emitida por el ciudadano ITALO JOSE COLON R., Vocero Principal Contraloría Social, del Consejo Comunal Fe y Alegría- Chaguaramal de fecha 05-12-2024, inserto en el folio (06), el cual no fue impugnada ni desechada por la parte contraria en el lapso correspondiente;Este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha prueba corrobora lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda,que el causante JOSE LUIS MALPICA, mantuvo su residencia hasta su fallecimiento en la dirección descrita. Así se decide.
2) En relación al original de la Constancia de Residencia Vivencial, emitida por el ciudadano ITALO JOSE COLON R., Vocero Principal Contraloría Social,del Consejo Comunal Fe y Alegría- Chaguaramal de fecha 05-12-2024, inserto en los folios (07-08 y 09), el cual no fueron impugnadas ni desechadas por la parte contraria en el lapso correspondiente;Este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha prueba corrobora lo alegado por la parte actora en su libelo de demandade que losciudadanos YELITZA JOSEFINA HURTADO, JENIFER HORTENCIA MALPICA HURTADO y JOSE LUIS MALPICA, mantienen su residencia en la dirección descrita. Así se decide.
3) En relación al original de la Carta de Concubinato, emitida por ciudadano ITALO JOSE COLON R., Vocero Principal Contraloría Social,por el Consejo Comunal Fe y Alegría- Chaguaramal de fecha 05-12-2024, inserto en el folio (10), el cual no fue impugnada ni desechada por la parte contraria en el lapso correspondiente;Este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha prueba corrobora lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda,que el causante JOSE LUIS MALPICA y YELITZA JOSEFINA HURTADO, mantuvieron una unión concubinaria de 36 años hasta el fallecimiento del mencionado causante. Así se decide.
4) En cuanto a las Copias Fotostática de las Partidas de Nacimiento, de los ciudadanos JOSE LUIS y JENIFER HORTENCIA MALPICA HURTADO, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 03-06-2011,inserto en los folios (11y12), el cual no fueron impugnadas ni desechadas por la parte contraria en el lapso correspondiente; mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca sus filiaciones con respecto a su padre y madre biológicos ello como demostrativo de que los ciudadanos JOSE LUIS MALPICA y YELITZA JOSEFINA HURTADO, tuvieron dos hijos en fechas 02-02-1990 y 08-04-1994, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Así se decide.
5) En cuanto a las Copias Fotostáticas, de las Cedulas de Identidad, de los ciudadanos JOSE LUIS y JENIFER HORTENCIA MALPICA HURTADO, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería(SAIME), inserto en los folios (13y14), el cual no fueron impugnadas ni desechadas por la parte contraria en el lapso correspondiente; las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Así se decide.
6) En cuanto a las Copias Fotostática, de los R.I.F., de los ciudadanos JOSE LUIS y JENIFER HORTENCIA MALPICA HURTADO, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT),inserto en los folios (15y16), el cual no fueron impugnadas ni desechadas por la parte contraria en el lapso correspondiente; las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil,. Así se decide.

