REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes: Ciudadano: Carlos José Rampi Zurita, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.078.329, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente del Solicitante Ciudadano: Alexander Rodolfo Jiménez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 230.030, y de ese domicilio.-
MOTIVO: “Rectificación de Acta de Nacimiento”

Exp. Nº 1.058-25.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Once (11) de Noviembre de 2.025, se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por declinatoria de competencia en razón del territorio, remitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 1.023-193-2025, de fecha 18 de Septiembre de 2.025, presentada por el Ciudadano: Carlos José Rampi Zurita, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.078.329, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, debidamente asistido por el ciudadano: Alexander Rodolfo Jiménez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 230.030, y de ese domicilio, redactada en los siguientes términos:

El ciudadano que se hace mención Ut Supra, fue presentado por su padre, que en vida tenía por nombre: Carlo Rampi, Italiano, mayor de edad, en esa oportunidad, en la que fue presentada el ACTA DE NACIMIENTO, se cometieron errores involuntarios, donde quedó asentado Carlos Rampi, su esposa Olga de Jesús Zurita, de dieciocho años, casada, mayor de edad, siendo la redacción correcta nombre del padre: Carlo Rampi, datos de mi madre: Olga de Jesús Zurita, Venezolana, soltera, católica, de doce años, menor de edad. En consecuencia, solicito la rectificación de mi Partida de Nacimiento, insertando lo siguiente: Carlo Rampi, Olga de Jesús Zurita, venezolana, soltera, católica, de doce años, menor de edad. De igual forma, notifico al tribunal n haber padre, madre ni ningún otro interesado en esta solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento... Fundamento la presente solicitud en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en el artículo 501 del Código Civil y el artículo 149 de la Ley de Registro Civil vigente. Finalmente, solicito que la presente solitud de rectificación de partidas fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y que, por cuanto no existen personas interesadas que puedan perjudicarse con la decisión recaiga sobre la misma, sea abreviado el término probatorio de diez (10) días conforme a lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 02 al 41). -

En fecha: Once (11) de Noviembre de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 42).-

En fecha: Doce (12) de Noviembre de 2.025, este Tribual se declara competente para conocer la presente solicitud en virtud de cumplir con los requisitos de Ley. Se ordena darle entrada y anotar la presente solicitud en el libro de causas respectivo bajo el N° 1.058-25 (nomenclatura interna de este Juzgado), para su debida tramitación. Asimismo, la suscrita Secretaria de estes Juzgado deja salvadas todas y cada una de las enmendaduras de palabras testadas y de foliación existentes en el presente expediente de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 43 y 44).-

En fecha: Doce (12) de Noviembre de 2.025, comparece ante este Tribunal el Abogado: Alexander Rodolfo Jiménez, con el carácter acreditado en autos, solicitando se deje sin efecto el escrito de desistimiento consignado al expediente en fecha Veintitrés de Octubre de 2.025, cursante a los folios 40 y 41, y requerir que este Tribunal ordene la continuación del proceso judicial de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. (Folios 45 y 46).-

En fecha: Trece (13) de Noviembre de 2.025, visto el escrito presentado por el Abogado: Alexander Rodolfo Jiménez, previamente identificado, en tal sentido y a los fines de garantizar el derecho que tienen las partes en el presente juicio, este Tribunal ordena dejar sin efecto el escrito que riela a los folios 40 y 41, que se refiere a solicitud de desistimiento, y se procese a su admisión por auto separado. (Folio 47).-

En fecha: Catorce (14) de Noviembre de 2.025, se admite la Solicitud, por Rectificación de Acta de Nacimiento, y se ordena liberar Cartel de conformidad con lo establecido por el artículo 770 de Código de Procedimiento Civil. (Folios 48 y 49). -

En fecha: Diecinueve (19) de Noviembre de 2.025, comparece el Abogado: Alexander Rodolfo Jiménez, con el carácter acreditado en autos, retirando cartel de para su debida publicación en un Diario Nacional. (Folio 50).-

En fecha: Veinticinco (25) de Noviembre del 2.025, comparece el Abogado: Alexander Rodolfo Jiménez, con el carácter acreditado en autos, y consigna en autos el cartel debidamente publicado en el Diario El Universal, a fin de que surta sus efectos legales pertinentes. (Folios 51 y 52).-

En Fecha: Quince (15) de Diciembre de 2.025, se ordena notificar al Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 53 al 55).-

En fecha: Ocho (08) de Enero de 2.026, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. (Folio 56).-

En fecha: Nueve (09) de Enero de 2.026, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y emite opinión favorable relacionado con la presente causa. (Folio 57). –




Argumentos de la Decisión:

En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del Asunto sometido a su consideración, es importante señalar, que tal competencia viene dada por Decreto N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 1.009, emanada del tribunal Supremo de Justicia y Publicidad en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del Año 2009.

