REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUN SCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 28 de enero de 2026
Año 215º y 166º

Visto el oficio número 2026-09, de fecha 23-01-2026, proveniente del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al mismo expediente original número FP11-R-2026-14, nomenclatura de ese Tribunal, constante de 94 folios útiles, contentivo del juicio por desalojo de local comercial incoado por los ciudadanos Rui Fernando Goncalves de Castro, Joene Karina Goncalves de Castro, Vanda Maria de Castro de da Silva, Luis Fernando Hernández Goncalves y Clara Isabel Dèlia Goncalves, venezolana los dos primeros, y los dos últimos, de nacionalidad portuguesa la tercera, titulares de la cédula de identidad número V- 9.952.646, V-14.726.145, E-930444, V23.730.759 y V31522211, en ese mismo orden contra empresa Distribuidora Flomar, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz bajo el número 9-A-Pro de fecha 23 de febrero de 2007 sufriendo sucesivas reformas siendo su última de ellas inscrita bajo el número 22, tomo 13-A REGMERPRIBO de fecha 30 de enero de 2013 expediente 37.859 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el numero J-29390854-0, representada por su gerente general ciudadano José Ramón Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.565.230, en el cual el Tribunal de Alzada indicó: “(…) observa de una revisión minuciosa del expediente, que no consta recurso alguno de apelación realizado por alguna de las partes en el expediente, por cuanto el escrito presentado en fecha 19/01/2026 (F.29) (…), se fundamentó en un RECURSO DE REVOCATORIA, el cual procesalmente se encuentra regulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y no como un recurso de apelación (artículo 298 del mismo código). En efecto los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva. Esto en virtud de que los referidos autos, no tiene procesalmente recurso de apelación. De allí y en atención al artículo 310 eiusdem, en aras de mantener la estabilidad procesal de esta causa, se ordena la remisión del presente expediente a su Juzgado de origen, (…) a los fines de que se le dé el trámite respectivo, al recurso de revocatoria propuesto en este cuaderno (…)”. Se ordena darle reingreso bajo su mismo número FN14-X-000003

En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial pasa a pronunciarse sobre solicitud de revocatoria peticionada por la representación judicial de la parte demandada de la manera siguiente:
Visto el escrito de fecha 19-01-2026, -folio 29-, del cuaderno de medida, presentada ante la Unidad de Recepción de Documento por la empresa Distribuidora Flomar, C.A, plenamente identificada en autos, representada por el ciudadano José Ramón Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10565230, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132448, en su condición de representante legal de la referida empresa, mediante el cual expone lo siguiente: “(…) I. vengo en este acto a interponer RECURSO DE REVOCATORIA contra el auto dictado por este tribunal en fecha 14/02/2026, mediante el cual se declaró extemporáneo el escrito de oposición a la medid de secuestro por mi representada, alegando que el mismo fue consignado fuera del lapso legal
II. dicho auto erró al computar el lapso tomando como fecha de inicio el decreto de la medida, sin embargo, el artículo 602 del CPC es claro al señalar que el lapso para la oposición se abre una vez practica la medida o notificada la parte. Al constatar en autos que mi notificación (o la ejecución) ocurrió el día 09-01-2026, los días 7 y 8 de enero son inoperantes para el computo de la oposición, ya que el derecho a oponerse nace del conocimiento efectivo de la medida ejecutada, no de su simple decreto. (…)”

La representación judicial de la parte demandada, interpone “(…) RECURSO DE REVOCATORIA contra el auto dictado por este tribunal en fecha 14/02/2026, mediante el cual se declaró extemporáneo el escrito de oposición a la medid de secuestro por mi representada, alegando que el mismo fue consignado fuera del lapso legal (…)” contra el auto dictado en fecha 14-01-2026, -folio 15- que es del tenor siguiente:
“(…) Puerto Ordaz, 14 de enero de 2026
Año 214º y 165º
Visto el cómputo que antecede se deja constancia que el lapso para ejercer oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 05-12-2025, folio 02 al 09, del presente cuaderno de medida, venció el día 09-01-2026, inclusive.
Visto el escrito de fecha 13-01-2026, presentado ante la unidad de recepción de documento por el abogado José Ramón Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132448, quien actúa como representante legal de la empresa distribuidora Flomar, C.A plenamente identificada en autos, parte demandada, mediante el cual plantea oposición a la medida preventiva de secuestro dictada, de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y con vista al cómputo que antecede se declara extemporáneo por tardío. Así se hace saber. (…)”

Desprendiéndose que la fecha correcta del auto es del mes de enero y no del mes de febrero como lo señala la representación judicial de la demandada. Así se hace saber.

Respecto a la interposición de revocatoria peticionada por la demandada es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Articulo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo (…)”

Los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella se traducen en mero ordenamiento del juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia si fuere el caso.

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. No contienen decisión de algún punto, bien del procedimiento o de fondo, es facultad del Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.

Establecido, que se entiende por un auto de mero trámite o de sustanciación en el proceso al compararlo con el auto dictado en fecha 14-01-2026, -folio 15- del presente cuaderno de medidas éste no entra en esa categoría por cuanto este Tribunal analizó o emitió opinión sobre la oposición que la representación judicial de la parte demandada ejerció contra la medida de secuestro decretada y la declaró extemporáneo por tardía, por lo tanto el escrito de oposición presentado queda desechado del proceso, por esa razón la revocatoria del auto de fecha 14-01-2026, al haber decidido sobre la oposición a la medida no es un auto de mero trámite por lo que se niega por contrario imperio. Así se decide.

Es preciso dejar establecido que el cómputo efectuado en fecha 14-01-2026, -folio 14-, del presente cuaderno de medidas, tiene como inicio el día 19-12-2025, exclusive fecha en la cual consta en autos que la parte demandada quedó citada, folio 32 y 33 de la segunda pieza del cuaderno principal. Así se hace saber. (Subrayado del tribunal)
Por otro lado se hace del conocimiento a la representación judicial de la parte demandada que hasta la presente fecha, vale indicar, 28-01-2026, la medida de secuestro decretada, se encuentra sin ejecutar. Así se hace saber.
LA JUEZA

ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS

AR/mr
Expediente 9607
FN14-X-0000003