I
Conoce este Tribunal de la presente causa, en fecha 16/01/2026, mediante expediente N°. 2.608-25, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, mediante oficio N°307-25, de fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2025, y por Distribución de Causa le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, en virtud de la Declinatoria de Competencia por razones del Territorio, dictada por el mencionado Tribunal, esta solicitud esta presentada por los Ciudadanos: ROBERT JOSE LOPEZ ZAMBRANO Y MARY ALEJANDRA COLMENARES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-19.245.043 y V-18.159.558. Debidamente asistidos por el Ciudadano: IVAN RAFAEL MARTINEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.117.123; en el cual proceden a solicitar de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil en concordancia con lo establecido en la sentencia N°.136, de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Libro de Matrimonio año 2007, Acta inserta bajo el Nro. 29 del Libro Matrimonio Civil, desde los folios cuatro (04) hasta el folio siete (07), llevados por ese Juzgado del año 2007, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal según lo manifestado por los ciudadanos ROBERT JOSE LOPEZ ZAMBRANO Y MARY ALEJANDRA COLMENARES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-19.245.043 y V-18.159.558. en la siguiente dirección: en Guasipati, Municipio Roscio, Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal No procrearon hijos.
Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 16/01/2026.
II
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que, de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la Opinión Favorable de la Fiscal del Ministerio Público.
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