REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I

Solicitante: Ciudadana Kendra Valentina Farias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 27110845, a través de su apoderado judicial abogado Emilio Yhonny Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52436
Cónyuge: ciudadano Adrián Polo Miguel Adrián
Motivo: divorcio por desafecto
Asunto número 22.256
II
Visto el escrito presentado en fecha 18-12-2025, ante la unidad de recepción de documento por el ciudadana Kendra Valentina Farias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 27110845, a través de su apoderado judicial abogado Emilio Yhonny Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52436, pretende la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 02-02-2017, con el ciudadano Adrián Polo Miguel Adrián, antes identificado, ante la Oficina del Registro Civil Parroquia Vista Al Sol del Municipio Caroní del estado Bolívar, fundamentando su solicitud, en la causal por desafecto.
Documento que acompaña su solicitud:
1. Copia certificada de documento d poder, autenticado ante la Notaria Primera del Circulo de bello, de fecha 09-10-2025, Notaria Antioquia, Bogotá Colombia.
2. Copia certificada de acta de matrimonio.
Que en fecha 19-12-2025, se instó a la representación judicial de la solicitante, señalara si existen niños, niñas y o adolescente en el presente asunto.
Que en fecha 08-01-2026, mediante diligencia suscrita por el apoderado de la solicitante, manifiesta al tribunal que no procrearon hijos.
III
Ahora bien, quien suscribe de la lectura del documento poder anexo al escrito de la solicitud, -folios del 04 al 06-, autenticado ante la Notaria Primera del Circulo de bello, de fecha 09-10-2025, Notaria Antioquia, Bogotá Colombia, se detalla entre otras cosas, lo que textualmente se trascribe: “(…) en ejercicio del presente mandato, queda facultado mi prenombrado apoderado para: demandar la acción de divorcio por desafecto (…) quedan facultado mi prenombrado apoderado con facultades expresas y específicas DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES para dar cumplimiento a lo precepto en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente (LOPNNA) (…) el próximo año. En cuanto a las vacaciones decembrinas, el 25 diciembre con uno de su padre y el 31 de diciembre inmediato con el otro. Al año siguiente será a la inversa y para este año 2025, el 25 de diciembre lo pasara con el padre y el 31 con la madre. (…)” -negrita de este Tribunal- se puede apreciar que el referido mandato faculta a la representación judicial para disolver el vínculo matrimonial celebrado así como estipula las instituciones familiares a plantarse a favor de algún niño niña y o adolescente, en virtud de ello se puede considerar que estamos en presencia de algún menor de edad, que pudiera verse involucrado en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, que la misma en sus artículos 1 y 3 establecen lo siguiente: Sic…” Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:…Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas…
Al respecto este tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente al señalar:
El Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la materia para la cual es competente el Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes para lo cual dispone lo Siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa: m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos en el proceso …” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Por otra parte el Artículo 453 de la citada norma establece: El juez competente en los casos previstos en el Artículo 177 de esta ley será el de la residencia del Niño o Adolescente.-
A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan niños, niñas y adolescentes, y siendo que la antes mencionada solicitante pretende una declaración judicial que disuelva el vínculo matrimonial contraído con el ciudadano Adrián Polo Miguel Adrián, evidenciándose instituciones familiares a favor de algún niño niña y o adolescente en el poder otorgado para el trámite del referido divorcio, es por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud, el Juez competente para conocer de la misma es el del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.- Y así se decide.
IV
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por razón de la MATERIA, para conocer de la presente solicitud por declaración de herederos, y en virtud de ello se DECLINA LA COMPETENCIA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL - PUERTO ORDAZ, por lo que una vez firme la presente decisión se librará el oficio respectivo a los fines de remitir el original del presente expediente, para que conozcan la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 08 días del mes de enero del 2026. Años: 214º y 165º
LA JUEZA

ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS


La secretaria hace constar que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la tres y quince minutos, horas de la tarde (03:15 pm). Conste.





LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS















AR/mr
EXP. 22296