REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de enero del 2026.
215º y 166º
De las partes, de los apoderados y de la causa
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000419
RESOLUCIÓN Nº: PJ0242026000023
DEMANDANTE: ADRIAN ALEXANDER PUGAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.017.193, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: GLORIMAR VEGAS, incrita en el IPSA bajo el Nº 305.690.
DEMANDADOS: LUZ JOSEFINA VALLES DE GALLEGOS, JOSE RAMON GALLEGOS MEZA, DORIS MARBELA VALLES DE GUEVARA, STALIN ELIAS GUEVARA, JOSEFINA YASMIRA VALLES MORENO, OSCAR ANTONIO VALLES MORENO, CARLOS LUIS VALLES MORENO y LUISA ELENA VALLES MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V -8.857.485, 8.851.642, V- 8.854.487, V- 8.475.461, V- 8.881.866, V- 10.572.178, V- 10.040.255, V- 8.881.867, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de noviembre de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, por concepto de distribución, escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma, presentada por el ciudadano ADRIAN ALEXANDER PUGAS BARRETO, asistido por la abogada GLORIMAR VEGAS, arriba identificados, contra los ciudadanos LUZ JOSEFINA VALLES DE GALLEGOS, JOSE RAMON GALLEGOS MEZA, DORIS MARBELA VALLES DE GUEVARA, STALIN ELIAS GUEVARA, JOSEFINA YASMIRA VALLES MORENO, OSCAR ANTONIO VALLES MORENO, CARLOS LUIS VALLES MORENO y LUISA ELENA VALLES MORENO, arriba identificados.
En fecha 04 de diciembre de 2025, este Tribunal dio entrada al asunto, anotándose en el libro de causas correspondiente. Una vez revisado el escrito y sus anexos, en la misma fecha, por auto separado, se instó a la parte actora a aclarar su fundamentación jurídica a los fines de sanear las ambigüedades en su pretensión. De igual manera se le aclaró que lo procedente en la presente demanda es la citación y no la notificación, avisándole que no es posible la citación telemática e instándole según lo alegado en el escrito libelar, a consignar pruebas que acrediten que los ciudadanos LUZ JOSEFINA VALLES DE GALLEROS y JOSE RAMON GALLEGOS MEZA, supra identificados, se encuentran fuera del país.
En fecha 12 de diciembre de 2025, se recibió diligencia del ciudadano ADRIAN ALEXANDER PUGAS BARRETO, supra identifcado, asistido por la abogada GLORIMAR VEGAS mediante la cual confiere poder apud acta a la mencionada abogada, suficientemente identificada.
En la misma fecha, 12 de diciembre de 2025, se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por el ciudadano ADRIAN ALEXANDER PUGAS BARRETO, asistido por la abogada GLORIMAR VEGAS.
En fecha 16 de enero de 2025, este Tribunal dictó auto ratificando el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2025.
En fecha 23 de enero de 2026, se recibió de la ciudadana GLORIMAR VEGAS, arriba identificada, diligencia mediante la cual nuevamente ratifica la solicitud de citación telemática y de la misma forma ratifica los anexos consignados en fecha 12 de diciembre de 2025, contentivo de copia de constancia de residencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, motivado a la incesante solicitud de citación telemática, y que por autos de fecha 04 de diciembre de 2025 y 16 de enero de 2026, este Juzgado oportunamente respondió a tal solicitud, efectuando pedagógicamente el análisis de la normativa aplicable y reiterándole a la parte que la citación debe de realizarse conforme a la Ley, siendo que esta es una garantía constitucional y un presupuesto de validez procesal, tal y como lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, debe indudablemente, quien suscribe, pronunciarse una vez más, considerando:
Se desprende de los escritos consignados por la parte actora una clara confusión e interpretación errónea de la sentencia Nro. 386, de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Esta Jurisdicente observa con preocupación que el extracto que cita la parte, el cual copia y pega en su escrito, contradice su escueta petición; por tanto, este Tribunal, puede inferir que existe tal confusión derivado de una grave ausencia de comprensión lectora. Ahora, la precipitada sentencia, que cita textualmente la parte, estableció lo siguiente:
…Omissis…
“…la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación, aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado…” (Negirtas y subrayados propios de este Tribunal).
…Omissis…
De lo anteriormente transcrito, puede concluirse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, la NOTIFICACIÓN puede realizarse con herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), pero que la CITACIÓN y la INTIMACIÓN deben realizarse conforme a la ley; es decir, para citar e intimar se debe cumplir con las formalidades que establece el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la notificación, puede ser materializada mediante el uso de la tecnología. Lo que, en otras palabras, puede resumirse en la siguiente frase: “cita e intima conforme a la ley y notifica utilizando los medios telemáticos”. Por tanto, es concluyente para este Tribunal, haciendo suyo el criterio jurisprudencial anteriormente aludido, que la citación debe de realizarse conforme a las formalidades que establece la Ley y no puede ser realizada mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación. Así se determina.-
Ahora bien, en el caso sub judice, al tratarse de una demanda por vía principal de reconocimiento de contenido y firma de documento privado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, debe, indudablemente, citarse a los demandados y cumplir con el principio de la citación única establecido en el artículo 26 eiusdem. Y como anteriormente se dijo, resulta imposible realizar la citación mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación, ya que no es la forma prevista en la ley para su cumplimiento. Y debe, este Juzgado, reiterar que los actos procesales deben de cumplirse como están establecidos en las leyes, debido a que ellos corresponden a una secuencia lógica dentro del proceso, y no fueron establecidas por capricho del legislador, por el contrario, fueron instauradas en beneficio de la justicia y del debido proceso, así como del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro. 525, de fecha 04 de agosto de 2023).