7) En cuanto a la copia fotostática del Certificado de Origen de un vehículo Automotor adquirido por el causante JOSE LUIS MALPICA, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en fecha 22-02-2008,inserto en el folio (17), el cual no fue impugnado ni desechado por la parte contraria en el lapso correspondiente; quien aquí juzga estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, siendo que la probanza bajo análisis no guarda relación con los hechos aquí controvertidos, la misma debe desecharse del proceso por resultar impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
8) En cuanto a la copia certificada del Acta de Defunción del causante JOSE LUIS MALPICA, emitida por Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, fallecido en fecha 29-10-2024, inserto en el folio (18), el cual no fue impugnada ni desechada por la parte contraria en el lapso correspondiente, este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha prueba corrobora lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.
9) En cuanto a las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los ciudadanos ILIANA JOSEFINA MALPICA ESCALONA y FRANCO JOSE MALPICA PARRA, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 03-06-2011, inserto en los folios (19y20), el cual no fueron impugnadas ni desechadas por la parte contraria en el lapso correspondiente; mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca sus filiaciones con respecto a su padre biológico ello como demostrativo de que el ciudadano JOSE LUIS MALPICA, tuvo (2) hijos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Así se establece.
10) En cuanto a las Copias Fotostáticas, de las Cedulas de Identidad, de los ciudadanos ILIANA JOSEFINA MALPICA ESCALONA y FRANCO JOSE MALPICA PARRA, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería(SAIME), inserto en los folios (21y22), el cual no fueron impugnadas ni desechadas por la parte contraria en el lapso correspondiente; las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil,.- Así se establece.
11) En cuanto a las Copias Fotostáticas, de los R.I.F., de los ciudadanos ILIANA JOSEFINA MALPICA ESCALONA y FRANCO JOSE MALPICA PARRA, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), inserto en los folios (23y24), el cual no fueron impugnadas ni desechadas por la parte contraria en el lapso correspondiente; las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Así se establece.
12) En cuanto a las imágenes fotográficas, insertas en los folios (25 al 27), ), el cual no fueron impugnadas ni desechadas por la parte contraria en el lapso correspondiente; Esta juzgadora en cuanto a las fotografías se valoran como pruebas documentales bajo la sana crítica (libertad probatoria), no como prueba plena, debiendo demostrar una relación pública, notoria y estable, preferiblemente apoyadas por otros medios (testigos, documentos), para acreditar la vida en común, la convivencia y la intención de formar una familia, aspectos clave para que este tribunal pueda evaluarlas para decidir si se cumplen los requisitos del concubinato y sus efectos jurídicos, es decir, estas fotografías, si bien no son prueba plena por sí mismas, al ser valoradas en conjunto con el testimonio de los testigos y otras pruebas que demuestran la estabilidad y publicidad de la relación entre la demandante y su posible Concubino, confirmando los elementos fácticos requeridos para declarar la existencia del concubinato, según el Artículo 767 del Código Civil.- Así se declara.
13) En cuanto a la copia fotostática del Estado de Cuenta impreso en la pagina del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a nombre del causante JOSE LUIS MALPICA, inserto en el folio (28), el cual no fue impugnado ni desechado por la parte contraria en el lapso correspondiente; quien aquí juzga estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, siendo que la probanza bajo análisis no guarda relación con los hechos aquí controvertidos, la misma debe desecharse del proceso por resultar impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
14) En cuanto a la copia fotostática del Certificado de Origen de un vehículo Automotor adquirido por el causante JOSE LUIS MALPICA, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en fecha 22-02-2008,inserto en el folio (29), el cual no fue impugnado ni desechado por la parte contraria en el lapso correspondiente; quien aquí juzga estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, siendo que la probanza bajo análisis no guarda relación con los hechos aquí controvertidos, la misma debe desecharse del proceso por resultar impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece
15) En cuanto a la Copia Fotostática, de la Cedula de Identidad, del causante JOSE LUIS MALPICA, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería(SAIME), inserto en el folio (30), el cual no fue impugnada ni desechada por la parte contraria en el lapso correspondiente; la cual por ser un documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien aquí juzga y valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Así se decide.
16) En cuanto a la Copia Fotostática, del R.I.F., del causante JOSE LUIS MALPICA, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), inserto en el folio (31), el cual no fue impugnada ni desechada por la parte contraria en el lapso correspondiente; la cual por ser un documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien juzga y valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Así se establece.
17) En cuanto a la Copia Fotostática, de la Cedula de Identidad, de la ciudadana YELITZA JOSEFINA HURTADO, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería(SAIME), inserto en el folio (32), el cual no fue impugnada ni desechada por la parte contraria en el lapso correspondiente; la cual por ser un documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien aquí juzga y valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Así se decide.
18) En cuanto a la Copia Fotostática, del R.I.F., de la ciudadana YELITZA JOSEFINA HURTADO emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), inserto en el folio (31), el cual no fue impugnada ni desechada por la parte contraria en el lapso correspondiente; la cual por ser un documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien juzga y valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Así se establece.
19) En lo que respecta al mérito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Considerando pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promoverte el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promoverte, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “…como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién la haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promoverte, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimana G es totalmente independiente del propósito del promoverte, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promoverte, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y Así se establece.-
En el lapso probatorio comparecieron unos testigos promovidos por la parte actora que de seguidas serán analizados.
1.- HECTOR JESUS CERMEÑO, venezolano, Mayor de edad, cédula de identidad Nº V.-5.550.626, domiciliado en la CALLE LA PISCINA, NUMERO 32 LA SABANITA. Impuesta como fue del motivo de su comparecencia y habiéndole leído el Tribunal el contenido de lo dispuesto en los artículo 477 y 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por la profesional del derecho la ciudadana LUCELIN DEL VALLE LOPEZ LOPEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.159, y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, interrogada como fue la testigo por las abogadas LUCELIN DEL VALLE LOPEZ LOPEZ, quien expone: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YELITZA HURTADO Y AL DIFUNTO JOSE LUIS MALPICA Contestó: si, a los dos, en un lapso de 45 años, es mi compadre y mi cuñada. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo que tipo de relación tuvieron los ciudadanos YELITZA HURTADO Y AL DIFUNTO JOSE LUIS MALPICA Contestó: ¿bueno fueron cónyuge durante todos los tiempos y hasta el presente estaban bien, hasta que dios los separo? Tercera Pregunta ¿Diga el testigo si de esa unión conoce si procrearon algunos hijos y si es así cuantos hijos y cuáles? Contestó si, fueron dos (02) un varón y una hembra el primero que lleva el nombre del papa JOSE LUIS MALPICA y la segunda JENIFER MALPICA. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce que durante la unión concubinaria entre la ciudadana YELITZA HURTADO Y el ciudadano JOSE LUIS MALPICA, tiene conocimiento si el ciudadano JOSE LUIS MALPICA estuvo casado con otra persona ¿Contestó no tengo conocimiento sobre eso? Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce el lugar de residencia de los antes mencionados y si conoce a la actividad económica que se dedicaban en común ¿Contestó Brisas del Orinoco, ¿Parroquia la sabanita, el comercio? Ciudad Bolívar.
Este testigo le merece credibilidad al juez porque su conocimiento dimana de haberlos conocido como pareja amorosa. Por consiguiente, este testimonio es un indicio de la unión estable afirmada.

