REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE: 7815-25
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CESTATICKETS
PARTE ACTORA: LUIS LEONARDO ROJAS SOJO, venezolano, titular de las Cédula de Identidad número V-17.921.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado DIEGO EVELIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.153.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TELEPLASTIC, C.A, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1966, bajo el número 30, tomo 33-A-PRO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-00054015-2.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
En fecha, siete (07) de enero de 2026, se interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D) el procedimiento por COBRO DE DIFERENCIA DE CESTATICKETS, por el ciudadano LUIS LEONARDO ROJAS SOJO, siendo asistido por el abogado en ejercicio DIEGO EVELIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.422.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.153 (folios 02 al 08 del expediente).
En fecha, doce (12) de enero de 2026, fue recibida la presente causa ante este Tribunal (folio 11 del expediente).
En fecha, catorce (14) de enero de 2026, este Juzgado se abstuvo de admitir el libelo de demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordenó la apertura de un Despacho Saneador, instruyéndose la notificación de la parte actora mediante Boleta de Notificación, con el correspondiente apercibimiento de perención, en el entendido de que debía subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, el ciudadano VICENTE DEL NARDO, en su condición de alguacil de este Tribunal, publicó Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano LUIS LEONARDO ROJAS SOJO, en la Cartelera del Tribunal, por el lapso de diez 10 días hábiles, a los fines de cumplir con la notificación de la parte actora, vencido este lapso empezaría a computarse los dos días de despacho, que establece el art. 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 14 al 16 del expediente).
En fecha 23 de enero de 2026, recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito consignado por la Abogado RAYZA VEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.163, mediante la cual procede a subsanar el libelo ordenado.
II
Es menester destacar que la demanda constituye el acto procesal fundamental en el que se plantean las cuestiones esenciales del conflicto jurídico que debe ser resuelto conforme a derecho. De su claridad, precisión y suficiencia depende, en gran medida, el éxito de la pretensión ejercida. Si bien nuestra legislación no exige fórmulas solemnes para su redacción y menos aún en materia laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sí impone el cumplimiento de ciertos requisitos formales, conforme al artículo 123.
En este sentido, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar rigurosamente, si el libelo de demanda cumple con los extremos exigidos por la norma adjetiva. De constatarse el incumplimiento de alguno de ellos, deberá ordenar a la parte actora su corrección, en los términos que estime pertinentes, dentro del lapso previsto en el artículo 124 eiusdem.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que:
“...el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia...”
Así, el despacho saneador constituye una manifestación del deber de control procesal atribuido al juez, quien debe revisar la demanda in limine litis, a fin de garantizar un debate procesal claro y evitar actuaciones jurisdiccionales innecesarias o excesivas que puedan entorpecer el curso del proceso.
Aunque el principio pro actione favorece el acceso a la justicia, ello no implica que puedan obviarse los requisitos procesales esenciales. Debe procurarse un equilibrio entre el acceso a la jurisdicción y el cumplimiento de las normas que rigen el proceso. La Sala Constitucional ha señalado que la interpretación restrictiva de los requisitos de admisibilidad solo es admisible en casos excepcionales y debidamente justificados.
En consecuencia, el juez, como director del proceso, no solo tiene la facultad, sino también el deber de velar porque la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para permitir una sentencia ajustada a derecho. El despacho saneador encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, al depurarse la pretensión del actor, se otorga al demandado mayor claridad y certeza sobre los hechos alegados, lo que le permite ejercer adecuadamente su derecho a la contradicción.
Por tanto, esta juzgadora concluye que el libelo de demanda debe ser concreto, preciso y comprensible, de modo que permita al Tribunal y a la parte demandada conocer con exactitud qué se demanda, por qué se demanda y cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la pretensión. De lo contrario, se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, si el demandante no subsana en el lapso indicado o lo hace de forma deficiente o insuficiente, el juez deberá declarar inadmisible la demanda. Así se establece
En consecuencia, al examinar el escrito consignado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Rayza Vegas, conforme al poder apud acta que cursa en el folio nueve (09) del expediente, este Tribunal observa que dicho escrito incurre en graves inconsistencias, pues señala:
“..., procedo a darme por notificada de manera voluntaria y a SUBSANAR EL LIBELO DE LA DEMANDA DEL EXPEDIENTE N° T7-26-7815”.
Sin embargo, la mencionada profesional del derecho se identifica como apoderada judicial del ciudadano Carlos Alexis Ibarra González, quien no es parte en el presente procedimiento, lo que genera un evidente desorden en las actas procesales de esta causa.
Aunado a lo anterior, el escrito presentado no cumple con la subsanación ordenada por este Tribunal en el despacho saneador, ya que se le requirió corregir la discrepancia existente en el libelo, pues señala que la demanda fue interpuesta por el ciudadano Luis Leonardo Rojas Sojo, titular de la cédula de identidad N° V-17.921.740, conforme al capítulo I del libelo; no obstante, en el capítulo VII, identifica como parte actora al ciudadano Carlos Alexis Ibarra González, señalando incluso su domicilio procesal, lo que constituye una contradicción insalvable respecto de la persona que demanda y de quien se afirma representar. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Tribunal declara sin efecto la Boleta de Notificación publicada en la cartelera del Tribunal el 16 de enero de 2026, en virtud del escrito de subsanación presentado por la apoderada judicial de la parte actora, el cual, lejos de subsanar, ha generado mayor confusión en la identificación de la parte demandante. Así se establece.