REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de Enero del 2026
215º Y 166º
RESOLUCION Nº PJ0192026000007
ASUNTO: FP02-V-2026-000012
ANTECEDENTES
En fecha 15-01-2026 se recibió de la unidad de recepción de documento civil (U.R.D.D) demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (post Mortem), presentada por la ciudadana AMELIS DE JESUS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.461.613, domiciliada en el sector Bella vista, calle tocoragua, casa numero37-7, de ciudad Guayana, Parroquia Once (11) de Abril. Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistida por la ciudadana MABEL MARGARITA GONZALEZ. , abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 310.503, en su escrito libelar alega:
En fecha 15 de Enero del año 1982, inicio una unión concubinaria con el ciudadano JOSE ANTONIO ABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.937.954, mantuvieron en forma ininterrumpida, públicay notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir cuarenta y dos (42) años, con once meses (11) y quince días (15) en la siguiente dirección el sector Bella vista, calle tocoragua, casa numero37-7,de ciudad Guayana, Parroquia Once (11) de Abril. Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante la relación que mantuvieron procrearon tres hijos que llevan por nombres, LIZ DAIRELIS ABACHE PALMA, NORKIS DEL CARMEN ABACHE PALMA y JORGE LUIS ABACHE PALMA Venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad número: 16. 393.161, 16.393,162, 17.999.067 reconocidos por su padre el Ciudadano JOSE ANTONIO ABACHE, antes identificado.
Que en fecha treinta de Diciembre (30-12-2025) del Año Dos Mil Veinticinco (2025), FALLECIO, el ciudadano JOSE ANTONIO ABACHE, según consta en el ACTA DE DEFUNCION, numero 3.017, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní.
Solicita se sirve declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre los mencionados ciudadanos JOSE ANTONIO ABACHE y AMELIS DE JESUS PALMA, en salvaguardar sus derechos dentro de la citada relación concubinaria.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La demandante ha promovido una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (post Mortem) en la cual no menciona demandando alguno, por lo que este Tribunal para decidir hace el siguiente señalamiento:
Se puede apreciar en el libelo que la ciudadana AMELIS DE JESUS PALMA afirma que entre ella y un ciudadano que lleva (o llevó) por nombre JOSE ANTONIO ABACHE, existió una unión concubinaria desde el 15 de Enero del año 1982 hasta el 30 de Diciembre de 2025; alega también que el prenombrado JOSE ANTONIO ABACHE, falleció en esa fecha y que durante todo ese tiempo, se trataron como marido y mujer, siendo reconocidos así por la comunidad, la familia y amigos.
El artículo 340-2º del Código de Procedimiento Civil exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar trasladando al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos. Como por ejemplo: En el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan los elementos de interés criminalístico que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes. En el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, por lo menos en las causas netamente patrimoniales, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC) y su demanda se hace inadmisible.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 183 del 8/2/2002 en la cual estableció lo siguiente:
Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen
La doctrina de nuestro Supremo Tribunal y los argumentos de esta decisión conducen a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (post Mortem) incoada por la ciudadana AMELIS DE JESUS PALMA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.461.613, domiciliada el sector Bella vista, calle tocoragua, casa numero37-7, de ciudad Guayana, Parroquia
Once (11) de Abril Municipio Caroní del Estado Bolívar debidamente asistida por la ciudadana MABEL MARGARITA GONZALEZ. , abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 310.503.
Por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no mencionar la identidad del demandado.
Publíquese y regístrese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tjs.gob.ve, así como en la página www.bolivar.scc.org.ve y guárdese copia de la sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos (02:00 pm) de la tarde.
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
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