2.- MARISOL DEL CARMEN MALPICA, venezolana, Mayor de edad, cédula de identidad Nº V.-8.853.859, domiciliada: Calle Los Andes, Cruce Con Bolivia, PARROQUIA LA SABANITA. Impuesta como fue del motivo de su comparecencia y habiéndole leído el Tribunal el contenido de lo dispuesto en los artículo 477 y 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por la profesional del derecho la ciudadana LUCELIN DEL VALLE LOPEZ LOPEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.159, y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, interrogada como fue la testigo por las abogadas LUCELIN DEL VALLE LOPEZ LOPEZ, quien expone: Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YELITZA HURTADO Y AL DIFUNTO JOSE LUIS MALPICA Contestó: si, los conozco, mi hermano y mi cuñada. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que tipo de relación tuvieron los ciudadanos YELITZA HURTADO Y el DIFUNTO JOSE LUIS MALPICA Contestó: ¿relación de pareja, 36 años de matrimonio o convivencia? Tercera Pregunta ¿Diga la testigo si de esa unión conoce si procrearon algunos hijos y si es así cuantos hijos y cuáles? Contestó si, fueron dos (02) hijos JENIFER MALPICA y JOSE LUIS MALPICA. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce que durante la unión concubinaria entre la ciudadana YELITZA HURTADO Y el ciudadano JOSE LUIS MALPICA, tiene conocimiento si el ciudadano JOSE LUIS MALPICA estuvo casado con otra persona ¿Contestó, no Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce el lugar de residencia de los antes mencionados y si conoce a la actividad económica que se dedicaban en común ¿Contestó ellos vivían en el barrio Brisas del Orinoco, Parroquia la sabanita y se dedicaban al comercio? Ciudad Bolívar.
Este testigo le merece credibilidad al juez porque su conocimiento dimana de haberlos conocido como pareja amorosa por muchos años. Por consiguiente, este testimonio es un indicio de la unión estable afirmada.

