REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 23 DE ENERO DE 2026
AÑOS: 215º Y 166º
JURISDICCION CIVIL


Con vista al anterior escrito de solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentado por el abogado WOLGFAN DE JESUS THOMAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.253, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EUGLIS GARCIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.551.549 y JEAN PIERO GARCIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.560.174; en consecuencia este Tribunal ordena darle entrada y ordena su anotación en el libro de solicitudes bajo el Nro. FP11-S-2026-000041; ahora bien corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, por lo cual pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, determinó que:

“(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata(....)”.

Ésta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada, ya que dicha inspección no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios.

En el caso bajo estudio, pretende el solicitante que se haga una inspección judicial en una institución pública sobre hechos que constan en expediente, considerando quien aquí suscribe que el solicitante tiene otros medios para satisfacer su pretensión. Y así se establece.

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el abogado WOLGFAN DE JESUS THOMAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.253, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EUGLIS GARCIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.551.549 y JEAN PIERO GARCIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.560.174. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.


LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.



LA SECRETARIA

YASBILEIDY SILVA MOSQUEDA



MJSN/dapm/mas
EXP NRO: _FP11-S-2026-041
Asiento: ___