REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
PODER JUDICIAL
Guarenas, 23 de enero de 2026
Año 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: T7º 7629-24
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO ISTURIZ LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.198.475.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NOEL JOSE GUTIERREZ Y JESSICA DAYANA HERNANDEZ MELENDEZ, abogados, titulares de la cedula de identidad N° V-19.743.246 y V-18.557.270, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 289.404 y 168.089 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993 bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO: COBRO DE CLAUSULAS CONTRACTUALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Vista la diligencia de fecha 22 de enero de 2026, cursante al folio 227 del expediente, suscrita por el ciudadano JOSE FRANCISCO ISTURIZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.198.475 en su carácter de la parte actora asistido por los Abogados NOEL JOSE GUTIERREZ y JESSICA DAYANA HERNANDEZ MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 289.404 y 168.089 respectivamente, mediante el cual desiste del procedimiento.
Este Órgano Jurisdiccional debe analizar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se pueda dar por consumado el desistimiento. Para ello, procede a verificar los siguientes puntos:
• Que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
• Que haya actuado representada o asistida por un abogado
• En el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
• Que se trate de materia en la cual la parte diligenciante pueda disponer libremente del derecho en litigio.
Examinado el desistimiento formulado por el ciudadano JOSE FRANCISCO ISTURIZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.198.475 en su carácter de la parte actora, asistido por los Abogados NOEL JOSE GUTIERREZ y JESSICA DAYANA HERNANDEZ MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS° 289.404 y 168.089 mediante el cual desiste de la demanda interpuesta en contra de la Entidad de Trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA,C.A; y siendo que lo solicitado no contraviene disposiciones legales ni las buenas costumbres, y habiéndose constatado que dicho desistimiento fue presentado de forma válida, por el referido ciudadano quien es debidamente asistido por los ya mencionados abogados; se verifica que cuenta con facultades expresas para desistir de la acción. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este tribunal visto que el desistimiento presentado por la parte actora, respecto a la demandada no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, procede a impartir su homologación y declara extinguido el, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
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