3.- MIGUEL ANGEL MORALES GONZALEZ, venezolano, Mayor de edad, cédula de identidad Nº V.-16.759.427, domiciliado: Calle Los Andes, Cruce Con Bolivia, PARROQUIA LA SABANITA. Impuesta como fue del motivo de su comparecencia y habiéndole leído el Tribunal el contenido de lo dispuesto en los artículo 477 y 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por la profesional del derecho la ciudadana LUCELIN DEL VALLE LOPEZ LOPEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.159, y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, interrogada como fue la testigo por las abogadas LUCELIN DEL VALLE LOPEZ LOPEZ, quien expone: Primera pregunta:¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YELITZA HURTADO Y AL DIFUNTO JOSE LUIS MALPICA Contestó: si, los conozco, mi hermano y mi cuñada. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que tipo de relación tuvieron los ciudadanos YELITZA HURTADO Y el DIFUNTO JOSE LUIS MALPICA Contestó: ¿relación de pareja, 36 años de matrimonio o convivencia? Tercera Pregunta ¿Diga la testigo si de esa unión conoce si procrearon algunos hijos y si es así cuantos hijos y cuáles? Contestó si, fueron dos (02) hijos JENIFER MALPICA y JOSE LUIS MALPICA. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce que durante la unión concubinaria entre la ciudadana YELITZA HURTADO Y el ciudadano JOSE LUIS MALPICA, tiene conocimiento si el ciudadano JOSE LUIS MALPICA estuvo casado con otra persona ¿Contestó, ¿no? Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce el lugar de residencia de los antes mencionados y si conoce a la actividad económica que se dedicaban en común ¿Contestó ellos vivían en el barrio Brisas del Orinoco, Parroquia la sabanita y se dedicaban al comercio? Ciudad Bolívar.
Este testigo le merece credibilidad al juez porque su conocimiento dimana de haberlos conocido como pareja amorosa y que ambos procrearon dos (02) hijos durante producto de esa relación amorosa. Por consiguiente, este testimonio es un indicio de la unión estable afirmada.

En fecha 17-07-2025, este tribunal dejo constancia que en fecha 16-07-2025, venció el lapso para la promoción de pruebas, que asimismo la parte demandada no consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Los testigos antes mencionados concuerdan en su declaración con la ciudadana YELITZA HURTADO que mantuvo una relación estable de hecho con el de cujus JOSE LUIS MALPICA por muchos años. Por tanto, esta juzgadora lo valora como un indicio de que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación estable de hecho desde 20 de enero del 1991 hasta el día de su muerte el 22 de agosto de 2024.
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA presentada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.887.757, domiciliada en la Avenida Urdaneta, Calle Florida, casa Nro.2, Brisas del Orinoco, de la Parroquia la Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio angostura del Orinoco del Estado Bolívar, contra los ciudadanosJOSE LUIS MALPICA HURTADO, JENIFER HORTENCIA MALPICA HURTADO, FRANCO JOSUE MALPICA PARRA y ILIANA JOSEFINA MALPICA DE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.262.870, V-23.730.146, V-15.969.699, V-16.221.690, domiciliados los dos primero en la Avenida Urdaneta, Calle Florida, Casa N°02, Brisas del Orinoco de la Parroquia la Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, el tercero en la calle los Guayabos Casa Nro. 12, Sector los Guayabos, los Guayos, Valencia Estado Carabobo zona postal 2010 y la ultima en la calle principal edificio 02, piso PB APT 12, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.

En consecuencia, declara que JOSE LUIS MALPICA y YELIZTA JOSEFINA HURTADO vivieron unidos de hecho de forma estable y permanente desde el 16-01-1988 hasta el 29-10-2024.

No hay condena en costa por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes enero el dos mil veintiséis.- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Juez,


NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ
La Secretaria,


CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria,


CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.
NDBR/CJH/R.-