Parte Actora: Ciudadano: BENITO TORREALBA LONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.794.476, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: YARITZA PASTORA CASTILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 173,010.-
MOTIVO: Nulidad de Notificación de Desahucio, Prorroga Legal.
Exp. N° D-0002-26.-
Síntesis Narrativa:
Por recibida la presente Demanda de en fecha dieciséis (16) de enero de 2.026, mediante distribución constante de dos (02) folios útiles con sus vueltos y veinticinco (25) anexos, presentado por el ciudadano BENITO TORREALBA LONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.794.476, y de este domicilio, asistida por la Ciudadana: YARITZA PASTORA CASTILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 173,010 y presenta demanda por Nulidad de Notificación de Desahucio, Prorroga Legal.
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada previa las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Conforme consta del escrito presentado, el ciudadano: BENITO TORREALBA LONDON, plenamente identificado, asistido por la ciudadana YARITZA PASTORA CASTILLO GARCIA, Abogada en ejercicio, antes identificada, la cual manifiesta en su Petitorio en el presente escrito libelar lo siguiente:
“Solicito que la demanda sea admitida, se declare la Nulidad de la Notificación de Desahucio y se reconozca la Prorroga Legal hasta el año 2028, autorizando la consignación de los cánones de $240,00…”.
Se constata así que con la demanda presentada por la parte actora, acumula varias pretensiones, la cual la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
El mismo Código de Procedimiento Civil, prevé en su Artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible, cuyo texto es el siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” ( subrayado y negritas del Tribunal).
Motiva:
En el caso sub examine, estamos ante una pretensión de conflicto de Nulidad de la Notificación de Desahucio y reconocimiento de Prologa Legal, causando la duda para esta Juzgadora, si nos encontramos frente a una inepta acumulación de pretensiones, ya que cada pretensión se admite por procedimientos diferentes, y por razones de la materia no corresponden al conocimiento y competencia de este Tribunal.
En efecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado: “…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97).
El autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres (3) casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí”.
Se observa que, no pueden acumularse en una misma causa pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y por razones de la materia no correspondan al conocimiento del Juzgado, en este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por la demandante, en pretender la Nulidad de Notificación de Desahucio y La Prorroga Legal, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda las mencionadas pretensiones de dicha actuación judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Reseñado lo anterior, es importante destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2007, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, José A Goncalves A, en acción de Amparo Constitucional, Exp. Nº 06-1795, S Amp Nº 1174., estableció lo siguiente:
“De acuerdo con criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aun en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento Nº 2458 del 25/11/2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos, C.A…”.
De acuerdo a ello, el escrito libelar carece de todo sentido y fundamentó jurídico, toda vez que es incomprensible la redacción y las pretensiones del accionante, están dirigido a Nulidad de Notificación de Desahucio, Prorroga Legal.
Se observa que en su libelo la parte actora pretende la acumulación de varias pretensiones que cuyos procedimientos y materia resultan incompatibles a juzgar por la ya descritas. Aún más, no determino en el escrito de demanda la Cuantía de la misma, que es una de las formalidades para la determinación del conocimiento en cuanto a la competencia del Tribunal, conforme lo establecido en la Resolución N° 2013-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
Igualmente no cumple con lo requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por consecuencia vista la acumulación de dichas pretensiones, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda, por lo que quien aquí decide la demanda resulta inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
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