REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Gregoria Rosalía Bastardo Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.910.385, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: Pedro Ezequiel Romero Rueda, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 64.085, y de este domicilio.-
Demandado:
B.-) Ciudadano: Efraín Antonio Escalona Duno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.248.935, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 1.067-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: cinco (05) de Diciembre de 2.025, comparece la ciudadana: Gregoria Rosalía Bastardo De Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.910.385, debidamente asistida por el Ciudadano: Pedro Ezequiel, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 64.085, ambos de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Efraín Antonio Escalona Duno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.248.935, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y tres (1.983), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Efraín Antonio Escalona Duno, ya identificado, por ante el Registro Civil de la Ciudad de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 24, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.983.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Ramona Antonia Escalona Bastardo y María Del Carmen Escalona Bastardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.035.733, V-24.151.768, respectivamente. -
… en los últimos cinco (05) años se hizo imposible mantener nuestra vida en común por incompatibilidad de caracteres, por lo que hemos decidido de forma amigable y responsable sin que pudiéramos restablecer nuestra unión conyugal, motivado a la perdida de afecto entre nuestras personas, cuya circunstancia nos impedían tener solidez necesaria para vivir en pareja bajo un mismo techo, estableciéndonos en habitaciones separadas y no hemos hecho vida en común desde hace cinco (05) años, bajo ninguna circunstancia por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de desafecto... (Folios 02 al 06).-
En fecha: Cinco (05) de Diciembre de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-
En fecha: Ocho (08) de Diciembre de 2.025, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Gregoria Rosalía Bastardo De Escalona, contra el ciudadano: Efraín Antonio Escalona Duno, ya identificados, ordenándose citación de la parte demandada ciudadano: Efraín Antonio Escalona Duno, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libraron las respectivas Boletas de Citación y Notificación. (Folios 08 y 09). -
En fecha: Nueve (09) de Diciembre de 2.025, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Efraín Antonio Escalona Duno, ya identificado. (Folios 10 al 12).-
En fecha: Diez (10) de Diciembre de 2.025, comparece la ciudadana: Gregoria Rosalía Bastardo Bastardo, asistida del abogado en ejercicio: Pedro Romero, solicitando la notificación vía Whatsapp del ciudadano: Efraín Antonio Escalona Duno, antes identificado. (Folio 13).-
En fecha: Doce (12) de Diciembre de 2.025, se acuerda lo solicitado y se ordena la notificación vía Whatsapp de la parte demandada ciudadano: Efraín Antonio Escalona Duno, ya identificada. (Folio 14).-
En fecha: Quince (15) de Diciembre de 2.025, la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia de haber notificado vía correo electrónico a el demandado ciudadano: Efraín Antonio Escalona Duno, antes identificado. Asimismo, se recibió vía Whatsapp de este Tribunal, respuesta del demandado ciudadano: Efraín Antonio Escalona Duno, ya identificado, manifestando: “Si en proceso de divorcio? Buenos días Si acepto”. (Folio 16).-
En fecha: Dieciséis (16) de Diciembre de 2.025, conforme a lo argumentado por el demandado, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folio 17).
En fecha: Ocho (08) de Enero de 2.026, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 18).
En fecha: Nueve (09) de Enero de 2.026, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Gregoria Rosalía Bastardo Bastardo y Efraín Antonio Escalona Duno, ya identificados. (Folios 21 y 22).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Gregoria Rosalía Bastardo Bastardo y Efraín Antonio Escalona Duno, contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año Mil Novecientos ochenta y tres (1.983), por ante el Registro Civil de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar; en los últimos cinco (05) años se hizo imposible mantener su vida en común por incompatibilidad de caracteres, por lo que han decidido de forma amigable y responsable sin que pudieran restablecer su unión conyugal, motivado a la perdida de afecto entre su persona, cuya circunstancia les impedían tener solidez necesaria para vivir en pareja bajo un mismo techo, estableciéndose en habitaciones separadas y no han hecho vida en común desde hace cinco (05) años, bajo ninguna circunstancia por lo que manifiesto su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de desafecto; Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: Ramona Antonia Escalona Bastardo y María Del Carmen Escalona Bastardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.035.733, V-24.151.768, respectivamente, y que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Ocho (08) de Enero del 2.026, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Gregoria Rosalía Bastardo Bastardo contra el Ciudadano: Efraín Antonio Escalona Duno, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Gregoria Rosalía Bastardo Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.910.385, contra el ciudadano: Efraín Antonio Escalona Duno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.248.935, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar. -
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), por ante el Registro Civil de Upata del Municipio Piar, del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 224, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) día del mes de Enero de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 1.067-25.
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