REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.882.119, venezolana, mayor de edad, y aquí de tránsito, de profesión Abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el número 182.745, actuando en su carácter de Única y Universal heredera y representante de la Sucesión JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, quien era español, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad personal E-508.080, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Roger Rene Zamora Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.128.663, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.894, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Microempresa “Servicios de Taller Monagas” C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-299234060, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, con Sede en Upata, en fecha 08 de Junio del año 2010, anotada bajo el Nº 10, folio 06, del Tomo Nº 10, del protocolo de transcripciones del año 2010, representada por el ciudadano: EDUARDO JOSE MONAGAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.216.843, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Wilman Antonio Meneses Devera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.962.643, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.232, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LOCAL COMERCIAL.-
II. SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA.
Se recibió mediante distribución de fecha 18 de Septiembre del 2023, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Local Comercial, presentada por la ciudadana: Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.882.119, venezolana, mayor de edad, y aquí de tránsito, de profesión Abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el número 182.745, actuando en su carácter de Única y Universal heredera y representante de la Sucesión JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, quien era español, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad personal E-508.080, y de este domicilio, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal mediante sorteo de distribución de esa misma fecha, la cual fue admitida en fecha 20 de Septiembre del 2023.-
La incidencia sometida a consideración del presente fallo surge de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 04/04/2024 que HOMOLOGO EL CONVENIMIENTO la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LOCAL COMERCIAL incoada por la ciudadana: Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez contra Asociación Civil Microempresa “Servicios de Taller Monagas” C.A., representada por el ciudadano: EDUARDO JOSE MONAGAS RUIZ, venezolano, mayor de edad; en consecuencia, quien aquí suscribe pasa a decidir con arreglo a los razonamientos que se expondrán a continuación.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2025, se ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículos 532, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, instando a las parte actora solicitar prueba de inspección en el lapso establecido de promoción.-
En fecha 05/03/2025, se materializo la inspección judicial solicitada por la parte actora, dejando constancia a través de la inspección judicial, que no se realizaron ninguna mejoras, ni reparaciones al local comercial objeto de la presente demanda.-
Por auto de fecha 06/03/2025, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el abogado Wilman Meneses, apoderado Judicial de la parte demandada y en ese mismo auto se le negó la prueba libre solicitada, asimismo se acordó en esta misma fecha extensión de lapso probatorio concediendo veinte (20) días hábiles de despacho para la evacuación de las pruebas de (experticia, inspección judicial y testimoniales).-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De las Pruebas promovidas.
En relación a esta prueba, este Tribunal observa, que dicho instrumento ya fue valorado con anterioridad, razón por la cual mantiene el mismo criterio emitido previamente. Y ASÍ SE DECLARA.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente incidencia, referida a la oposición surgida en fase de ejecución, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso se evidencia que ya existe cosa juzgada definitivamente firme, dando paso al cumplimiento de lo convenido y ordenado como fue por este tribunal a dar cumplimiento a la decisión, basándose en el auto de convenimiento realizado por las partes, quedando así por ejecutar reparaciones al inmueble dentro de lapso fijado y comprometiéndose en autos a realizar las reparaciones correspondientes al inmueble en el referido convenimiento realizado, se evidencia en autos el vencimiento de la ejecución voluntaria para la reparación del inmueble, vencida esta, la parte actora solicito la ejecución forzosa lo que conllevo a una oposición del demandado, argumentado sus dichos en autos, los cuales quedaron desvirtuados mediante impugnaciones realizadas, prueba de inspección judicial y experto designado, en lo cual se pudo comprobar que el demandado conveniente no cumplió con lo convenido que era realizar todas las reparaciones al inmueble; Cuyo monto de las reparaciones quedo establecida mediante experticia consignada en fecha 10/03/2025, en la cual se estableció el monto de las reparaciones, cuyo monto es el fijado para hacer ejecutiva la acreencia en la ejecución forzosa. Y así se establece. –
Ahora bien el Código de Procedimiento Civil establece :
Artículo 529:
”Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527.”
IV.DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente Incidencia plateada de conformidad con lo establecido en los artículos 532,533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, por este tribunal de acuerdo a los alegatos presentados por la parte demandada abogado Wilman Antonio Meneses Devera.-
SEGUNDO: se ordena dar continuidad a la Ejecución forzosa, en los de hacer liquida y exigible el quantum señalado por el experto designado sobre bienes propiedad de las partes demandadas.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes mediante los medios electrónicos (Correo Electrónico señalados en autos de acuerdo a lo establecido mediante Resolucion 2021-011 Sala Política Administrativa) de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los veintidós (22) días del mes de enero de Dos Mil veintiseis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
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MARLIS TALY LEON
LA SECRETARIA,
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previa el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 779-23.-
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