Al respecto se observa de los autos que la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano: Carlos José Rampi Zurita, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.078.329, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, debidamente asistido por el ciudadano: Alexander Rodolfo Jiménez, antes identificado, exponiendo que fue presentado por su padre, que en vida tenía por nombre: Carlo Rampi, Italiano, mayor de edad, en esa oportunidad, en la que fue presentada el ACTA DE NACIMIENTO, se incurrió en el siguiente error material: donde se asentó: Carlos Rampi, su esposa Olga de Jesús Zurita, de dieciocho años, casada, mayor de edad, siendo la redacción correcta nombre del padre: Carlo Rampi, datos de la madre: Olga de Jesús Zurita, Venezolana, soltera, católica, de doce años, menor de edad. En consecuencia, solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento, insertando lo siguiente: Carlo Rampi, Olga de Jesús Zurita, venezolana, soltera, católica, de doce años, menor de edad. De igual forma, notifica al tribunal no haber padre, madre ni ningún otro interesado en esta solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento…

De las pruebas aportadas a los autos, se evidencia: En el Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 580, Folio 87 vto., del Libro de Registro Civil de Nacimientos N° 2, Duplicado, llevado por la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Piar del Estado Bolívar, el error material cometido al asentar en nombre de su Padre como: Carlos Rampi, y los datos de su madre como: Olga de Jesús Zurita, de dieciocho años, casada, mayor de edad, quedando evidenciado que tanto el nombre del padre como los datos de la madre son incorrectos en dicha Acta de Nacimiento.-

En consecuencia, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas se le otorgan valor probatorio a cada una de ellas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.-

De la antes transcripción se evidencia que el funcionario incurrió en un error involuntario en el Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 580, Folio 87 vto., del Libro de Registro Civil de Nacimientos N° 2, insertó en dicha Acta, el nombre del Padre del solicitante como: Carlos Rampi, siendo el correcto: Carlo Rampi, y los datos de la madre de solicitante como: Olga de Jesús Zurita, de dieciocho años, casada, mayor de edad, siendo lo correcto: Olga de Jesús Zurita, venezolana, soltera, católica, de doce años, menor de edad.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 09 de Enero de 2.026, por la Ciudadana: Marta Medina, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual expresamente señala que nada tiene que objetar u oponerse a lo solicitado; el Tribunal considera ajustada a Derecho la Solicitud de rectificación de acta de nacimiento del ciudadano: Carlos José Rampi Zurita, interpuesta por el referido ciudadano, ya identificado. Así se establece. -

El Tribunal para decidir, observa:
Artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afectan el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El Articulo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden de Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se extendió la partida “.
El Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“ La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos delñk estado civil de la personas, se llevara a cabo por los tramites establecidos en este capítulo”.
Asimismo, el al Articulo 773 ejusdem, estatuye:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento de reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Así mismo, el Articulo 502 de Código Civil, ordena:” La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además nota al margen de la reformada”.

Decisión:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil, 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 149 de la Ley de Registro Civil, declara Procedente, la solicitud de Rectificación de Nacimiento, solicitada por el ciudadano: Carlos José Rampi Zurita, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.078.329, Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 580, Folio 87 vto., del Libro de Registro Civil de Nacimientos N° 2, Duplicado, llevado por la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 02 de Diciembre del año 1.949, donde erróneamente se insertó el nombre del padre del solicitante como: Carlos Rampi, siendo el correcto: Carlo Rampi, y los datos erróneos de la madre como: Olga de Jesús Zurita, de dieciocho años, casada, mayor de edad, siendo lo correcto: Olga de Jesús Zurita, venezolana, soltera, católica, de doce años, menor de edad. En consecuencia, a partir de la ejecución del presente fallo, y previa la corrección, se ordena al Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, que en la referida Acta de Nacimiento del ciudadano: Carlos José Rampi Zurita, antes identificado, sea corregido el nombre del Padre y los datos de la Madre del solicitante. Así se decide expresamente.-

Una vez firme y ejecutoriada la presente decisión, remítase con oficio, copia Certificada de la presente decisión con el auto de ejecución, al Director del Servicio Autónomo del Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, quien lleva los libros de Registro Civil de Matrimonios, en la cual se encuentra inserta el acta de nacimiento cuya corrección se ordena y al ciudadano Registrador Principal del Estado Bolívar, quien lleva los duplicados de los mismos libros de Registro Civil de Nacimiento, a los fines de que procedan a dar cumplimiento a lo establecido en e Artículo 502 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil que establece:
“Articulo 458. Si se han perdido o destruido en todo o en parte de lo registro; si son ilegales; si no han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u los asientos, podrá suplirse al acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las Partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones”.
Establece el cogido de Procedimiento Civil:
“Articulo 768. La rectificación de las Partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los tramites establecidos en este capítulo”

Se decide todo de conformidad con el Artículo 458 del Código Civil, artículos 12, 242 y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y conforme lo establecido por el Articulo 149 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2.026).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-


LA JUEZA

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ABG. BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES


LA SECRETARIA

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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ


En esta misma fecha, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

______________________________________
ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ


EXP. Nº 1.058-25.-