CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha DIEZ (10) de octubre del año 2025, los ciudadanos; LILIBETH JOSEFINA CARPIO y RODERICK ROCKFORD ABREU GOMEZ, ambos venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N°s V-10.655.145 y V-13.017.959, respectivamente. Debidamente asistidos por el Abg. JORGE RIOBUENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.817, titular de la cedula de identidad N° V. 10.657.029. Presentaron solicitud de demanda de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, basado en sentencia N° 1.070 de 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N° 136 de fecha 03/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
-Se acompaña Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
-Copia Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de las partes.
-Copia Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los hijos mayores de edad.
-Copias Fotostáticas de los documentos de los bienes adquiridos durante la relación. De los cuales acordaron la partición amistosa por ante este Tribunal.
En fecha catorce (14) de octubre del 2025, es Admitida la solicitud y se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial con competencia en materia de familia a fin de que conozca de la presente demanda, obviándose la notificación de la parte, contraria por cuanto se presentaron ambas voluntariamente, a firmar la aludida solicitud.
En fecha diecisiete (17) de octubre del 2025, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia deja constancia de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación al Fiscal Decimo del Ministerio Publico de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial con competencia en materia de familia, debidamente firmada por el ciudadano; Nomar Figueroa.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, la Ciudadana: Abg. MARLING JOSE FLORES, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Bolívar, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño, Consigno mediante diligencia Opinión Favorable a la presente Solicitud.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, el Abg. JORGE RIOBUENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.817, titular de la cedula de identidad N° V. 10.657.029. Asistiendo a una de partes, consigna diligencia solicitando la sentencia de la causa.
CAPITULO II.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha, cuatro (04) de abril del año 2011, por ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Maripa, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolívar, quedando asentada el Acta bajo el numero Nueve (09), inserta en el libro N°1, de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 2011, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Natalio Loreto Vázquez, Manzana N° 14, Calle N 01, de Caicara del Orinoco, Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar. Señalan también que decidieron separarse de hecho desde hace aproximadamente tres (03) años, suspendiendo la relación, no habiendo reconciliación alguna, es decir, la convivencia en común, así como todo nexo de comunicación viviendo en consecuencia en residencias separadas, desde ese instante. De igual forma señalaron que de su unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos, de nombres; RAFAEL JOSE SUAREZ CARPIO, ROBERICK ENMANUEL ABREU CARPIO y ULISES JESUS ABREU CARPIO, identificados con cedulas de identidad Nos. 26.863.387, 27.956.863 y 32.337.710 respectivamente, los cuales, para la presente fecha, ya cuentan con la mayoría de edad, tal como se evidencia de las respectivas copias de cedulas de identidad de los mismos que rielan al efecto en autos. Así mismo manifestaron los solicitantes, que adquirieron bienes mancomunados señalados; 01)- Un Vehículo Usado, Marca; TOYOTA, Modelo; LAND CRUISER, Color; AMARILLO, Clase; RUSTICO; Tipo; TECHO DURO, Placa; AM453TA, Serial de Motor; 3F0106836, Serial de Carrocería; FJ759000622, Año; 1987. Propiedad que acredita el instrumento Certificado de Registro de Vehículos Nº 240109151142, de fecha 15 de julio de 2024, a nombre de; LILIBETH JOSEFINA CARPIO, con cedula de identidad Nº V-10.655.145 y que en copias simples se acompaña al presente escrito.
02)- Un vehículo usado: Tipo Motocicleta. Marca; HAOLIN. Modelo; COLIBRI/GAS95. Año; 2023. Color; VERDE. Serial N.I.V.; LZL5PCF8PHG58804, Serial de Motor; HJ162FMJ230758804. Placa; AB8F91F. Clase; MOTO. Cuyo instrumento Certificado de Registro de Vehículos de propiedad acredita a nombre de RODERICK ROCKFORD ABREU GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.017.959, otorgado en fecha 18 de septiembre de 2025, según Nº 250110264176, y que en copias simples se acompaña a la presente solicitud.
03)-Un inmueble. Conformado por una vivienda unifamiliar, construida sobre una parcela de terreno distinguida con el número 025, ubicada en la Manzana 14, situada en el Conjunto Residencial de la Urbanización Natalio Loreto Vásquez, situada en la troncal 19, (carretera Nacional, Caicara – Ciudad Bolívar), sector, Las Guayabitas, de la Población de Caicara del Orinoco, Jurisdicción del Municipio Cedeño del estado Bolívar, documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario, del Municipio Cedeño, en fecha, 24 de marzo de 2008, bajo el N° 53, Folio 225 al 237, Tomo IV, Protocolo Tercero Principal, correspondiente al Primer Trimestre de 2008. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234Mts2) y se encuentra comprendida la parcela y las bienhechurías en ella construidas, dentro de los siguientes lindero y medidas; NORTE; Calle N° 01, SUR; Parcela N° 072. ESTE; Parcela N° 026. Y OESTE; Calle N° 08. Dicha parcela de terreno y las bienhechurías en ella edificadas le pertenecen a la ciudadana; LILIBETH JOSEFINA CARPIO, con cedula de identidad Nº V-10.655.145, por haberlas adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18 de agosto de 2008, bajo el N° 30, Folios del 118 al 121, Tomo VII, Protocolo Primero, Correspondiente al Tercer Trimestre del 2008. Con dinero proveniente de un préstamo otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME). Y que a los fines de la presente demanda hemos acordado repartiremos de manera amistosa, o extrajudicialmente. De los cuales fueron acreditados sus respectivos instrumentos de propiedad que acompañaron la solicitud y que serán partidos o liquidados amistosamente o de manera extrajudicial.
Por lo que mediante la solicitud objeto de esta acción, decidieron no continuar con la separación de hecho y solicitar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, basado en sentencia N° 1070 de 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N° 136 de fecha 03/03/ 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los Tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un Juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
Ahora bien, en la actualidad resulta antiguo e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales y constitucionales:
-Protección Constitucional de la familia por encima del matrimonio.
-Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
-Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
-La Tutela Judicial Efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
-Protección Constitucional del Matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
En función al razonamiento actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (tsj) mediante sentencia N° 1.070 de 09/12/2016 y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N° 136 de fecha 03/03/ 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”
En análisis y criterio jurisprudencial, el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Así se decide.