REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Andrés Eloy Ojeda Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.002.734, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
B.-) Ciudadana: Aida Coromoto Salazar Carrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.604.797, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Jessika Absalon, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 129.688, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres”

Exp. Nº 1.071-25.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025), comparecieron los Ciudadanos: Andrés Eloy Ojeda Bolívar y Aida Coromoto Salazar Carrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.002.734 y V-14.604.797, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: Jessika Absalon, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 129.688, y de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009), contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 27, llevados por esa Institución para el año 2.009.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Piar Callejón Delta Sector Francisco de Miranda, casa s/n de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no se obtuvieron bienes inmuebles y gananciales en común que liquidar.-

… que una vez celebrado el matrimonio civil durante los primero meses de nuestro matrimonio mantuvimos una relación de amor, paz, armonía; pero luego transcurrido el tiempo empezó a haber discusiones roces malas palabras, ofensas, distanciamiento entre nosotros lo cual hizo imposible nuestra relación en común por lo cual decidimos separarnos el 27 de Octubre del año 2010, interrumpiendo nuestra vida conyugal y viviendo cada uno en domicilios diferentes. Desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia situación que pertenece hasta hoy sin que exista ningún tipo de reconciliación entre nosotros causando heridas emocionales lo que conllevo a nuestra relación a un total absoluto desafecto y desamor quedando muerto el vínculo afectivo que causo y provoco nuestro vinculo matrimonial... (Folios 02 al 07).-

En fecha: Quince (15) de Diciembre de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-

En fecha: Dieciséis (16) de Diciembre de 2.025, se admite la Solicitud, por Divorcio por Desafecto, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Andrés Eloy Ojeda Bolívar y Aida Coromoto Salazar Carrera, ya identificados, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 08 al 10).-

En fecha: Ocho (08) de Enero de 2.026, se remitió la Notificación al correo del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 11).-

En fecha: Veintitrés (23) de Enero de 2.026, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, OPINIÓN FAVORABLE del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Andrés Eloy Ojeda Bolívar y Aida Coromoto Salazar Carrera, ya identificados. (Folio 12).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges Andrés Eloy Ojeda Bolívar y Aida Coromoto Salazar Carrera, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009), contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, señalando que una vez celebrado el matrimonio civil durante los primero meses de su matrimonio mantuvieron una relación de amor, paz, armonía; pero luego transcurrido el tiempo empezó a haber discusiones, roces, malas palabras, ofensas, distanciamiento entre ellos lo cual hizo imposible su relación en común por lo cual decidieron separarse el 27 de Octubre del año 2010, interrumpiendo su vida conyugal y viviendo cada uno en domicilios diferentes. Desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia situación que pertenece hasta hoy sin que exista ningún tipo de reconciliación entre ellos causando heridas emocionales lo que conllevo a su relación a un total absoluto desafecto y desamor quedando muerto el vínculo afectivo que causo y provoco su vínculo matrimonial, y que fijaron su último domicilio en la Calle Piar Callejón Delta Sector Francisco de Miranda, casa s/n de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud que de mutuo consentimiento entre las partes, solicitan el Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.026, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes, Ciudadanos Andrés Eloy Ojeda Bolívar y Aida Coromoto Salazar Carrera, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Andrés Eloy Ojeda Bolívar y Aida Coromoto Salazar Carrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.002.734 y V-14.604.797, respectivamente, ambos de este domicilio.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil nueve (2.009), contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 27, llevados por esa Institución para el año 2.009. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre del año 2020.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes Enero de Dos Mil Veinticinco (2.026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

LA JUEZA

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ABG. BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES




LA SECRETARIA

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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ


En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ


EXP. Nº 1.071-25.-