REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadana: YANITZA DEL CARMEN MUÑOZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.001.537, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, quien actúa en representación de su Hijo: JAVIER YAHEL RODRIGUEZ MUÑOZ. -
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: WILLIAM CONTRERAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.249, y de este domicilio. -
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JASSIER ANSELMO RODRIGUEZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.882.110, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. -
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 27 de Mayo de 2.015, se recibió demanda de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: YANITZA DEL CARMEN MUÑOZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.001.537, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, quien actúa en representación de su Hijo: JAVIER YAHEL RODRIGUEZ MUÑOZ, debidamente asistida por el Abogado Ciudadano WILLIAM CONTRERAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.249, contra el Ciudadano: JASSIER ANSELMO RODRIGUEZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.882.110, y de este domicilio, constante de dos (02) folios útiles y (03) anexos.- (folios 02 al 06).-
En fecha: Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), por sorteo de distribución, correspondió a este juzgado el conocimiento de la presente solicitud. (Folio 07).-
En fecha: Primero (01) de Junio de Dos Mil Quince 2.015, se admitió demanda, conforme lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación personal del demandado y se decretó medida preventiva sobre el salario del demandado Ciudadano: JASSIER ANSELMO RODRIGUEZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.882.110, ya identificado. Se remite oficio al Gerente Del Banco Bicentenario Banco Universal C.A. Agencia Upata, solicitando aperturar cuenta de ahorro a nombre de este juzgado y del niño: JAVIER YAHEL RODRIGUEZ MUÑOZ, correspondiente al expediente N°145-15. - (Folios 08 al 10).-
En fecha: 15 de Enero de 2026, se dictó auto de abocamiento en la presente causa. (folio 11).-
Argumentos de la decisión:
Del análisis de las actas que rielan en el presente expediente, este Tribunal observa que, en fecha 27 de Mayo de 2015, se le da entrada, curso legal y en fecha: 01 de Junio de 2015, se admite la demanda por Obligación de Manutención, presentada por la Ciudadana: YANITZA DEL CARMEN MUÑOZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.001.537, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, quien actúa en representación de su Hijo: JAVIER YAHEL RODRIGUEZ MUÑOZ, debidamente asistida por el Abogado WILLIAM CONTRERAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.249, y de este domicilio, contra el Ciudadano: JASSIER ANSELMO RODRIGUEZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.882.110 y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, para que comparezca al Tercer (03) día de Despacho siguiente a su Citación, ahora bien, admitida la Demanda, se observa que desde el día 01/06/2015, no se ha impulsado la Citación personal del demandado, por lo que ha transcurrido a la fecha (19-01-2026), más de Un (01) año, sin que la parte demandante instara la citación personal del demandado en dicho lapso, evidenciándose pasividad en el tiempo antes indicado, por el lapso de Un Año. En tal sentido, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención.” También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
El Código de Procedimiento Civil, establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido el artículo 267 del referido Código dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención una vez verificada el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después de que se consumieran los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es aplicable libremente.”
En consecuencia, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” En virtud, que desde la fecha 01/06/2015, fecha en la cual se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado; hasta el día de hoy 19/01/2026, ha transcurrido más de Un (01) año de inactividad procesal plena; observamos que el caso se encuentra bajo el supuesto que señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta juzgadora, se encuentra en el imperativo legal de declarar la perención de la instancia. Así se decide.-
Dispositiva:
Con fundamento a las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en el presente procedimiento por Obligación de Manutención, incoado por la Ciudadana: YANITZA DEL CARMEN MUÑOZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.001.537, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, quien actúa en representación de su Hijo: JAVIER YAHEL RODRIGUEZ MUÑOZ, contra el Ciudadano: JASSIER ANSELMO RODRIGUEZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.882.110, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar -
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero Dos Mil Veintiséis (2026).- AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
Exp. Nº 145-15.-
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