REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
TUMEREMO, 22 DE ENERO DE 2026
AÑOS: 215° Y 166°
Tal y como está ordenado en el cuaderno principal del juicio de FRAUDE PROCESAL que le sigue el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE NÚÑEZ ZAMORA, actuando en su condición de tutor de su hermano RAMON RAFAEL NÚÑEZ ZAMORA, contra los ciudadanos MAZEN SAFI NASER y RICARDO JOSE CASTELLANO NIETO, todos ampliamente identificados en Autos, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS a fin de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.
La parte actora, ciudadano HÉCTOR ENRIQUE NÚÑEZ ZAMORA, actuando en su condición de tutor de su hermano RAMON RAFAEL NÚÑEZ ZAMORA, solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la misma, previas las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar Medidas Preventivas y Medidas Innominadas, previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar), están contenidas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger ( presunción del buen derecho ) que se conoce en la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe existir las dos situaciones siguientes:
1)Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la petición del fallo (PERICULUM IN MORA).
2)Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible (FUMUS BONI IURIS) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias.
En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de convicción, esto es argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores que la hagan procedente en cada caso concreto, lo cual la parte demandante, se limita a plantear la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las bienhechurias objeto del presente juicio, con las siguientes características; un inmueble ubicado en la Avenida Sifontes, sector Fe y Alegría, Tumeremo, Municipio Sifontes, estado Bolívar, lo cual adolece de acompañar algún medio de prueba que constituya presunción grave de quedar ilusorio la ejecución del fallo, por lo que en este estado de la causa no consta en autos prueba de los elementos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Juzgadora Decrete las Medidas Cautelares solicitadas y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar NIEGA las MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por la parte actora, el ciudadano: HÉCTOR ENRIQUE NÚÑEZ ZAMORA, actuando en su condición de tutor de su hermano RAMON RAFAEL NÚÑEZ ZAMORA, plenamente identificado en autos, en el libelo de la demanda, y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABOG. ROSMERY ESPINOZA VIDAL
LA SECRETARIA (T),
MAYELIS BELLO.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA (T),
MAYELIS BELLO.-
REV/mb/rr.-
Exp. N° 287-2026
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