Aclarado lo anterior, y con vistas a que esta es la tercera ocasión en la que la parte insiste en que este Juzgado quebrante las formas procesales, se debe ratificar el auto de fecha 16 de enero de 2026, en el cual fue explicada detalladamente la normativa aplicable al caso de marras, asimismo, se instó a la parte que consignara prueba suficiente que acreditara que los ciudadanos LUZ JOSEFINA VALLES DE GALLEGOS y JOSE RAMON MEZSA GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N| V- 8.854.485 y V- 8.851.642, se encontraban residenciados fuera del país. Dicho auto es del siguiente tenor:
…Omissis…
“…En razón de ello y luego de una revisión exhaustiva, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el auto de fecha 04 de diciembre de 2025, haciéndole nuevamente la debidas observaciones a la parte accionante, aclarando que la citación telemática únicamente puede ser aplicada en casos excepcionales, siempre y cuando resulte, y así quede probado en autos, imposible practicar la citación personal del demandado conforme al artículo 218 del ya mencionado código, (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil, 16 de junio del 2022, 0001-2022, específicamente en el artículo 6 de la prenombrada resolución). Por tal motivo, en caso de que los demandados en autos, se encuentren fuera del territorio de la República, la norma aplicable al caso es el artículo 224 de la normativa adjetiva civil, el cual es del siguiente tenor:
…omissis…
De la normativa supra transcrita, puede inferir que cuando se compruebe que el demandado o los demandados, no se encuentra en la república, se le citará en la persona de su apoderado, en caso de no tener apoderado constituido en la república o en el caso que este se negare, se le citara mediante carteles. Pero, para proceder a la aplicación de tal normativa, es necesario e indispensable que en autos, quede plenamente probado que el o los demandados están residenciados fuera del territorio nacional. En razón de lo anterior, y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no comprueba este juzgado, prueba documental alguna que acredite tal situación narrada por la parte, por lo que conlleva forzosamente a este juzgado a instar nuevamente a la parte actora a cumplir estrictamente con esta forma procesal que inevitablemente no puede ser relajada por las partes o por el juez, siendo que el quebrantamiento de tal institución jurídica va en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constituciones establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, de obligatorio cumplimiento y acatamiento.
En consecuencia, se reitera y se insta nuevamente a la parte demandante a consignar prueba suficiente que acredite que el demandado en autos se encuentre fuera de la república. Evitando consigo, la repetición vaga y escueta de solicitudes que con anterioridad fueron oportunamente contestadas por este Despacho Judicial…”
…Omissis…
De la precipitada actuación judicial, puede observase y comprenderse que la normativa aplicable en caso de estar residenciados los demandados fuera de la república, es el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual, por imperio, exige que quede comprobado en autos tal situación de hecho. Por tanto, es propicio redactar en la presente decisión, el contenido de la norma in comento:
“Artículo 224. Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citara en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocara al demandado por carteles, para que dentro de un término que fijara el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicara en dos diarios de los de mayor circulación de la localidad, que indicara expresamente el juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho termino no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el tribunal le nombrara defensor, con quien se entenderá a citación.”
Sobre tal forma del proceso, y la comprobación que exige dicha norma, se refiere el Dr, José Angel Balzán, en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, segunda edición, pág. 237, de la siguiente manera:
“…Esta citación se practica con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 224, y exige tal disposición legal, la comprobación de que el demandado no está en el país. Esta comprobación se obtiene mediante oficio que a instancia de parte dirige el Juez al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Identificación y Extranjería, solicitando el movimiento migratorio último del demandado…”(Negritas y subrayado propio de este Tribunal).
Indudablemente, la comprobación exigida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, es a instancia de parte, convirtiéndose en una obligación indispensable para poder instaurar el proceso, el cual debe de ser satisfecha por la parte actora y no puede suplirse ni relajarse. Por consiguiente, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, no constata este Tribunal que la parte haya solicitado oficiar lo conducente, solicitando que los movimientos migratorios de los ciudadanos LUZ JOSEFINA VALLES DE GALLEGOS y JOSE RAMON MEZSA GALLEGOS, arriba identificados, se hagan parte del expediente, habiendo tenido, la parte, tres momentos considerables para realizar tal petición, por el contrario, solicita una citación telemática imposible de acordar, y que la misma parte se ha rehusado a comprender las razones por las cuales este Tribunal le es imposible cumplir tal petición.
Por tal motivo, la insistente petición de la práctica de la citación por la vía telemática, subsume la acción en una acción que va en contra del orden público. Al perseguir, la solicitud, el quebrantamiento de las formas del proceso, constituye una causal suficiente para que, este Tribunal, en consonancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público…” declare la inadmisibilidad de la misma. Instando a la parte, a que, en lo sucesivo, realice el análisis detallado de los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal, evitando consigo desvirtuar la finalidad legal con la que son redactadas tales obras jurídicas, alegando falsas aplicaciones que son inexistentes en su contenido. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano ADRIAN ALEXANDER PUGAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.017.193, contra los ciudadanos LUZ JOSEFINA VALLES DE GALLEGOS, JOSE RAMON GALLEGOS MEZA, DORIS MARBELA VALLES DE GUEVARA, STALIN ELIAS GUEVARA, JOSEFINA YASMIRA VALLES MORENO, OSCAR ANTONIO VALLES MORENO, CARLOS LUIS VALLES MORENO y LUISA ELENA VALLES MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V -8.857.485, 8.851.642, v- 8.854.487, v- 8.475.461, v- 8.881.866, v- 10.572.178, v- 10.040.255, v- 8.881.867, respectivamente .
Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo la once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.).
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
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